REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO : KP02-F-2014-001185

VISTOS.-------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 26-11-14 declarada la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES por mutuo consentimiento entre los ciudadanos ROSA MARGARITA CASTAÑEDA RIERA Y OWARD WILFREDO CARUCI TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.775.209 y V-15.171.012, respectivamente, asistidos por la Abogada Milangela Colmenarez, inscrita en el IPSA Nº104.105. Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 17 de Enero de 2014 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos ROSA MARGARITA CASTAÑEDA RIERA Y OWARD WILFREDO CARUCI TORRES y solicitaron se convirtiera en DIVORCIO la separación. Llegada la oportunidad para decidir, ESTE TRIBUNAL OBSERVA: -------------------------------
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos: ROSA MARGARITA CASTAÑEDA RIERA Y OWARD WILFREDO CARUCI TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.775.209 y V-15.171.012, respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha: 20-07-12 según consta del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante ese año, quedó anotado bajo Acta Nº 380. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo Copia Certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados. ------------------------------
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.------------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce. Años: 203º y 154º.

El Juez


Abg. Hilarión Riera Ballesteros
El Secretario


Abg. Edgar J. Benítez C.

Seguidamente siendo las 3:00 pm se publicó
El Secretario