REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EXPEDIENTE CIVIL: 1360-09
DEMANDANTE: MIRTHA DEL CARMEN SILVA DE GUEDEZ.
DEMANDADO: MARIELA DE COLMENAREZ Y OSWALDO COLMENAREZ
MOTIVO: REIVINDICACION DE PROPIEDAD.
JUZGADO DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.- El Tocuyo, Tres (03) de Febrero del 2016. Años: 205° y 156°.-
NARRATIVA:
La presente causa se inicia por Libelo de Demanda presentado por la ciudadana MIRTHA DEL CARMEN SILVA DE GUEDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.786.762, asistida por la abogada Carla López , Inpreabogado Nº 18.094108.831, folios 1,2 y 3.
A los folios 4 al 13, cursa anexos de la Demanda.
Al folio 14 y 15, cursa admisión de la Demanda de fecha 23-09-2009
Al folio 16, cursa boleta de citación para la ciudadana Mariela Josefina Pérez de Colmenarez.
Al folio 17, cursa boleta de citación para el ciudadano Oswaldo José Colmenarez.
Al folio 18, cursa poder apud-acta otorgada los abogados Rubén Rodríguez, Harold Contreras y Héctor Merlo, por la ciudadana Mirtha de Guédez.
Al folio 19, cursa consignación del alguacil Accidental, de la Boleta de citación firmada por la ciudadana Mariela Josefina Pérez de Colmenarez..
. Al folio 20 Cursan Boleta de citación firmada por la ciudadana Mariela de Colmenarez.
Al folio 21, cursa consignación del alguacil Accidental, de la Boleta de citación firmada por el ciudadano Oswaldo José Colmenarez.
. Al folio 22, Cursa Boleta de citación firmada por el ciudadano Oswaldo Colmenarez.
De los folios 23 al 25, cursa escrito de contestación de la demanda por los ciudadanos Mariela josefina Pérez de Colmenarez Y Oswaldo José Colmenarez.
Al folio 26, cursa auto del Tribunal donde se pronunciará sobre la reconvención al Tercer día de despacho.
Al folio 27, cursa auto del Tribunal acordando la Reconvención presentada por los ciudadanos Mariela de Colmenarez Y Oswaldo Colmenarez.
Al folio 28, cursa diligencia suscrita por el abogado Harold Contreras.
De los folios 29 al 25, cursa contestación de la reconvención por el abogado Harold Contreras.
Al folio 36, cursa solicitud de copias simples por el ciudadano Oswaldo Colmenares.
Al folio 37, cursa auto del Tribunal acordando las copias simples.
A los folios 38 y 39, cursa escrito de Promoción de pruebas, presentado por el bogado Harold Contreras.
A los folios 40 y 41, cursa escrito de promoción de pruebas presentados por los ciudadanos Oswaldo Colmenares y Mariela de Colmenares.
Del folio 42 al 49, cursa anexos de promoción de pruebas.
A los folios 50 y 51, cursa admisión de pruebas por el Tribunal.
Al folio 52, cursa oficio a la registradora inmobiliaria del Mcpio. Morán.
Al folio 53 cursa auto declarando desierto el acto de evacuación del testigo Elio José Lucena.
Al folio 54 cursa auto del Tribunal declarando desierto el acto de evacuación de la Sinahy Thamara Pérez Lucena.
Al folio 55 cursa auto del Tribunal declarando desierto el acto de evacuación del testigo Carlos Rafael Roldan Camero.
A los folios 56 al 58 cursa escrito de impugnación de pruebas consignado por el abogado Harold Contreras.
Al folio 59 cursa auto del Tribunal declarando desierto el acto de evacuación del testigo Oscar Yusef Guédez.
Al folio 60 cursa auto del tribunal declarando desierto el acto de evacuación de la testigo Carmen Dolores Torres.
Al folio 61 cursa auto del tribunal declarando desierto el acto de evacuación de la testigo Vivian Martínez.
Al folio 62 cursa diligencia del Abg. Harold Contreras.
Al folio 63 cursa auto del tribunal dando por recibido el oficio del Registro Público del Municipio Morán.
Al folio 64 cursa oficio del Registro Publico del Municipio Morán.
Al folio 65 cursa escrito de la parte demandada solicitando nueva oportunidad para oír a los testigos.
Al folio 66, cursa poder apud- acta, otorgado por los ciudadanos Mariela de
Colmenares y Oswaldo Colmenares.
Al folio 67, cursa auto del Tribunal acordando oír a los testigos.
Al folio 68, cursa auto del tribunal declarando desierto el acto de evacuación del testigo Elio Lucena Pérez.
Al folio 69, cursa auto del tribunal declarando desierto el acto de evacuación de la testigo Sinahy Pérez Lucena.
Al folio 70, cursa diligencia suscrita por el abogado harold Contreras, solicitando el cómputo de los días de Despacho.
Del folio 71 al 73, cursa acta de evacuación del testigo ciudadano Carlos Rafael Roldan..
Del folio 74 al 76, cursa acta de evacuación del testigo ciudadano Oscar Yuste Guédez
Al folio 77, cursa auto del tribunal declarando desierto el acto de evacuación de la testigo Carmen Dolores Torrez.
Del folio 78 al 80, cursa acta de evacuación de la testigo ciudadana Viviam Yelitza Martínez.
Al folio 81, cursa diligencia suscrita por el abogado Harold Contreras.
Al folio 82 al 86, cursa copia de solicitud de entrega material, y traslado del Tribunal.
Al folio 87, cursa solicitud de copia simple por parte de la ciudadana Mirtha de Guédez.
Al folio 88, cursa auto del Tribunal acordando las copias simples.
Al folio 89, cursa auto de la Secretaria realizando los cómputos.
Al folio 90, cursa auto del Tribunal acordando las copias simples.
Del folio 91 al 103, cursa pruebas de informe presentado pro el abogado Harold Contreras.
Al folio 104, cursa sustitución de poder por parte del abogado Harold Contreras a los abogados Rubén Darío Rodríguez, Andrés Torres, Héctor Merlo, Gustavo García, Francisco Panto y Wilmer Pérez.
Al folio 105, cursa sustitución de poder.
Al folio 106, cursa diligencia suscrita por el abogado Harold Contreras donde solicita dictar sentencia.
Al folio 107, cursa solicitud de copias simples por la ciudadana Mirtha de Guédez.
Al folio 108, cursa auto del Tribunal acordando las copias simples.
Al folio 109, cursa solicitud de copias simples por la ciudadana Mirtha de Guédez.
Al folio 110, cursa auto del Tribunal acordando las copias simples.
Al folio 111, cursa diligencia consignando sentencia emanada de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia suscrita por la ciudadana Mirtha Silva de Guédez.
A los folios 112 al 131, cursa sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia suscrita por la ciudadana Mirtha Silva de Guédez.
Al folio 132, cursa diligencia por el abogado Harold Contreras consignado Resolución Administrativa.
Al folio 133 frente y vuelto cursa Resolución de fecha 03 de marzo de 2015.
Al folio 134 cursa diligencia por el abogado Pastor Honorio Piña solicitando dictar sentencia.
