REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sanare, 15 de febrero de 2016
Años: 205º y 156º
DEMANDANTE: SERGIA RAMOS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.758.352, domiciliada en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, piso 6, oficina 12, Barquisimeto, municipio Iribarren del Estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMON RAY RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula N° 131.310, titular de la cédula de identidad N° V-15.004.736.
DEMANDADA: GRIZZLY GRIZNEIVI JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.229.876, domiciliada en la ciudad de Quibor, municipio Jiménez del estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ALEJANDRINA JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo matricula Nº 143.985.
SENTENCIA DEFINITIVA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se inició la presente causa en fecha 07 de agosto de 2015, cuando se recibió por distribución libelo de demanda incoado por la ciudadana Sergia Ramos de Rodríguez, ya identificada up supra, debidamente asistida por el abogado Ramón Ray Rivero Mujica, antes identificado, en el cual expone: “…..En fecha 25 de junio de 2010 celebré contrato de opción de compraventa con la ciudadana GRIZZLY GRIZNEIVI JIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Quibor, estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-14.229.876, por documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Tocuyo, Municipio Jiménez del estado Lara, inserto bajo el Nº 24, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría un contrato de opción a compraventa, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella edificada, ubicada en la urbanización Atardecer, distinguida con el Nº 33, código catastral 13-04-01-15-0233, situada en la Manzana Nº 02, calle 14 con Avenida Rotaria, en el Sector conocido como El Silencio de la ciudad de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del estado Lara, con una superficie de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (180 M2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con parcela Nº 35; SUR: Con el área de estacionamiento; ESTE: Con área de circulación peatonal y OESTE: Con área verde de la manzana. Dentro de la negociación se incluía un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 33, situado en el área de estacionamiento en la manzana 02, alinderado así: NORTE: Con parcela Nº 33; SUR: Con área de circulación de vehículos; ESTE Con puesto Nº 34 y OESTE Con puesto Nº 32. Anexo el referido contrato marcado con la letra “A”. Pues bien, tal y como se desprende del mencionado contrato, el precio del inmueble fue la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) los cuales pague al suscribir el contrato la cantidad de CEINTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 142.000,oo), quedando un saldo remanente de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,oo), estableciéndose que este monto lo pagaría al Banco Mercantil en un lapso de 24 meses contados a partir de la firma del documento, sin embargo cuando se estableció esa cláusula se trataba de una obligación imposible de cumplir, pues al no ser la titular del crédito, me resultó imposible pagarla como tercero al banco y ello fue así, porque el crédito del que gozaba la deudora hipotecaria, aquí parte demandada, se trataba de un crédito otorgado conforme a la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, a la Ley de Régimen Prestacional de vivienda y Habitat…..En virtud de lo antes expuesto, es por lo que de conformidad con el artículo 1.167 del código de Procedimiento Civil procedo a demandar como en efecto lo hago por el presente escrito a la ciudadana GRIZZLY GRIZNEIVI JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Quibor, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-14.229.876, por cumplimiento de contrato de compra-venta, todo ello a objeto de que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal a lo siguiente: 1) A que convenga en el contrato suscrito en fecha 20 de junio 2010, por ante la Notaría Pública de El Tocuyo, Estado Lara, bajo el Nº 24, Tomo 14, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda sobre ella edificada, ubicada en la Urbanización Atardecer, distinguida con el Nº 33, código catastral 13-04-01-15-0233, situada en la Manzana Nº 02, calle 14 con Avenida Rotaria, en el Sector conocido como El Silencio de la ciudad de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del estado Lara, up supra identificada, es en realidad un verdadero contrato de compra venta a plazo. 2) A que convenga en que ya recibió del precio de venta la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 142.000,oo) quedando un remanente por pagar de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,oo. 3)A que convenga en recibir el saldo del precio o en su defecto solicito que la sentencia que se dicte en la presente causa, así lo establezca, obligándome mi representada a pagar el saldo del precio en el plazo que fije este Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil….” Anexo original del contrato de Opción a compra debidamente notariado por ante la Notaría Pública de El Tocuyo, bajo el Nº 50 folio 449 al 457, consta a los folios 1 al 11.
