REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 11 de Febrero de 2016.
205º y 156º
ASUNTO: 16-2016
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: PEREZ, ONEIDA ROSA y ROMERO CEDEÑO RAFAEL ABILIO, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábiles, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 9.555.215 y 13.034.474, asistidos por el abogado Pedro Salón en ejercicio, Inpreabogado Nº 250.054, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías que ha venido ocupando desde hace varios años, las cuales se encuentran construidas sobre un lote de terreno EJIDO, con una superficie aproximadamente de: OCHENTA METROS (80mts) aproximadamente, situados en el Caserío Perarapa, Sector Brisas de Bolívar, Parroquia José Maria Blanco del Municipio Crespo, Estado Lara: esta bienhechuria esta constituida por una (1) casa con techo de zinc, paredes de bahareque y zinc, piso de cemento y tierra, con las siguientes divisiones: dos (2) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) baño, un (1) corredor, cinco (5) puertas metálicas, tres (3) ventanas metálicas, además con todas sus instalaciones eléctricas y sanitarias; asimismo en el área no construida se encuentra un (1) tanque para almacenar agua potable con capacidad de 1100 litros y varios árboles frutales y ornamentales; todo el inmueble esta cercado perimetralmente con alambre de púas y estantillos de madera y están alinderadas de la siguiente manera: NORTE: en línea de 11,50 metros con bienhechurías de José López del Valle; SUR: en línea de 13,00 metros con terreno desocupado; ESTE: en línea de 32 metros con terreno y bienhechurías de Fátima Córdoba; y OESTE: en línea de 32 metros con terreno y bienhechurías de José Romero. El referido inmueble tiene un valor aproximado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).

Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Rosa del Carmen Gil de Gil y Carmen Yalile Paradas Rojas, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 16.955.151 y 14.031.378 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de PEREZ, ONEIDA ROSA y ROMERO CEDEÑO RAFAEL ABILIO, antes identificados, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda
EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera


LRAP/mlp