DECISION
Se inicia este asunto con libelo de demanda presentado por la ciudadana Mirtha del Carmen Silva de Guédez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.786.762, con domicilio en esta ciudad de El Tocuyo, asistida por la abogada en ejercicio Carla López, venezolana, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 108.831, titular de la cédula de identidad Nº 15.094.893, con domicilio procesal en la carrera 15 entre calles 27 y 28, Edificio torre Centro, Pent House, Escritorio Jurídico CONTRERAS ALVIAREZ & Asociados, en Barquisimeto, Estado Lara, para los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el domicilio procesal para este y todos los actos del proceso. El motivo de la presente demanda es la Acción Reivindicatoria de Propiedad, contra los ciudadanos MARIELA JOSEFINA PEREZ DE COLMENAREZ y OSWALDO JOSE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.559.857 y V- 7.451.753, quienes viven en la casa Nº 01, de la vereda 11 del sector 01, de la Urbanización Santa Rita en la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara. Estos ciudadanos ocupan ilegítimamente el bien inmueble adquirido por su representada con base a los hechos y circunstancias, fundamentadas que a continuación se detallan: Manifiesta la parte actora que es propietaria de un inmueble que se encuentra ubicado en la Urb. Santa Rita, Nº 1 en la vereda 11 del sector =1 en la ciudad de EL tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara. La casa de habitación esta edificada sobre un lote de terreno municipal en una superficie de 249,78 metros cuadrados, presentando los siguientes linderos: Norte: Mide 17,05 metros lineales, con la vivienda que es o fue propiedad de la ciudadana Ana Pérez Silva; Sur: Mide 17, 05 mts lineales, con la vereda 11, que es su frente; Este: Mide 14,15 mts lineales, con la vivienda que es o fue propiedad de la ciudadana Irma Angelina de Garmendia; Oeste: Mide 14,65 mts lineales, con la calle 03. El inmueble presenta las siguientes características: Paredes de bloques; cerca de hierro y portón para garaje de hierro y piso; anexas a la casa citada, la cual esta construida sobre un lote de terreno ejido que mide 15:00 mts de frente por 17;00 mts de fondo y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: con la plaza
pública de la urbanización, sur: con la casa de la ciudadana Ana de Pérez, este: con la casa de la ciudadana Irma de Garmendia y Oeste: con la Av. 3. De la acreditación de la propiedad: con el `presente caso, la propiedad que argumenta la parte actora, se origina mediante una acción de compra – venta pura y simple, donde los demandados suscribieron el acto jurídico voluntariamente y recibieron el pago producto de la venta del inmueble, acto este debidamente notariado por ante la Notaria Pública de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran, Estado Lara, en fecha 11 de Mayo del año 2004, quedando registrado bajo el Nº 35, Tomo 08 del Libro de Autenticaciones que lleva esa Notaria y posteriormente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Morán del estado Lara en fecha 16 de agosto del 2007, quedando inserto bajo el Nº 18, folios 103 al 108, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007. Esta operación de compra- venta o contrato de compra-venta , donde la accionante es la compradora y los mencionados ciudadanos son los vendedores, este contenido en documento original que está marcado con la letra “A” y es consignado y que la parte demandante opone a los demandados. De los hechos: Manifiesta la demandante que el mencionado inmueble ha venido siendo ocupado y detentado de manera ilegal e ilegitima, desde hace algún tiempo por los ciudadanos Mariela Josefina Pérez de Colmenarez y Oswaldo José Colmenarez, identificados en esta causa, quienes se han negado, en numerosas oportunidades a entregar el inmueble antes descrito, a pesar del derecho legitimo de propiedad de su representado obstruyendo de esta manera el derecho de usar, gozar y disponer del referido inmueble . El derecho de propiedad que según el tratadista Manuel Simón Egaña: …” es el mas amplio e importante poder jurídico reconocido y configurado por las normas del derecho positivo y reconocido a su vez, como uno de los llamados derechos humanos”. En aras de buscar una salida pacífica a este problema, le fue solicitada la entrega material del inmueble por ante este Tribunal del Municipio, el cual ya tiene conocimiento del asunto Nº 142-09, por el Tribunal de Municipio Morán, Estado Lara y cuyo acto formal de Entrega Material , previa notificación fue realizada el 29/07/2009, realizándose oposición a la misma el 29/07/2009, esta asunto que desde ya opongo a los demandados, por lo cual, los referidos ciudadanos se niegan a entregar el referido inmueble. Fundamento del Derecho: El derecho aplicable que sirve de base a la presente demanda , se encuentra enmarcado en el artículo 548 del Código de Procedimiento Venezolano Vigente en el cual se establece: “ El propietario de una casa, tiene el derecho de Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…” y el artículo 545 ejusdem, se establece: “ La propiedad es el derecho de usar,. gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley” En el derecho contemplado con fundamento en estos artículos, que sustenta su derecho, lo soporta el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUNO,
Expediente Nº 08-1614-n Nº 357 del 27(03/2009 que establece : “Dada la naturaleza del procedimiento de entrega material del bien vendido, el cual es de jurisdicción voluntaria, basta con la oposición para el sobreseimiento de la causa y será la jurisdicción contenciosa, advirtiéndose que el ocurrir ante la jurisdicción contenciosa en tutela de un interés privado, constituye un derecho y no una obligación que lo ejercerá o no el actor…”, la cual opone la parte actora a los demandados en este caso. Petitorio: Por todas las razones de hecho y alegatos de derecho invocados ante este Tribunal acude para demandar como en efecto formalmente demanda a los ciudadanos MARISELA JOSEFINA PEREZ DE COLMENAREZ Y OSWALDO JOSE COLMENAREZ, identificados en esta causa, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en los aspectos siguientes: a) Que reconozcan y así lo declare el Tribunal que la accionante es la legítima propietaria del inmueble en cuestión. b) Que se restituya sin plazo alguno el inmueble descrito que se encuentra ocupado por los mencionados ciudadanos. c) Pagar las costas y costos del proceso. c) Devolver el inmueble solvente de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo urbano. e) Se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 Ordinal 7º y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. La citación de los demandados podrá hacerse en el inmueble de su propiedad ( actor) ubicado en la Urbanización Santa Rita, Vivienda Nº 1 en la Vereda 11 del Sector 01, en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara.- Finalmente solicita que la sentencia definitiva sea declarada CON LUGAR. Estima la acción demandada en BsF. 100.045,oo, equivalente 1. 819 U.T. La demanda fue presentada el 12/08/2009 (folio 31 del Expediente) y admitida el 23/09/2009 folios 14 y 15 del expediente. Por la parte demandada su representante judicial abogado Pedro Quevedo, Inpreabogado Nº 90.113, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la acción demandada por Reivindicación de propiedad, incoada en su contra, lo hace en los siguientes términos: I) Defensa de fondo: Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda con todos y cada uno de sus anexos, toda vez que la supuesta venta del inmueble objeto del presente asunto, obedece a una maquinación fraudulenta perpetrada por la parte demandante en contra de sus representados, quien aprovechándose de una grave situación familiar que estaban pasando, en fecha 11 de mayo del año 2004, la demandante les otorgó un préstamo dinerario por la cantidad de siete mil Bs.F. ( Bs.F. 7.000,oo) préstamo que generaría los intereses por el orden de l 10% mensual, pidiendo en garantía a los fines de su cumplimiento, el bien antes mencionado, sin haberse percatado que la demandante exigió a tales efectos, que se le otorgara en venta pura y simple el referido bien inmueble, situación de la que realmente se pudiera percatar a finales del mes de mayo del año 2008, cuando la parte actora estaba haciendo diligencias de permisología, por ante la Alcaldía de El Tocuyo que tenía por objeto el bien inmueble