En fecha 12 de Agosto de 2015, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó la citación de la demandada, para la contestación de la demanda, todo de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y se fijó el segundo (2º) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, para que la parte demandada diere la respectiva contestación, riela al folio 12.
En fecha 25 de Septiembre de 2015, compareció el Abogado RAMON RAY RIVERO MUJICA, Inpreabogado Nº 131.310, y consignó original del poder otorgado por la ciudadana Sergia Ramos por ante la Notaría Pública Quinta en fecha 28/06/13 inserto bajo el Nº 5, tomo 126, asimismo consignó copia fotostática del libelo de la demanda, auto de admisión y emolumento para cumplir con la citación, consta a los folios 14 al 20.
En fecha 25 de Septiembre del 2015, la alguacil de este Tribunal y diligenció a fin de dejar constancia que el abogado Ramón Rivero cumplió con la carga procesal consignando los emolumentos para citar a la demandada, consta al folio 21.
En fecha 25 de Septiembre del 2015, la alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Grizzly Jiménez, la cual practicó en fecha 09/12/2.015, riela a los folios 22 y 23.
En fecha 14 de diciembre 2.015, compareció la ciudadana Grizzly Grizneivi Jiménez asistida por la abogada María Alejandrina Jiménez, Inpreabogado Nº 143.985 siendo la oportunidad legal consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos “….CAPITULO PRIMERO PRIMER ALEGATO DE LA DEMANDANTE Que pagó al suscribir el contrato la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 142.000,oo). Es falso que la actual demandante me haya pagado la precitada suma de 142.000 Bolívares y por ende rechazo esa aseveración. Como se comprueba en el texto de la cláusula segunda del contrato de opción a compraventa, allí se menciona el cheque Nro.10540316 emitido por Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, pero lo cierto es que dicho cheque no fue emitido por la suma antes mencionada, sino por CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 115.000,oo), existiendo una diferencia a mi favor de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,oo) con respecto a ese pago, que la actual demandante se comprometió a cancelarme por separado antes de que venciera el lapso de 24 meses contados a partir del 25 de junio del 2010, fecha de la firma de la opción. Esa suma de Veintisiete Mil Bolívares jamás fue pagada y constituye una parte del precio de venta que nunca fue satisfecha, por lo que mal puede exigir “cumplimiento” quien precisamente no cumplió cabalmente con el pago del precio. Emplazo formalmente a la parte demandante a que demuestre que esto que antes he afirmado no es cierto y que me desmienta…..CAPITULO SEGUNDO SEGUNDO ALEGATO DE LA DEMANDANTE Que la Cláusula del Contrato de Opción de compra que contemplaba que el saldo o remanente por pagar de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,oo) debía ser pagado por la ciudadana Sergia Ramos de Rodríguez del Banco Mercantil en un lapso de 24 meses contados a partir de la firma del documento; constituye una obligación imposible de cumplir, puesto que: I. Al no ser la ciudadana Sergia Ramos de Rodríguez, la titular del Crédito, le resultó imposible pagar como tercero al banco. II Que ello fue así, porque el crédito del que gozaba yo, la deudora hipotecaria, aquí parte demandada, se trataba de un crédito otorgado conforme a la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, a la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, así como el Decreto de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional. III Que siendo además dicho inmueble objeto de un subsidio regulado por el Banco de Hábitat y Vivienda, la ciudadana Sergia Ramos de Rodríguez no podía acceder como deudora para realizar o efectuar el pago de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00) establecida en el contrato. IV Que siendo lo estipulado en la Cláusula Segunda del Contrato una “…Obligación imposible de cumplir, la misma, desde el punto de vista contractual