TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: TERESA DEL CARMEN DELGADO DELGADO.
PARTE DEMANDADA: RAMÓN MENDOZA.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
EXPEDIENTE: 840-2.015.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se recibió solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN en fecha 04 de Diciembre de 2.015, formulada por la ciudadana: TERESA DEL CARMEN DELGADO DELGADO, a favor de su hija, contra el ciudadano: RAMÓN MENDOZA, en la cual solicita se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales y la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) como BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (AGUINALDOS).-
En fecha 07 de Diciembre de 2.015, se admitió dicha solicitud, se ordenó citar al ciudadano: RAMÓN MENDOZA, para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, para un Acto Conciliatorio Previo a la Contestación de la Demanda y se libró Boleta de Citación. Igualmente se participó la apertura del procedimiento a la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 13 de Enero del 2.016, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 18 de Enero de 2.016, siendo la oportunidad señalada para dar contestación a la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, previo un Acto Conciliatorio, comparecieron ambas partes pero no se logro la conciliación y siendo la oportunidad legal para la Contestación de la Demanda, el ciudadano: RAMÓN MENDOZA, lo hace en los siguientes términos: “Yo tengo duda que ella sea mi hija y que la mamá haga las gestiones pertinentes”.-
En la oportunidad probatoria ni la parte demandante ni la parte demandada hicieron uso de este derecho.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia, lo hace previa las siguientes observaciones:
PRIMERA: Para determinar la Obligación de Manutención, debe considerarse lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Así mismo, prevé el artículo 366 ejusdem que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.
SEGUNDA: Al manifestar el demandado que la niña no es su hija, la filiación no se encuentra legal o judicialmente establecida, no existen indicios suficientes precisos y concordantes sobre la filiación, como lo establece el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no procede el establecimiento o fijación de la Obligación de Manutención y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN solicitada por la ciudadana: TERESA DEL CARMEN DELGADO DELGADO, a favor de su hija, en contra del ciudadano: RAMÓN MENDOZA; quedando a salvo el derecho que tienen las partes de acudir al Tribunal competente, es decir, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el establecimiento de la filiación.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de los Municipios Carache Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los cinco (05) días del mes de Febrero del dos mil dieciséis.- 205° Años de la Independencia y 156° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:00 p.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
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