del caso sub. examine; en el entendido de que el mencionado bien constituye la única casa de habitación familiar que poseen, lo cual determina la imposibilidad lógica de gestionar una negociación que constituya la transmisión de la propiedad del inmueble indicado. Así las cosas y habiendo cancelado el monto correspondiente a la deuda antes indicada, la parte actora de muy mala fe, trata de engañar a este Juzgador, interponiendo en su contra, la presente Acción Reivindicadora. II) De la Reconvención: A tenor de lo presentado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C), en concordancia con el artículo 361 ejusdem , y el artículo 1346 del Código Civil Venezolano Vigente, propone la Reconvención y en efecto reconviene a la parte actora ciudadana Mirtha del Carmen Silva de Guédez, venezolana, poseedora de la Cédula de Identidad Nº 3.786.762, a que convenga o en su defecto, sea condenada a la Nulidad por Vicios del Consentimiento, de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 11 de mayo del año 2207, inserto bajo el Nº 35, Tomo 8 de los libros de autenticaciones, llevados por ese despacho y de su asiento registral de fecha 16 de Agosto del año 2007, inserto bajo el Nº 18, folios 103 al 108, Tomo II, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007, instrumento este que constituye la perpetuación por parte de la demandante, de una maquinación fraudulenta que arrancó por error y dolo de consentimiento de los demandados a los efectos de otorgarlo, toda vez que tal y como fue manifestado supra, se trataba de colocar el bien objeto del presente asunto en calidad de garantía en ocasión de un préstamo dinerario y en ningún momento de una venta pura y simple, tal como lo arguye la parte actora, en el entendido de que dicha actuación dolosa se pudieron percatar a los finales del mes de mayo del año 2008, cuando la actora pretendía solicitar permisos administrativos por ante la Alcaldía del Municipio Morán en El Tocuyo, Estado Lara que tenía por objeto, el bien de marras. Por último solicitó que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. En la ciudad de El Tocuyo, Estado Lara, a la fecha de su presentación. Este escrito de contestación riela a los folios 23, 24 y 25 del presente expediente ( fecha 16/11/2002) y admitida en fecha 20/11/2009 ( folio 27 del expediente). Siendo la oportunidad para contestar la reconvención incoada por los ciudadanos Mariela Josefina Pérez de Colmenares, identificados en autos del presente expediente, contra la conferente Mirtha Silva, el Abogado Harold Contreras Alviarez, inpreabogado Nº 23.694 y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.326.290, lo hace exponiendo lo siguiente: Primero: De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debemos hacer expresamente las contradicciones a todos los argumentos esgrimidos por la parte demandada reconvinientes en la reconvención propuesta en el presente juicio, por las razones que analizaremos exhaustivamente enseguida: 1) Peticiona la demandante ( al menos así creemos que su representada convenga o en su defecto sea condenada a la nulidad
por vicios del consentimiento de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Tocuyo, Municipio Morán, del Estado Lara en fecha 11 de mayo del año 2004, inserto bajo el Nº 35, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones y de su asiento Registral de fecha 16 de Agosto del año 2007, inserto bajo el Nº 18, folios 103 al 108, Tomo IV, Protocolo Primero, tercer Trimestre del año 2007. en efecto, dicho documento, del cual piden su nulidad por vicios del consentimiento, cuya copia se encuentra aportada a los autos con el libelo de demanda, fue suscrito por su representado, ciudadana Mirtha Silva de Guédez y los ciudadanos demandados reconvinientes Mariela Josefina Pérez Colmenares y Oswaldo José Colmenares por lo que únicamente a ellos o a su causahabientes les puede ser exigido el reconocimiento, nulidad, efecto o como se verá al final. Consecuencia legal.- Primeramente debemos decir que los contratos tienen fuerza de Ley, pero sólo entre las partes que los suscriben y sus herederos, conforme enseñan los artículos 1159 y 1163 del Código Civil, razón por la cual, su representada ciudadana Mirtha Silva de Guédez, antes identificada está sorprendida que a 5 años y 6 meses de la operación jurídica, que en efecto materializó la compra venta, la cual se encuentra y constata en documento autenticado por ante la Notaría Pública de El tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara en fecha 11 de mayo del año 2204, inserto bajo el Nº 35, Tomo 8 de los libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría pública, sea a esta época en que se pretenda una nulidad por vicios del consentimiento, igualmente del asiento registral del documento contentivo del contrato de compra venta citado supra de fecha 16 de agosto del año 2007, inserto bajo el Nº 18, folios 103 al 105, Tomo IV, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007 registrado en la Oficina Inmobiliaria del Municipio Morán, antes Subalterna de Registro del Municipio Morán, Se basa el petitorio en que este documento supra citado, es el instrumento que constituye la perpetración por parte de la demandante de una maquinación fraudulenta que arrancó por “error y dolo” nuestro consentimiento a los efectos de otorgarlo. Dice la demandada reconviniente que se trata “sólo” de colocar el bien objeto del presente asunto en calidad de garantía en ocasión “de un préstamo dinerario” y en ningún momento “de una venta pura y simple”. Dice la demandada reconviniente que se pudieron percatar a finales de mayo del año 2008, cuando la parte actora pretendía solicitar permisos administrativos por ante la Alcaldía de El Tocuyo que tenía por objeto el bien de marras.- Dice la parte demandada reconviniente que fundamenta su acción en los artículos 365 y 361 del C.P.C., y el 1346 del C.C.V. Así las cosas son realmente incomprensibles los argumentos jurídicos que anteceden par sustentar el petitorio parcialmente trascrito. En primer lugar porque no puede pedirse por vía principal la nulidad de un asunto registral. Ello sólo puede ser consecuencia de: a) De pronunciamiento previo sobre “la tacha de falsedad” de documento objeto del registro, porque esté “mancillado” con alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 1380 del Código Civil, circunstancia que no alega la demandada reconviniente b)
