Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
205° y 156°

EXPEDIENTE N° 845-2.016.
DEMANDANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO
DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUCCIONES ELECTRICAS GABEHISA R.L.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

De la revisión del presente expediente se evidencia que una de las partes involucradas es la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo, en consecuencia y de conformidad con la competencia material que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, tiene conferida esta Juzgadora, pasa a revisar para el conocimiento de la presente acción, en orden a lo cual señala:
La competencia para el conocimiento de un asunto, se determina conforme a la situación de hecho imperante para el momento de la impetración de la demanda. Así lo ordena el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
En este sentido, el Tribunal observa que cuando se está en presencia de pretensiones que involucren la prestación de un servicio público o actividades de interés general, o que vincule a un ente u órgano de la administración pública, estas deben ser sometidas a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
Si se trata de controversias que incumban a la competencia contencioso- administrativa ordinaria, hay que acudir a la ley que regula la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido la misma prevé, en su artículo 25 numeral 2 que es competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, " las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) cuando el conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad".
De lo expuesto se desprenden los requisitos que han de tomarse en cuenta en este y en todos los casos, para determinar la competencia material de las demandas presentadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son:
1) Que se trate de una acción relacionada con un contrato administrativo.
2) Que la relación procesal vincule a la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva.
3) Que la cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T).
En el caso en estudio, el Tribunal verifica que los anteriores supuestos de hecho se configuran en la causa, y de este modo es de competencia del Tribunal Superior Contencioso Administrativo Regional.
Por cuánto en el presente expediente se admitió la demanda y se realizaron gestiones tendientes a lograr la citación de la parte demandada, no estando atribuida la competencia a este Tribunal por razón de la materia, ante esta situación y siguiendo lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Asimismo, el criterio doctrinario del Dr. Ricardo Henríquez La Roche que ha señalado lo siguiente: “El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio”.
Con el objeto de garantizar una verdadera justicia equitativa, el debido proceso, la igualdad entre las partes y como directora del proceso, de conformidad con los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los Artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda.
segundo: La NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del día 01 de Febrero de 2.016, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta la actuación anterior al pronunciamiento de este fallo.
TERCERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA intentada por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CONSTRUCCIONES ELECTRICAS GABEHISA R.L.
CUARTO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza declinatoria de esta decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache a los 19 días del mes de Febrero de 2016.- 205° Años de la Independencia 156° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.