se tiene que reputar como nula a tenor de lo establecido en el artículo 1.200 del Código Civil….” ……..Al respecto tenemos que la obligación imposible ha sido definida en la doctrina (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, de Manuel Osorio) así: “…La Obligación imposible es aquella que excede de los medios o recursos del hombre en general o del deudor en concreto. Se trata de una obligación que de ninguna manera puede cumplirse, sea porque lo impide un hecho natural o porque exista una imposibilidad jurídica” Pues bien en el presente caso se mencionaron en el libelo la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat y el Decreto Ley que regula el Subsistema de vivienda y Política Habitacional para dar a entender que de acuerdo a esas leyes no era posible que la demandante Sergia Ramos de Rodríguez pudiese hacer el pago adeudado…. Pero ocurre ciudadana Juez, que ninguna de esas leyes establecen en todo su articulado una prohibición o restricción de que terceras personas, distintas del propio deudor habitacional, puedan cancelar las cuotas correspondientes al pago del saldo pendiente…….Es más, ciudadana Juez, es evidente que en el presente caso, la ciudadana Sergia Ramos de Rodríguez no era un tercero interesado, sino un tercero que tenía un interés especial en que se le pagase al Banco Mercantil; de tal suerte que si la referida norma del Código Civil permite que un tercero desinteresado pueda pagar, con más razón aun permite que un tercero interesado pueda efectuar el pago. Invoco expresamente los efectos que se derivan del Principio iura novit curia (el Juez conoce el derecho) en cuanto al contenido normativo de las leyes mencionada en párrafos anteriores…. En relación a lo anterior, llamo especialmente la atención del Tribunal hacia el hecho de que habiendo yo acordado con la ciudadana Sergia Ramos de Rodríguez que los pagos al Banco Mercantil se iban a efectuar mediante depósitos en la cuenta que yo tengo con dicho Banco, pues es de dicha cuenta de donde el Banco iba a ir descontando las cuotas del pago del préstamo hipotecario que me concedió, la prenombrada ciudadana efectuó a través de sus familiares varios depósitos en mi cuenta con esa finalidad. Tales depósitos fueron realizados sin ninguna clase de problemas, obstáculos o impedimentos, de modo que fue perfectamente posible la presente demanda, en el sentido de que la obligación de pagar al Banco Mercantil constituye una “obligación imposible” porque la ciudadana Sergia Ramos de Rodríguez “no era la titular del crédito habitacional”…… CAPITULO TERCERO TERCER ALEGATO DE LA DEMANDANTE Que la situación referente a la supuesta imposibilidad de pagar al Banco Mercantil el saldo pendiente, fue conocida durante el lapso de 24 meses que tenía vigencia la denominada opción de compraventa por la propia vendedora del inmueble. Niego recha este alegato de la demandante, ya que durante ese lapso la ciudadana Sergia Ramos de Rodríguez encomendó a sus familiares que hicieran depósitos en mi cuenta para ir cancelando la obligación que contractualmente había asumido conmigo y efectivamente ellos hicieron varios depósitos en mi cuenta por ese concepto sin ninguna clase de impedimentos…. CAPITULO CUARTO CUARTO ALEGATO DE LA DEMANDANTE Que en materia de contratos de opción de compraventa, la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que estos contratos son en realidad verdaderos contratos de compraventa. El hecho de asumir que la naturaliza jurídica de los contratos de opción de compraventa es la de un contrato de venta, no libera en modo alguno a los deudores (optante compradores) de cumplir cabalmente con las obligaciones que adquirieron de acuerdo a lo estipulado en las cláusulas de los contratos suscritos por ellos. Y el cumplimiento debe hacerse respetando el lugar, el tiempo y el modo que, respecto del pago, hayan sido establecidos en los respectivos contratos. Es imposible interpretar la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo de 2013, citada en el libelo, signifique que el Supremo Tribunal haya