Por la nulidad declarada previamente del contrato, contenido en el documento registrado bien por incapacidad legal de una de las partes, bien por vicios del consentimiento, que son las causales que a los efectos establece el artículo 1142 del Código Civil. Así haciendo historia el artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notarias vigente para la fecha cuando sucedieron los hechos, establecía en redacción similar al artículo 43 de la Ley, en actual vigencia, es decir; que los asuntos regístrales sólo pueden anularse por sentencia definitiva y firme, lo que significa que no pueden serlo por vía administrativa, sino por la autoridad jurisdiccional, pero previa declaratoria de tacha de falsedad del documento que lo contiene. En segundo lugar, porque conforme a la redacción novelada de los hechos, por la demandada reconviniente, el documento “si existe”, por supuesto, con respecto a todos los otorgantes. Lo que podría potencialmente hacerlo nulo, es de haberlo firmado, pero con vicios en el consentimiento, o sea, por error, dolo o violencia. Pero repetimos, habiéndolo firmado todas las personas allí indicadas y sin demostración material alguna y menos comprobada , ni presentada como instrumento fundamental de la acción, ni explicación de cual fue el error y cual fue el dolo, mal puede alegarse la existencia de tales vicios, amen de que el supuesto error y dolo esgrimido, dice haberlo percatado a finales del mes de mayo del año 2008, es decir, 5 años y 6 meses de la autenticación y a 2 años y 3 meses de su registro. Sin embargo, solo por algo diligente la parte demandada, hoy reconveniente, cuando se le solicitó la entrega material del inmueble, ambas actuaciones realizadas por este honorable Tribunal, dada la reticencia por parte de la demandada en la entrega del mismo. 2.- Repite los errores de derecho ya analizados, cuando pretende la nulidad del asiento registral como acción principal y no como consecuencia de la nulidad del contrato de compra – venta, que repetimos tampoco lo pide, porque lo que solicita es la nulidad por vicios del consentimiento del Documento autenticado. 3.- Redunda la parte demandada reconveniente en el error jurídico de “Técnica Jurídica Fundamental para los resultados del juicio”. Porque al pedir la nulidad del documento autenticado”, confunde los términos “documento” y “contrato”. Este último es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico según definición legal, contenida en el Artículo 1133 del Código Civil. En tanto que el documento, no es otra cosa que la prueba escrita de la existencia de un contrato. Articulo 1355 y siguientes del Código Civil). En consecuencia y aplicando un silogismo, concluimos como la doctrina y la jurisprudencia abundante de la patria, que no es posible tramitar la impugnación del documento sin la tacha de falsedad. No podemos concebir la impugnación de un documento, por “falta de consentimiento”. ( rectius: vicio de consentimiento), porque este es un elemento de contrato, y no del documento.4) Rechaza en todas sus partes, tanto en hechos como en derecho la demanda anterior, en los petitorios que de seguida actualizamos por ser inciertos los hechos e inaplicable el derecho que señala la demandada reconviniente.
Pide la demandada reconviniente que su representada Mirtha Silva de Guédez, reconozca que “ el documento autenticado”, se encuentra “ viciado de nulidad absoluta”, por cuanto tal documento está viciado de error y dolo, amen de que como ya se explicó, estos serán, en un supuesto negado, vicios del consentimiento del contrato, “No del documento”. 5) por cierto está muy confundida la demandada reconviniente en su planteamiento, estos elementos de hecho propio, error y dolo, no van a ser considerados, sólo se niega y contradicen, dado lo genérico de la exposición y narrativa de la misma en la reconvención planteada, que genera evidente violación al derecho de defensa de mi representado, al no saber a que se refiere, ni indica la relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones ( violación del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil) y su planteamiento es tan genérico al especificar una fecha imprecisa (…finales de mayo del 2008) que vulnera el debido proceso, por lo cual indefectiblemente se niegan y contradicen, razón por la cual en la oportunidad de la decisión, no podrán ser analizados por el Juez porque no le fueron planteados sino de manera escueta. 6) En cuanto no hubo contraprestación como venta, sino que al parecer fue un préstamo; esto no es cierto, porque en el texto del documento contentivo de la venta efectuada por la parte demandada reconviniente, ciudadanos Mariela Josefina Pérez de Colmenares y Oswaldo José Colmenares, a mi mandante ciudadana Mirtha Silva de Guédez se lee claramente cual es el precio de venta y se identifica meridianamente la operación o negocio jurídico como una compra- venta. El documento público que contiene esta venta aportado por la parte actora reconvenida, produce por efectos del artículo 1360 del Código Civil, plena fe cuanto a la declaración firmada por los otorgantes. Si algún interesado adujera que este pago no se realizó, no puede ocurrir o acudir a estrados como se hace en este caso, a plantear la nulidad de la venta, sino, en todo caso la simulación. No ahondamos sobre este planteamiento porque al no pedir la demandante la declaratoria de simulación del contrato, no puede ser analizado ni decidido en este juicio, por expresa prohibición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. La razón jurídica es muy clara, de no haber existido pago del precio, se simuló o se pudo haber simulado un contrato de donación, de préstamo, de usufructo, de comodato o cualquier otra cosa; pero nunca un contrato de compraventa, por cuanto no hubiere nacido nunca, el contrato de compra-venta que es, para concluir, el único que verdaderamente existe. De hecho los bienes en el comercio (aquí nos referimos al precio pactado en el inmueble objeto del presente juicio), tiene siempre valores relativos que dependen de las necesidades del comprador y del vendedor. En todo caso, si el precio fuera en extremo bajo, como se conoce en doctrina como “precio vil”, debió accionarse la “ simulación”, porque ese es un elemento, entre otros, que pudiera conllevar tal declaratoria. Aunque este es un argumento sólo referencial, ya que no es la simulación la causa del juicio, sino una nulidad. 7) Peticiona la demandada reconviniente una maquinación fraudulenta
perpetrada por mi representada, la cual rechazamos plenamente por cuanto no existe en las actuaciones de mi conferente, ninguna conducta ilegal, culposa o dolosa, que así lo justifique, ni se imputa como causa de la acción alguna responsabilidad extracontractual o aquiliana que sustente el petitorio, por el contrario, pedimos que se abra la averiguación penal correspondiente y se oficie al C.I.C.P.C., reservándose el derecho de ejercer las acciones que considere su representada, como necesarias para el ejercicio de sus derechos. 8) En relación al petitorio, que no fija, cuantía alguna, es decir; no estima la reconvención ( violación del artículo 340 del C.P.C) en concordancia con los artículos 30, 38 y 39 ejusdem), ni reclama costas y costos ( violación del artículo 340 C.P.C), es evidente su improcedencia, amen de que su pago es objetivo, es decir; depende de la procedencia de la acción. Siendo tan infundada la reconvención por las razones de hecho y derecho, referidas, estos no pueden proceder, al contrario, pedimos a favor de nuestra conferente, que se condenen en tales conceptos peticionados en el escrito libelar principal a la demandada reconvenida , vista la improcedencia de su petitorio y lo irracional de la acción intentada. 9) Rechazamos que se pueda declara la “nulidad de documento”, puesto que ello implicaría como ya se explicó, la denuncia de alguna de las causales de techa taxativamente señaladas en el artículo 1380 del Código Civil. . Rechazamos que se pueda declarar que la compra-venta “no tiene validez” porque no se sustenta el petitorio sobre alguno de los elementos de simulación permitidos por la Ley y la doctrina y por lo demás, el documento contiene todos los datos que el artículo 45 de la Ley de Registro Público y Notariado vigente, exigía para la fecha de la protocolización, es decir. 1) Naturaleza del negocio jurídico (compra-venta) 2.) Identificación de comprador y vendedor. 3) Descripción del inmueble: Ubicación, medidas y linderos. Con los argumentos de hecho y derecho señalados, rechazan la reconvención por nulidad pro vicios en el consentimiento de documento autenticado en todas y cada una de sus partes. Siendo la oportunidad legal para presentar informes en este juicio, la parte demandante lo hace, de conformidad con el artículo 511 del C.P.C., de la manera siguiente: Primero: La ciudadana Mirtha Silva de Guédez, de las características personales de autos, intentó formal demanda contra los ciudadanos Mariela Josefina Pérez de Colmenares y Oswaldo José Colmenares, por ocupar ilegítimamente el bien inmueble de las características personales de autos, aduciendo que por compra pura y simple, perfecta e irrevocable había adquirido el inmueble identificado en autos y señalado que el documento contentivo de dicha operación, se oponía a los demandados. Este acto está debidamente notariado por ante la Notaría Pública de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara en fecha 11 de mayo del año 2004, bajo el Nº 35, Tomo 08, del Libro de Autenticaciones que se llevan por esa Notaría y posteriormente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara en fecha 16/08/2007 quedando inserto bajo el Nº 18, folios 103 al 108, Tomo 4º, Protocolo 1º, Tercer Trimestre del año 2007, Operación
