REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 24 de febrero de 2.016
Años 206° y 156°
DEMANDANTE: REXNEY RAFAEL COLMENAREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.419.074, domiciliado en la avenida Bolívar entre 9 y 10, Sanare, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
DEMANDADO: ROSANNA ELVIRA ORTIZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.506.403, domiciliada al final de la calle Lara, sector Mateo Segundo Viera, Sanare, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara.
BENEFICIARIO: omitida de conformidad con el artículo 65 Lopnna.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
El presente procedimiento se inicia mediante ofrecimiento de obligación de manutención presentada en fecha 12 de marzo de 2.014, ante este Tribunal de Municipio, suscrita por el ciudadano REXNEY RAFAEL COLMENAREZ ORTIZ, ya identificado, en beneficio del niño Sebastián Josué, en su carácter de padre, manifestando lo siguiente: “…es el caso ciudadana Juez, que la madre de mi hijo y yo no compartimos una casa juntos, ni una vida en común, y yo siempre he cumplido con mis obligaciones de padre y he cubierto todas las necesidades básicas de nuestro hijo, en la medida de mis posibilidades, pero es el caso, que actualmente he tenido algunos desacuerdo en cuanto a la manutención, con la madre de mi hijo, por lo que decidí hacer el presente ofrecimiento por ante este Tribunal… la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00)… estoy dispuesto en cancelar la mitad de los gastos que requiera mi hijo, tales como medicinas, útiles escolares, vestuario, gastos decembrinos, recreación y deportes…” acompañó su demanda con copia fotostática de la partida de nacimiento de su hijo y de su cédula de identidad, folios 01 al 03.
Este Tribunal, admite la demanda de ofrecimiento de obligación de manutención y ordena la comparecencia de la demandada ciudadana ROSANNA ELVIRA ORTIZ BRITO, para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, se ordenó requerir a la empresa COMFAMILIA, la elaboración de informes sociales de las partes, se fijó obligación de manutención provisional en la cantidad de: Quinientos Bolívares Mensuales (Bs. 500,00), conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes así como notificar al Ministerio Público, folio 04.
En fecha 25 de marzo de 2014, la ciudadana Rosanna Elvira Ortiz Brito, titular de la cédula de identidad Nº V-17.506.403, domiciliada en el sector Mateo Segundo Viera, de esta ciudad de Sanare, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, y procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: “…En primer lugar niego que el papá de mi hijo cumpla con su obligación tal y como lo señala, pues cuando le da algo primero me insulta y me falta el respeto, me extrañó que en diciembre le dio dos pantalones y dos franelas y me dio quinientos bolívares para unos zapatos, pero para mercado, comida y las cosas que necesita mi hijo diariamente no me ayuda, es mi mamá quien me ayuda con todo lo que requiere mi hijo… el trabaja en un autolavado de su propiedad y tiene como aportar para la manutención de mi hijo… respecto al monto que el ofrece me parece muy poco, no estoy de acuerdo, solicito que por lo menos sean OCHOCIENTOS (Bs. 800,00) BOLIVARES MENSUALES…”, folio 08.
En fecha 26 de marzo de 2014, la ciudadana María Vergara V., Alguacil Titular del Tribunal consignó boleta de citación para la ciudadana Rosanna Elvira Ortiz Brito, ya identificada, debidamente firmada por la misma ciudadana, folios 09 y 10.
En fecha 01 de abril de 2014, el demandante ciudadano Rexney Colmenares, ya identificado, promovió las partidas de nacimiento de sus hijos Rexney Antonio Colmenares Jiménez y Anthony Samuel Colmenares Yunyet, e indicó que los mantiene y ayuda de acuerdo a sus posibilidades, solicita sea tomado en cuenta en la definitiva, folio 12.
En fecha 01 de abril de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, folio 15.
En fecha 09 de abril de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, indicándose que se procedería a dictar sentencia definitiva al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de los informes sociales de las partes, folio 16.