autorizado la transmisión de la propiedad a favor de aquellos sujetos que hayan incumplido con sus respectivas obligaciones contractuales, porque aunque el comprador no haya pagado el precio, sin embargo ha adquirido para sí la propiedad de la cosa. Y de ningún modo es eso lo que quiere significar la aludida sentencia…..CAPITULO QUINTO Se ha sustraído del conocimiento de este Tribunal varios documentos y hechos que son de relevancia para la decisión del presente juicio. Documentos y hechos que la parte actora ocultó y no quiso que llegaran a conocimiento de este órgano de administración de justicia. Tales circunstancias son determinantes y consisten esencialmente en lo siguiente: I. La existencia de un primer contrato de opción de compraventa sobre el mismo inmueble sublitis, suscrito enla Notaría Pública de Quibor en fecha 23 de Diciembre de 2009, entre mi persona y la ciudadana SERGIA CONCEPCION RODRIGUEZ RAMOS, quien es hija de la actual demandante SERGIA RAMOS DE RODRIGUEZ. II. La circunstancia que en ese contrato del año 2009, se estableció en su cláusula segunda, y así fue aceptado por la optante compradora, que el saldo del pago precio de aquel contrato se le cancelaría a la entidad Mercantil C.A. Banco Universal, para así saldar la deuda hipotecaria que yo mantenía con dicho Banco. III. Que aquella ocasión acordamos que los pagos al Banco Mercantil serían hechos mediante depósitos a la cuenta Número 01050238110238002624 que yo tengo con dicho Banco en la población de Quibor, ya que cuando firmé el documento de préstamo hipotecario autoricé que se me debitaran en esa cuenta las cuotas de pago de la deuda con dicho ente financiero. IV. Que las planillas de los depósitos hechos en mi cuenta, iban a quedar en poder de la optante compradora como comprobación de su pago. V. El hecho de que habiéndose firmado el referido contrato en fecha 23 de Diciembre de 2009, la ciudadana Sergia Concepción Rodríguez Ramos, para aquél entonces optante compradora, efectuó en fecha 28 de Enero del 2010, sin ningún tipo de inconvenientes, un depósito en mi cuenta por la suma de Trescientos Noventa Bolívares (Bs. 390,oo) para comenzar a cumplir la obligación que había asumido contractualmente conmigo. Y a ese depósito sigueron otros más, por el mismo concepto. VI. Que por petición de la ciudadana Sergia Concepción Rodríguez Ramos, quien me manifestó que el plazo para el pago establecido en aquel contrato del año 2009 era demasiado breve, conviene en que dejáramos sin efecto tal contrato e igualmente acepté firmar un nuevo contrato de opción a nombre de su señora madre Sergia Ramos de Rodríguez. VII. Que en el nuevo contrato de opción de compraventa, firmado con la actual demandante en fecha 25 de junio de 2010, se estableció igualmente que el pago del saldo para ese monto (Bs. 38.000) los cancelaría Sergia Ramos de Rodríguez al Banco Mercantil.VIII. Que con posterioridad a la firma del contrato que cursa en autos, de fecha 25 de junio 2010, por encargo de la actual demandante, sus familiares hicieron varios depósitos en mi cuenta del Banco Mercantil, sin ninguna clase de inconvenientes, para que dicho Banco debitara de allí el pago de la cuotas del préstamo hipotecario. IX. En el mes de Octubre del año 2012 la actual demandante mandó a sus familiares a hacer el último depósito y luego de ese dejó de efectuar por su propia voluntad los depósitos en mi cuenta del Banco Mercantil. En vista de ello, yo comencé a conversar con ella procurando que me cumpliese y eso definitivamente no fue posible….. PERO LO QUE SE LE HA OCULTADO A ESTE TRIBUNAAL ES QUE LA CIUDADANA SERGIA RAMOS DE RODRIGUEZ, A TRAVES DE SUS FAMILIARES, SI PUDO COMENZAR A PAGAR LA DUDA AL BANCO MERCANTIL MEDIANTE DEPOSITOS EFECTIVAMENTE HECHOS EN MI CUENTA, DE DONDE DICHO BANCO SE IBA COBRANDO LAS CUOTAS DEL CREDITO. EN CONSECUENCIA NO ERA UNA OBLIGACION IMPOSIBLE DE CUMPLIR TAL COMO LO DICE EL LIBELO, YA QUE PERFECTAMENTE HA PODIDO SEGUIR PAGANDO HASTA CUMPLIR COMPLETAMENTE CON SU OBLIGACION”. CAPITULO SEXTO Ante el incumplimiento culposo de la actual