de Compra-Venta. Segundo: Dice la demandante que su legitimidad para el presente juicio reposa en su condición de propietaria y quienes lesionaron sus derechos son los ciudadanos Mariela Josefina Pérez de Colmenares y Oswaldo José Colmenares. En cuanto a la legitimidad pasiva para el proceso propone a los ciudadanos mencionados (Pérez de Colmenares y Oswaldo Colmenares) quienes ocupan ilegalmente, el inmueble de su propiedad el cual ha venido siendo ocupado y detentado de manera ilegal e ilegitima desde hace algún tiempo, por los mencionados ciudadanos, quienes se han negado en numerosas oportunidades a entregar el inmueble descrito, a pesar del derecho legítimo de propiedad que ostenta sobre el mencionado bien. El derecho de propiedad según el tratadista Manuel Simón Egaña, es “el más amplio e importante poder jurídico, reconocido y configurado por las normas del Derecho Positivo y a su vez como uno de los llamados Derechos Humanos”. Se les ha solicitado la entrega material judicial de la cual tiene conocimiento este Tribunal por haberla practicado en su oportunidad en el asunto Nº 142-09, cuyo acto formal de entrega material previa notificación, fue realizado el 22/07/09, haciendo oposición a la misma en la misma fecha. Tercero: En su oportunidad y contestada la demanda en términos lacónicos y vagos, fue reconvenida la ciudadana Mirtha Silva por los ciudadanos Mariela Josefina Pérez de Colmenares y Oswaldo José Colmenares de la siguiente manera: 1.- Peticiona la demandante ( al menos eso creemos) que su representada convenga o en su defecto sea condenada a la nulidad por vicios del consentimiento de documento autenticado, por ante la Notaría Pública de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 11 de mayo del 2004, inserto bajo el Nº 35,Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones y de su asiento registral de fecha 16 de agosto del año 2007, inserto bajo el Nº 18, folios 103 al 108, Tomo IV, Protocolo Primero, tercer Trimestre del año 2.007. De igual manera en su escrito (folio 24) la demandada reconviniente se refiere también a que la nulidad por vicio del consentimiento, lo constituye el documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara, en fecha 11 de mayo del año 2004, inserto bajo el Nº 35, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones y de su asiento registral de fecha 16 de Agosto del año 2007, inserto bajo el Nº 18, folio 103 al 108, Tomo IV, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007. Se basa el petitorio en que “este” , el documento citado supra, es el Instrumento que constituye la perpetración por parte de la demandante de una maquinación fraudulenta que arrancó por “ error y dolo” su consentimiento a los efectos de otorgarlo.- Dice la demandada reconviniente que se trataba “ solo” de colocar el bien objeto del presente asunto en calidad de garantía con ocasión de un préstamo dinerario y en ningún momento “ de una venta pura y simple”. También dice la demandada reconviniente que se pudieron percatar del hecho, a finales del mes de mayo del año 2008, cuando la parte actora pretendía solicitar permisos administrativos por ante la Alcaldía de El Tocuyo, Municipio Morán, que tenían por objeto el bien en marras.
Fundamenta la reconviniente su acción en los artículos 365 y 361 del C.P.C. y el artículo 1.346 del Código Civil. Cuarto: En la oportunidad de contestar la reconvención, la parte demandante opuso y alegó lo siguiente: “Dicho documento del cual piden su nulidad por vicios del consentimiento” cuya copia se encuentra aportada a los autos con el libelo de demanda, fue suscrito por su representada Mirtha Silva de Guédez y los ciudadanos demandados reconvinientes Mariela Josefina Pérez de Colmenares y Oswaldo José Colmenares, por lo cual únicamente a ellos o a sus causahabientes les puede ser exigido su conocimiento, nulidad, efectos o como se verá al final, consecuencia la legal. Primeramente deben decir que los contratos tienen fuerza de Ley; pero sólo entre las partes que los suscriban y sus herederos, conforme enseñan los artículos 1159 y 1163 del Código Civil, razón por la cual la ciudadana Mirtha Silva de Guédez, demandante en este caso, identificada plenamente, esta sorprendida que a 5 años 6 meses de la operación jurídica que en efecto materializó la compra-venta, que se constata en documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara en fecha 11 de mayo del año 2004, inserto bajo el Nº 35, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones, llevados en esa Notaría, sea a esta época en que se pretenda una nulidad y se declare a 2 años y 3 meses de su registro, la nulidad por vicios del consentimiento del asiento registral del documento contentivo del Contrato de Compra-Venta supra citado de fecha 16 de Agosto del 2007, inserto bajo el Nº 18, folios 103 al 108, tomo IV, protocolo Primero, tercer Trimestre del año 2007) , registrado en la Oficina Inmobiliaria del Municipio Morán, antes oficina subalterna de Registro del Municipio Morán. Quinto: En el escrito de Contestación a la reconvención, la parte demandante, señaló varias imperfecciones de Técnica jurídica que obviamente no pueden ser corregidas por la parte demandada reconveniente y menos a esta fecha, entre ellas algunas incomprensibles en sus argumentos jurídicos que fueron utilizados para sustentar el petitorio parcialmente trascrito. En primer lugar porque no puede pedirse por vía principal la nulidad de un asunto registral. Ella sólo puede ser consecuencia de: a.- De pronunciamiento previo “ la tacha de falsedad” del documento objeto del registro, porque está “ mancillado” con alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 1380 del Código Civil, circunstancia que no alega la demandante reconviniente. b.- por la nulidad declarada previamente del contrato, contenido en el documento registrado bien por vicios del consentimiento, que son las causales que a los efectos establece el artículo 1142 del Código Civil. Los asientos regístrales sólo pueden anularse por sentencia definitiva y firme, lo que significa que no pueden serlo por vía administrativa sino por la autoridad jurisdiccional, pero previa declaratoria de nulidad de contrato registrado o declaratoria de tachas de falsedad de documento que lo contiene. Circunstancia no prevista por la parte demandada reconviniente. En segundo lugar: a) porque conforme a la redacción novelada de los hechos, por la demandada reconviniente, el documento si existe, por supuesto, con