En fecha 21 de abril de 2014, se recibió informe social realizado al ciudadano Rexney Colmenares, riela a los folios 17 al 19, elaborado por la Oficina de Promoción Social de la empresa Comfamilia, el cual indica lo siguiente: “…Rexney Rafael Colmenares Ortiz, nacido en El Tocuyo, municipio Morán del estado Lara, en fecha 31/08/1984, edad 30 años, cédula de identidad Nº V-16.419.074, estado civil soltero, domiciliado en la avenida Bolívar entre 9 y 10. Consejo Comunal La Gruta, Sanare, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, la constelación familiar se encuentra conformada por las ciudadanas Zoraida de Colmenarez y Reina de Ortiz, de 45 y 82 años respectivamente, comerciante la primera, En la situación social del caso se informa que el entrevistado manifiesta ayudar a su hijo Sebastián José Colmenarez Ortiz, de 04 años, ya que no se ha negado hacerlo pero no puede darle lo que ella exige porque tiene más y ayuda a su madre, también manifiesta apoyar en su totalidad con medicinas, útiles escolares y otros gastos. Lo que puede aportar para los gastos del niño son Bs. 500,00 debido a que el ingreso no es suficiente y tiene más hijos que ayudar. En el área médico social, indica que tiene a su hijo menor de un año con obstrucción de arteria, quien requiere de operación y allí tiene gastos adicionales. En el área socio económica, se informa que el entrevistado trabaja en auto lavado propio, no tiene ayudante, hay meses que el ingreso es mayor al salario mínimo, hay meses que es menor, motivo por el cual indica el ingreso familiar por aproximación, ingreso familiar Bs. 2.700,00, alimentación Bs. 2.000,00, otros gastos Bs. 700,00, total gastos Bs. 5.400,00. En el área física ambiental, la vivienda donde habita es de su madre, ocupa una habitación en buen estado, construida de bloque, platabanda, piso de cerámica...” El informe se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana crítica.
Al folio 25 y 26 riela informe social de la ciudadana Rosanna Elvira Ortiz Brito, elaborado por la Oficina de Promoción Social de la empresa Comfamilia, el cual indica lo siguiente: “…Rosanna Elvira Ortiz Brito, nacida en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 13/07/1986, edad 27 años, cédula de identidad Nº V-17.506.403, estado civil soltera, domiciliada en la calle El Paseo con calle Lara, sector Mateo Segundo Viera, parte alta, Sanare, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, la constelación familiar se encuentra conformada por Miriam Brito, de 52 años de edad, de ocupación secretaria, Sebastián Josué Colmenares Ortiz, de 03 años de edad, estudiante de pre escolar. En la situación social del caso se informa que la entrevistada acude a demanda del Sr. Rexney Colmenares, quien ofreció manutención al niño Sebastián Colmenares de Bs. 500,00 mensual. Indica que cada vez que le es solicitada ayuda el padre del niño se molesta y comienzan los insultos, por lo que decidió no molestar mas, igualmente manifiesta no poseer empleo y gustosamente acepta la ayuda ofrecida por el padre del niño. En el área medico social, se informa que el niño padece de oído obstruido y deficiencia en las vías respiratorias, por lo que requiere de chequeo constante y medicinas. En el área socio económica, la joven Rosanna no posee empleo, su madre sufraga sus gastos y los del niño. En el área psico social, se informa que el niño extraña a su padre, eventualmente lo llama para que lo busque y el padre no comparte con él, la madre le ha dicho que lo busque para que el niño lo vea y el nunca lo busca, y el niño siente desamor. En el área física ambiental, la vivienda donde habita es de la madre de Rosanna en buenas condiciones construida de paredes de bloque y techo de acerolit, con 04 habitaciones, sala, cocina, comedor y baño, apta para el buen desarrollo del niño. El presente informe se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana crítica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual indica: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño SEBASTIAN JOSUE COLMENAREZ ORTIZ, de 05 años de edad, las necesidades básicas del mismo, el medio de cubrir estas, los ingresos de la madre, la carga familiar que posee y la forma como se distribuye el ingreso, de la misma manera el informe social del demandado aclaran la situación económica de este, la necesidad de socorrer al niño y otorgarle un nivel de vida adecuado para estar acorde a los postulados contenidos en la norma del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace necesario establecer un monto en dinero acorde a las necesidades de este. Así se decide.
QUINTO: Conforme lo indica el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, aun cuando no ha sido establecida la filiación de forma directa, el reconocimiento de las obligaciones por parte del padre ante este despacho, hacen concluir a esta Juzgadora que existe un vinculo filial entre el obligado y el beneficiario, por lo que es de obligatorio cumplimiento aplicar el contenido de la norma del artículo 367 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jimenez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la demanda de Ofrecimiento de obligación de manutención, intentada por el ciudadano REXNEY RAFAEL COLMENAREZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.419.074, domiciliado en la avenida Bolívar entre 9 y 10, Sanare, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en beneficio de SEBASTIAN JOSUE COLMENAREZ ORTIZ, de 05 años de edad, en contra de la ciudadana ROSANNA ELVIRA ORTIZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.506.403, domiciliada en el final de la calle Lara, sector Mateo Segundo Viera, Sanare, municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara y se establece la obligación de manutención en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, pagaderos a razón de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese, publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2.016. Años 206° y 156º.
La Juez Titular,
Abg. Rosángela M. Sorondo Gil
La Secretaria,
Abg. Milángela M. Jiménez.
Exp. No. 1921/14
En la misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó la sentencia.
La Secretaria,
Abg. Milángela M. Jiménez.
|