demandante, tuve que asumir y así lo hice, el pago del préstamo hipotecario; ya que no quería quedar como morosa; siendo así que finales del año 2013 yo cancelé la deuda total y en consecuencia el Banco Mercantil liberó la hipoteca que pesaba sobre el inmueble. Igualmente no está de más recordar que durante este tiempo transcurrido, he sido yo quien me he mantenido pagando los servicios públicos del inmueble objeto del presente juicio. Desde el 25 de junio del año 2010, cuando firmé el segundo contrato de opción hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco (5) años, con un aumento extraordinario del precio de los inmuebles; de modo que es sencillamente injusto que a estas alturas CINCO AÑOS DESPUES se pretenda pagarme la suma de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,oo) y quedarse con el inmueble. Por lo demás deseo poner de manifiesto que no estoy legalmente obligada a recibir el pago, cuando hace ya años que venció el plazo contractualmente establecido para el cumplimiento…….Por todas las razones expresadas en este escrito, y habiendo yo cumplido debidamente con las obligaciones contractuales que asumí, es por lo que rechazo la acción de cumplimiento de contrato incoada en mi contra…” consta a los folios 24 al 28.
En fecha 14 de Diciembre del 2.015, por auto expreso se dejo constancia que venció el termino establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por lo que advirtió a las partes que la causa se encontraba en la fase probatoria, consta al folio 29.
1) En fecha 16 de Diciembre del 2.015, compareció la ciudadana GRIZZLY JIMENEZ, asistida por la abogada María Jiménez, Inpreabogado Nº 143.985, y estando dentro del lapso establecido consignó escrito para promover pruebas en los siguientes términos: “…CAPITULO PRIMERO El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que establece que “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque esta no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o cupia de los mismos. Las entidades mencionada no podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez de conformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”….CAPITULO SEGUNDO De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la PUEBA DE INFORMES y en consecuencia solicito se oficie a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) requiriéndole lo siguiente: Una relación de los depósitos efectuados en fechas 23 de diciembre 2009 (DEP5757J), 28 de enero de 2.010 (DSL5757A), 4 de marzo de 2010 (DSL5758A), 14 de Abril de 2010 (DSL5757A), 3 de septiembre de 2010 (DSL5757A), 31 de enero de 2011 (YNT 0999A), 15 de junio 2011 (DSL5764A), 9 de Septiembre de 2011 (DSL5757d), 11 de octubre de 2011 (DSL5764A) y 26 de octubre de 2012 (DSL5764A), por las sumas de 115.000 bolívares, 390 bolívares, 180 bolívares, 180 bolívares, 360 bolívares, 170,98 bolívares, 180 bolívares, 360 bolívares, 340 bolívares y 180 bolívares respectivamente, en la cuenta de ahorros número 0105-0238-110238-00262-4, cuya titular es la ciudadana GRIZZLY GRIZNEIVI JIMÉNEZ, cédula de identidad Nº V-14.229.876, con indicación del nombre de las personas y el número de la cédula de identidad de quienes aparecen como depositantes en las respectivas planillas de depósitos de cada una de dichas operaciones; cuenta esta correspondiente a la oficina Quibor del Banco Mercantil, situado en la población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara. Que se remitan a este Tribunal, las copias de los documentos o instrumentos de poder del Banco Mercantil relacionados con dichas operaciones bancarias, específicamente la copia de cada una de las planillas de depósitos relacionadas con las operaciones anteriormente señaladas”, constan a los folios 30 al 32.
El fecha 17 de Diciembre de 2015, por auto expreso se admitió la prueba promovida por la parte demandada, se ordenó librar oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se acordó nombrar correo especial a la ciudadana Grizzly Jiménez, para que entregue el oficio a su destinatario, consta a los folios 33 y 34.