respecto a todos los otorgantes. Lo que podría potencialmente hacerlo nulo, es haberlo firmado pero con vicios en el consentimiento, ósea, por error, dolo o violencia; pero habiéndolo firmado todas las personas allí indicadas y sin demostración material alguna y menos comprobada ni presentada como instrumento fundamental de la acción de reconvención y menos determinada con las probanzas, ni con la explicación de cual fue el error y cual fue el dolo, mal puede alegarse la existencia de tales vicios, amen de que el supuesto error y dolo esgrimido, dice haberse percatado de ellos a finales del mes de mayo del año 2008, es decir; 5 años y 6 meses de la autenticación y 2 años y 3 meses de su registro, sin embargo, sólo fue “ diligente”, la parte demandada , hoy reconviniente, cuando se le solicitó la entrega material del inmueble que ocupan a título precario y cuando a la postre se les demandó por Acción Reivindicatoria. , en la entrega del inmueble, ambas actuaciones fueron realizadas por este honorable Tribunal, dada la reticencia por parte de la demandada en la entrega del bien en cuestión- b) Repitió los errores de Derecho, ya analizados, cuando pretende la nulidad del asiento registral como acción principal y no como consecuencia de la nulidad del contrato de Compra- venta; que repite, tampoco lo pide porque lo que solicita es la nulidad por Vicios del consentimiento del documento autenticado.- C.- Redunda la parte demandada reconviniente en el error jurídico, “ de técnica jurídica fundamental para las resultas del juicio”, porque al pedir la nulidad del documento autenticado, confunde los términos “ documento” y “contrato”. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglas, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, según definición legal contenida en el artículo 1.133 del Código Civil. El documento no es otra cosa que la prueba escrita de la existencia de un contrato (artículo 1356 y siguientes del Código Civil. En consecuencia y aplicando un silogismo, concluimos como la doctrina y la jurisprudencia abundante de la patria que “ no es posible tramitar la impugnación del documento”, sin “ la tacha de falsedad”. No podemos concebir la impugnación de un “documento” por falta de consentimiento ( Rectius: vicio del consentimiento) porque este es un elemento del contrato” y no del contrato”. Circunstancia no prevista por la parte demandada reconviniente. Por estas razones se rechazaron en todas sus partes, tanto en hechos como en derecho la reconvención anterior. d) Pide la demandada reconviniente que la ciudadana Mirtha Silva de Guédez reconozca que el “documento autenticado”, se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto tal, documento esta viciado de error y dolo, amen de que como ya se explicó estos serían, en supuesto negado, vicios del consentimiento del documento , no del documento, circunstancia no prevista por la parte demandada reconviniente. e) Esta muy confundida la demandada reconviniente en su planteamiento, estos elementos de hecho propios, error y dolo, no van a ser considerado en la contestación a la reconvención, sólo se niega y contradicen, dado lo genérico de la exposición y narrativa de la misma, en la reconvención planteada que genera evidente violación al derecho de defensa de su representado, al no
saber a que se refiere ni indica la relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. f) Peticiona la demandada reconviniente y tampoco prueba durante el lapso de evacuación, una maquinación fraudulenta perpetrada por la ciudadana Mirtha Silva de Guédez, su representada, la cual rechazan plenamente por cuanto no existe en las actuaciones de su conferente ninguna conducta ilegal, culposa o dolosa que así lo justifique, ni se imputa como causa de la acción alguna responsabilidad extracontractual o aquilina que sustente el petitorio. En relación al petitorio de la reconvención no fija cuantía alguna, es decir; no estima la reconvención ( violación del artículo 340 del C.P.C, en concordancia con los artículos 30, 38 y 39 ejusdem, ni reclama costas o costos, pero esto no significa que no causen sus actuaciones costas y costos en fervor de su representada ( Sra. Mirtha Silva de Guédez, la demandada reconviniente; es evidente que por la procedencia de la acción a favor su representada, habrá condena al pago de costas y costos del proceso. Por todo ello rechazamos en su oportunidad que se pudiera declarar la nulidad del documento puesto que ello implicaría, como ya se explicó la denuncia de alguna de las causales de tacha taxativamente señaladas en el artículo 1380 del Código Civil. Por eso rechazamos en su oportunidad que se pueda declarar que la compraventa “no tiene validez”, porque no se sustenta el petitorio sobre alguno de los elementos de simulación permitidas por la Ley y la doctrina, por lo demás el documento contiene todos los datos que el artículo 45 de la Ley de Registro Público y notariado vigente par la fecha de la protocolización exigía, es decir: 1.- la naturaleza del negocio jurídico (compra-venta). 2.- Identificación de comprador y vendedor. 3.- Descripción del inmueble (ubicación, medidas y linderos). Sexto: De la actividad probatoria de la parte actora reconvenida ( Mirtha Silva). Siguiendo las pautas procesales de rigor, la demandada reconviniente debió demostrar todos los elementos de hecho indicados en su libelo como siguen: A) Existencia cierta de los vicios del consentimiento en los otorgantes. B) Que no se pagó el precio a. C) En que de verdad hubo un supuesto préstamo. D) Que hubo actuación dolosa o E) Que era el inmueble al que se refería la demanda, el mismo que relacionaron testimonialmente como fundamental de la acción de reivindicación que se les había intentado; pero veremos que las probanzas arrojan a que esté condenada a sucumbir en juicio y ser condenada en costas, porque erró la tipificación de la acción procedente en teoría y más aún en la práctica. A esta representación de la parte actora reconvenida solo le corresponde probar lo siguiente: 1.) La veracidad del documento público de compra – venta que se refiere al inmueble que se encuentra ubicada en la Urbanización Santa Rita, Vivienda Nº 1 en la Vereda 11 del Sector 01, en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara, con todas las características descritas en el documento notariado por ante la Notaria Pública de El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara en fecha 11-05-2004, bajo el Nº 35, Tomo 08 del Libro de Autenticaciones que se llevan por esa Notaria y posteriormente
registrado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro público del Municipio Morán, Estado Lara en fecha 16-08-2007, quedando inserto bajo el Nº 18 folio 103 al folio 108, Tomo 4to, Protocolo 1ª, Tercer Trimestre del año 2007, la cual se probó, mediante prueba de informe, lo cual consta en autos de la oficina registral.- 2.) Le correspondió probar la solicitud de entrega del inmueble, es decir, la reivindicación o entrega voluntaria, la cual fue solicitada mediante solicitud de entrega material y los demandados reconvenientes no aprobaron; este Tribunal tiene conocimiento de ello por haberla practicado en una oportunidad en el asunto Nº 142-09, numeración del Juzgado del Municipio Morán, Estado Lara, en fecha 20-07-2009, realizándose oposición a la misma en igual fecha 29-07-2009. 3.) La impugnación del documento de fecha 02-04-2003 dejado sin efecto por otro de fecha 11-04-2004, aportados por la contraparte demandada reconveniente, en la cual no hubo insistencia, por no aportar nada al proceso y por ser totalmente distinto al aportado como prueba fundamental de la acción de reivindicación de propiedad por esta representación legal, de allí que la defensa prácticamente se fundamentó en argumentos de derecho. Séptimo: De la actividad probatoria de la parte demandada reconvenida ( Mariela Josefina Pérez de Colmenares y Oswaldo José Colmenares) Análisis de las pruebas de la parte demandada reconvenida para determinar si logró o no el objetivo de demostrar los elementos de facto que le corresponden. Testigos: los testimoniales son ilegales porque reconocen ser referenciales, es decir, no presenciaron con sus propios sentidos los supuestos vicios del consentimiento alegados por la parte demandada reconveniente y promovente del mismo, sino que lo conocen o tiene entendido porque les fue contado o referido. Se aprecia que no conocen los hechos y en consecuencia solicitó se desechen sus testimonios. Siendo que la contestación a la demanda que le intentara la ciudadana Mirtha Silva de Guédez, contra los ciudadanos Mariela Josefina Pérez de Colmenares y Oswaldo José Colmenares, no fue precisa, la reconvención que ellos mismos intentaron contra la ciudadana demandante, está indebidamente planteada en el aspecto jurídico y no fueron demostrados los hechos importantes para la determinación de lo alegatos de hecho que la sustentan, ratifican el petitorio para que la acción reivindicatoria sea declarada procedente, es decir, con lugar y condenada en costas la parte actora.- El contenido de este informe riela a los folios 91 al 103, ambos inclusive del presente expediente.- Abierta la causa para la promoción de pruebas, ambas partes promovieron, haciendo uso de tal derecho, en este sentido, la parte accionante se contrae en los siguientes folios: 38 y 39 del presente expediente en fecha 15 de Diciembre del año 2009. La parte demandada, estando en el lapso legal para la promoción de pruebas, lo hizo en los siguientes términos: Folios 40, 41 en fecha 21 de enero del año 2010 (folios 50 y 51). En fecha 21 de enero del año 2010, todas las pruebas fueron admitidas por este Tribunal, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, la prueba de Informe, se acuerda oficiar a la oficina inmobiliaria de Registro del Municipio
Morán, El Tocuyo, para que informe sobre lo solicitado. En cuando al escrito promovido por la parte demandada en su capítulo segundo de las pruebas testimoniales, se fija para el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 9:00 a.m., a las 9:30 a.m., y a las 10:00 a.m., para oír los testimonios de los ciudadanos Elio José Lucena Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 7.458.005; Sinahy Thamara Pérez Lucena, titular de la cédula de identidad Nº 15.816.807 y Carlos Rafael Roldán Camero, titular de la cédula de identidad Nº 10.849.276 respectivamente. Igualmente se fija para el sexto día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m., a las 9:30 a.m., y a las 10:00a.m., para oír los testimonios de los ciudadanos Oscar Yuset Guédez, titular de la cédula de identidad Nº 9.572.869, Carmen Dolores Torres, titular de la cédula de identidad Nº 7.982.138 y Vivian Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 10.474.931 respectivamente. Librar el oficio respectivo (folio 50, 51 y 52 del expediente respectivo) oficio Nº 2650-033 (21/02/2010).- Siendo la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas admitidas, este Juzgador pasa a evaluar la prueba de testigos de la siguiente manera: De los Seis (06) testigos promovidas por la parte demandada, rindieron declaración Tres (03) de ellos. Los testigos Sihahy Thamara Pérez Lucena, Elio José Lucena Pérez y Carmen Dolores, portadores de las cédulas de identidad Nos: V-15.816.807, V-7.458.005 y V-7.982.138 respectivamente, no rindieron declaraciones algunas al no comparecer ni por sí ni por medio de apoderado judicial en las oportunidades fijadas por este Tribunal para tal fin. (Folios 53, 54, 55, 60, 68, 69 y 77) del presente expediente. En fecha 08 de marzo del año 2010, siendo las diez (10) de la mañana, compareció el ciudadano (testigo) Carlos Rafael Roldán Camero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.849.275, domiciliado en la Urbanización Pío Tamayo, calle 6, al lado de la farmacia Yarival, en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán, estado Lara, luego del juramento de rigor, rindió sus declaraciones pertinentes las cuales rielan a los folios 71, 72 y 73 del presente expediente. En fecha 09 de marzo del año 2010, siendo las nueve (09) de la mañana, fecha y hora fijada por este Tribunal para la declaración del testigo: Oscar Yusef Guédez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.572.869, domiciliado en la Urbanización Pío Tamayo, calle 16, casa Nº 4, en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara, luego de la juramentación de rigor, rindió sus declaraciones pertinentes, las cuales rielan a los folios 74, 75 y 76 del presente expediente. En fecha 09 de marzo del año 2010, siendo las diez (10.a.m.) de la mañana, fecha y hora fijadas por este Tribunal para la declaración de la testigo Vivian Yelitza Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.474.931, domiciliado en la Urbanización Roberto Montesinos, calle 1, Nº 32 en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara. Luego de la juramentación de rigor, rindió sus declaraciones pertinentes, las cuales rielan a los folios 78, 79 y 80 del presente expediente. La parte actora no presentó testigos. Los testigos presentados no se encuentran incursos en ninguna de las inhabilitaciones para prestar sus deposiciones en
juicio, siendo sus declaraciones concordantes entre sí, sin embargo, a estos testigos no les da su valor indicioso a sus hechos declarados, por cuanto las mismas son referenciales, es decir no presenciaron con sus propios sentidos los supuestos vicios del consentimiento alegados por los demandados reconviniente y promoventes del caso, sino que lo que dicen conocer o tiene entendido les fue contado o referido. Se aprecia que desconocen los hechos y en consecuencia sus declaraciones no pueden se r valorados como indicios en el caso tratado Y ASI SE DECIDE. De las actas procesales, se desprende que la parte actora en el libelo de la demanda expresa que es propietaria de un inmueble que se encuentra ubicado en la urbanización Santa Rita, casa de habitación, distinguida con el Nº 01, vereda 11, sector 01, en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara. Está ubicado el inmueble y edificada sobre un lote de terreno municipal sobre una superficie de 249,78 m2 y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En 17,05 mts. En línea con la vivienda que es o fue de Ana Pérez Silva. Sur: En 17,05 mts. En línea con vereda 11, que es su frente. Este: En 14,65 mts., con la vivienda que es o fue de Irma Angelina de Garmendia y Oeste: En 14,65 mts., en línea con la calle 03. La vivienda tiene paredes de bloques, cerca de hierro y portón para garaje de hierro y piso. La casa mencionada se encuentra construida sobre un lote de terreno ejido que mide 15,00 mts de frente por 17,00 mts de fondo y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Plaza pública de la urbanización, Sur: Con la casa de ana de Pérez; Este: Con la casa de Irma de Garmendia y Oeste: Con la Avenida 03. Todo ello mediante acto jurídico válido de una operación de compra-venta pura y simple, donde los demandados suscribieron el mismo voluntariamente y recibieron el pago producto de la venta del inmueble, acto éste debidamente notariado por ante la Notaría Pública de El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara, en fecha 11 de mayo del año 2004, bajo el Nº 35, Tomo 08 del Libro de autenticaciones que lleva esa Notaría y posteriormente Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Pública del Municipio Morán del Estado Lara. En fecha 16-08-2007, quedando inserto bajo el Nº 18, folios 103 al 108, Tomo IV, Protocolo 1º, Tercer Trimestre del año 2007, operación de Compra-venta o Contrato de Compra – Venta , donde la demandante funge como compradora y los demandados como vendedores, contenidos en un documento, identificado con la letra “A”, consignado y que opone a los demandados. Dicho inmueble ha venido siendo ocupado y detentado de manera ilegal o ilegítimamente desde hace algún tiempo por los ciudadanos Mariela Josefina Pérez de Colmenares y Oswaldo José Colmenares, quienes alegan en la contestación de la demanda con todos y cada uno de sus anexos, alega una supuesta venta del inmueble objeto del presente asunto, lo cual obedece a una maquinación fraudulenta perpetrada en su contra, quien aprovechándose de una grave situación familiar por la cual estaban pasando, les otorgó en fecha 11 de mayo del año 2004, un préstamo dinerario por la cantidad de 7.000,oo Bs.F., préstamo que generaría intereses por el orden del 10% mensual, pidiendo en garantía a los