En fecha 11 de enero de 2015, compareció el Abogado Ramon Ray Rivero Mujica, apoderado judicial de la ciudadana SERGIA RAMOS DE RODRIGUEZ y consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: “… I MERITO FAVORABLE Promuevo a favor de mi representada el merito favorable que se encuentra evidenciado en autos a su favor. II INSTRUMENTALES Ratifico el valor probatorio del documento fundamental de la demanda constituido por el documento contentivo del contrato de opción de compraventa adquirido por mi representada a la demandada GRIZZLY GRIZNEIVI JIMENEZ, y el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de El Tocuyo… OBJETO Y PERTINENCIA: Con la promoción de esta prueba se pretende acreditar la existencia del contrato de opción de compraventa de donde derivan las obligaciones exigidas en cumplimiento a la demanda. III INFORMES De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se oficie al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, a objeto de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: 1) si en este tribunal se encuentra el expediente distinguido con el número 3344, contentiva de acción de resolución de contrato. 2) solicite copia fotostática certificada del libelo de la demanda. OBJETO Y PERTINENCIA: Se pretende con esta prueba, establecer que la demandante pagó la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 142.000,oo) cantidad ésta que la demandada reconoce haber recibido en su entera y cabal satisfacción, tal y como lo confiesa en el libelo de demanda de resolución de contrato que ejerció en contra de la aquí demandante…”, consta a los folios 35 y 36.
En fecha 12 de enero del 2.016, por auto expreso se admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a la prueba de informes se acordó librar el correspondiente oficio, en relación al numeral segundo, del particular III Informes, en relación a la copia certificada solicitada, a los fines de evacuar la prueba se instó a la parte promovente aclarar cual libelo de demanda se refiere, el número de expediente y objeto de la demanda, consta al folio 37.
En fecha 13 de enero de 2016, por auto expreso de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se dejo constancia que en este Tribunal cursa demanda por concepto de Resolución de Contrato inserto bajo el Nº 2.054/15, consta a los folios 38.
En fecha 15 de Enero del 2.015, compareció la ciudadana GRIZZLY JIMENEZ, asistida por la abogada María Jiménez, Inpreabogado Nº 143.985, y estando dentro del lapso establecido consignó escrito para promover pruebas en los siguientes términos: CAPITULO PRIMERO Promuevo en SIETE (07) folios útiles copias debidamente firmadas y selladas por la funcionaria del BANCO MERCANTIL ciudadana María M. Rivero T. quien se desempeña como sub gerente de la sucursal Quibor, del ente financiero antes mencionado. Dichos documentos demuestran los depósitos que fueron hechos por la ciudadana SERGIA CONCEPCION RODRIGUEZ RAMOS y SONIA RODRIGUEZ….CAPITULO SEGUNDO Promuevo en cinco (05) folios útiles copias certificadas del documento de compra venta, suscrito por la ciudadana SERGIA CONCEPCION RODRIGUEZ RAMOS…..CAPITULO TERCERO Promuevo cinco (05) folios útiles, copias certificadas del documento de fecha veinticinco (25) de junio del dos mil diez (2010) suscrito entre la ciudadana Sergia Concepción Rodríguez Ramos y mi persona, por ante la Notaría Pública de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara… CAPITULO CUARTO Promuevo en doce (12) folios útiles recibos de los servicios públicos de electricidad y de agua (HIDROLARA) correspondiente a los años: 2014, 2015 y 2016…., consta a los folios 39 al 69.
En fecha 15 de Enero del 2.015, Por auto expreso se admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, consta a folio 70.
El día 15 de enero de 2015, por auto expreso se dejó constancia que venció el lapso probatorio en la presente causa establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse pendiente por sus resultas la pruebas de informes promovidas, se da por finalizado el lapso probatorio para las demás pruebas y se paraliza la causa hasta tanto conste4 en autos la misma, consta a los folios 74.
En fecha 22 de enero de 2.016, compareció el apoderado judicial de la parte actora Abg. Ramón Ray Rivero, consignó diligencia informando al Tribunal el Número de expediente el cual cursa por ante este despacho a fin de dar cumplimento al auto de fecha 12/01/16, consta a los folios 75.