fines de su cumplimiento el bien antes mencionado. Ellos, los demandados, no se habían percatado que la accionante exigió a tales efectos que se le entregara en venta pura y simple el referido bien, sino a finales de mayo del año 2008, cuando la actora estaba haciendo requerimientos de permisología por ante la Alcaldía de El Tocuyo, que tenían por objeto el bien del caso en cuestión, en el entendido que el mencionado bien se constituye en su única casa de habitación familiar la cual determina la imposibilidad lógica de gestionar una negociación que constituya la transmisión de la propiedad del inmueble indicado, así las cosas aún y habiendo cancelado el monto correspondiente a la deuda antes mencionada, la actora de muy mala fe, trata de engañar al Juzgado interponiendo en su contra la presente Acción Reivindicatoria. En relación a la fecha de informe, mediante oficio Nº 2650-033, de fecha 21/01/2010, se solicitó a la Registradora Inmobiliaria del municipio Morán, El Tocuyo, Estado Lara, informar mediante oficio si existe ante esa oficina un contrato de compra- venta registrado en fecha 16/08/2007, inserto bajo el Nº 18, folios 103 al 108, Tomo IV, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007, por cuanto cursa por antes este Despacho un expediente por motivo de Reivindicación de propiedad identificado con el Nº 1310-09 ( folio Nº 52). Respondió la Registradora que en efecto si se encuentra protocolizado dicho contrato de compra-venta, Registrado el 16 de Agosto, inserto bajo el Nº 18, folios 103 al 108, Tomo IV, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2007 ( folio 64) del presente expediente, cumpliendo así con todos los recaudos solicitados. Con respecto a la solicitud entrega material promovida por la parte actora, por ante este Tribunal la cual no se efectúo el día programado para ello, al hacer oposición la parte demandada, al expresar el ciudadano Oswaldo José Colmenares, “Yo no voy a hacer entrega de mi casa, porque yo no la he vendido a nadie y por eso que es me opongo”, El Tribunal dejó constancia de lo manifestado y de acuerdo con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se dió por terminado el acto de entrega material, por haberse manifestado una oposición. Esta tribunal a éste acto le da un valor probatorio común, pero no puede ser valorado como prueba en un caso contencioso como el que estamos resolviendo. No puede la parte actora pretender la equivalencia de esta entrega material con el valor de una experticia o de una Inspección Judicial, pruebas estas que no fueron solicitadas a este Tribunal. Es importante destacar en el presente caso, que lo que se discute en el proceso de Reivindicación es la propiedad del inmueble y no quien la posee, por cuanto se evidencia en autos que la parte demandada no aportó al proceso nada que le favoreciera, por cuanto no se discute la posesión legítima o no del inmueble (Terreno o bienhechurías) por el contrato. Ahora bien, siendo un hecho establecido que el inmueble cuya reivindicación se demanda es el mismo inmueble ocupado por los demandados, y habiendo demostrado el actor que adquirió la mencionada vivienda en cuestión, por medio de documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Morán, el Tocuyo, Estado Lara, mal podría alegar la parte demandada que tiene derechos sobre el mismo bien.
No obstante de ello, a claras luces se desprende que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, pues las pruebas por ella promovidas fueron evacuadas, analizadas, desechadas, declarando el valor probatorio de cada una de ellas. El juicio de Reivindicación constituye el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del Derecho de Propiedad a lo cual el artículo 548 del Código Civil Venezolano Expresa: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costo por cuenta del demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. Por otra parte, los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor, probar los hechos en que fundamente la pretensión y al demandado aquellos en los cuales base su excepción o defensa. En el caso de autos, corresponde a la parte accionante demostrar que efectivamente ha sido objeto de desposesión ilegal por parte de la demandada. Concerniendo de igual forma a la accionada probar sus argumentaciones de excepción respectivas. Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, la parte demandante tiene la carga de acuerdo a la sistematización de los extremos de procedencia de la Acción Reivindicatoria determinada por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestra máxima autoridad de alegar y demostrar los siguientes supuestos: 1.- Cabal identificación de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Plena e indudable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación 3.- Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detente el actor y la que posee el demandado. 4.- Que el demandado detente ilegalmente el inmueble que se intenta reivindicar. En caso que tratamos, el actor no logró demostrar la plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta y la que posee la demandada, lo cual se logra con la prueba de la experticia al inmueble, prueba esta que no se realizó en la presente causa. Por tal motivo que siendo esencial en el juicio de reivindicación, la demostración del derecho de propiedad del demandante, recae sobre el actor la carga de la prueba del derecho de su propiedad. Faltando la demostración de algunos de los supuestos antes mencionados sobre el derecho de propiedad, el actor sucumbiría en el juicio aunque el demandado no prueba de manera clara e indubitable su derecho, en apoyo a la situación en la cual se encuentra. No siendo el demandado quien tiene que probar el dominio, es el actor a quien compete la prueba (Barbero Domenico, citada por Pest Kumerow. “Bienes y Derechos Reales”. Quinta Edición. Caracas 1999.) De lo anteriormente explicado, en el presente caso, se ha evidenciado que la parte demandante no llenó los extremos de procedencia de la Acción Reivindicatoria, por lo cual este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil se ve forzado a declarar SIN LUGAR la presente Acción Reivindicatoria Y ASI SE DECIDE.
DECISION:
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la presente demanda por Reivindicación de Propiedad intentada por la ciudadana Mirtha del Carmen Silva de Guédez, contra los ciudadanos Mariela Josefina Pérez de Colmenarez y Oswaldo José Colmenares, mayores de edad y ampliamente identificados en el presente caso.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencido, todo de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes por haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso de conformidad con el Artículo 251 del Código Procedimiento Civil ( C.P.C.).
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Tres ( 03 ) días del mes Febrero (02) de del Año 2.016. 205° Independencia y 156° Federación.
EL Juez Temporal,
Abg. Ramón Alvarez Suárez.
La Secretaria Suplente,
Abg. Luzmila Orellana.
En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 2:30 p.m . Y se libró las respectivas Boletas de Notificación.
La Sec. Suplt,
Magalis V.--
Expediente Civil. N°: 1360-09
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