En fecha 02 de febrero de 2.016, por auto expreso se acordó expedir por secretaría las copias certificadas del libelo de la demanda de Resolución de Contrato que cursa por ante este Tribunal bajo el Nº 2.054/15, en consecuencia se ordenó agregarlo a los autos, consta al folio76 al 79.
En fecha 04 de febrero del 2.016, por auto expreso se acordó agregar a los autos la prueba de informe recibida en este despacho recibida según oficio Nº 0000006727 del Banco Mercantil, constante de 11 folios. Consta al folio 80 al 91.
En fecha 15 de febrero del 2.016, por auto expreso se acordó diferir el lapso para dictar la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil, para el decimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha, consta al folio 92.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, con las actuaciones de autos y demás elementos de autos corresponde a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Tal como se desprende del escrito libelar, la parte actora pretende le sea reivindicado un inmueble de su propiedad que se encuentra ocupado por los ciudadanos José Luis Silva García y Antonio Silva García, ya identificados, quienes lo poseen sin ninguna autorización ni hubo celebración de contrato alguno que les atribuyere alguna condición legal para poseerlo.
SEGUNDO: Procedió en la oportunidad legal correspondiente, el defensor ad litem, a rechazar categóricamente que sus representados ocuparen indebidamente y de mala fe desde hace aproximadamente cinco (05) años, el inmueble objeto de la presente controversia, indicando que tal y como lo manifestó la Alguacil del Tribunal al momento de proceder a consignar las boletas de citación de los demandados, que le fue informado que sus representados no viven en el inmueble.
En la etapa probatoria, el actor procedió a promover el certificado de solvencia municipal del inmueble en original así como copias fotostáticas del documento de propiedad del inmueble y del levantamiento parcelario, la prueba referida a solvencia municipal se toma en su pleno valor probatorio por cuanto la misma sirve para demostrar que el actor es el propietario efectivamente del inmueble, la copia fotostática del documento de propiedad del inmueble se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente y se toma en su pleno valor probatorio por cuanto la misma permite a esta operadora judicial comprobar la propiedad del inmueble la cual sin ninguna discusión corresponde a la parte actora. En lo referido al levantamiento parcelario se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado y se toma en su pleno valor probatorio por cuanto del mismo se puede observar la situación y linderos del inmueble. Así se decide.
En lo que respecta a las pruebas de la parte demandada, se toman en su pleno valor probatorio los comprobantes emitidos por Ipostel, referidos a comunicación enviada a los demandados. Así se decide.
TERCERO: Con respecto a la falta de cualidad invocada como defensa de fondo por la parte demandada, es necesario indicar que la misma excepción es aquella que introduce a la litis hechos nuevos, vale decir, las que conciernen a cualidades anómalas o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio. La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que esta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial, sin embargo la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye una excepción sustancial, sino una intervención forzosa de tercero. La cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra. En análisis del presente asunto es importante resaltar que si bien los demandados pudieran tener la cualidad que se atribuye, no es menos cierto que existen otras personas que poseen dicha cualidad y que han debido participar en el debate judicial, por lo que en todo sentido debió integrarse un litisconsorcio activo y uno pasivo para que en la definitiva encontraremos cubiertos todos los intereses posibles y a los fines de mantener la economía procesal no fuere necesaria la instauración de nuevas litis para dilucidar derechos de las partes. Así se decide.
DECISION:
En Consecuencia y con mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 361, 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al artículo 2 y 26 de la Constitución Nacional, declara: ?????, la demanda de ACCION REINVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano: OMAR EDILIO SILVA LUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.598.759, en contra de los ciudadanos: JOSE LUIS SILVA GARCIA y ANTONIO SILVA GARCIA. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis. Años 206° y 156°.
La Juez Titular
Abg. Rosangela Sorondo
La Secretaria,
Abg. Milangela M. Jiménez
Exp. No. 2.039/15
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Milangela M. Jiménez
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