REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO.-
Boconó, Primero (01) de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016).-
205º y 156º
SOLICITANTE: RUBÉN DARÍO TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-9.159.513, de éste domiciliado; debidamente asistido por los abogados en ejercicio: LEONARDO DE JESÚS BARAZATE DURÁN y AGUSTINA DEL COROMOTO GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.388 y 217.193, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO, ART. 185-A.-
SOLICITUD N°. 122-2.015.-

SINTESIS PROCESAL:

Recibida por Distribución la presente Solicitud de: DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano: RUBÉN DARÍO TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.159.513, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Boconó, Estado Trujillo, asistido por los Abogados en ejercicio: LEONARDO DE JESÚS BARAZARTE DURÁN y AGUSTINA DEL COROMOTO GARCÍA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 36.388 y 217.193, quien expuso:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: ANA LUISA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.156.943, domiciliada igualmente en la Jurisdicción de éste Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 17 de Agosto de 1.984, por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Boconó, Estado Trujillo, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N°. 75, que anexa a los folios 04, 05 y 06 de la presente solicitud.-
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Barzalito V, Casa Nº. 03, Vereda N°. 27, Parroquia y Municipio Candelaria del Estado Trujillo.-
Que en fecha 14 de Julio del año 2.005, interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.-
Que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijas de nombres: ANA AILEN, DAYANA KAROLINA y ROXANA FABIOLA TORRES GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, según consta en las Partidas de Nacimiento que anexa junto a la presente solicitud.-
Que por lo antes expuesto es que acude a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
En fecha 09 de Noviembre del 2.015, se le dio entrada, se admitió la solicitud y se ordenó citar a la ciudadana: ANA LUISA GONZÁLEZ, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación, en horas de Despacho comprendidas de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), a manifestar lo que considere conveniente con relación a la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge ciudadano: RUBÉN DARÍO TORRES TORRES. Igualmente de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación haga uso del derecho de oposición.
En fecha 18 de Noviembre del 2.015, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana: ANA LUISA GONZÁLEZ.-
En fecha 24 de Noviembre del 2.015, el Tribunal dictó auto por cuanto venció el lapso establecido para que la ciudadana: ANA LUISA GONZÁLEZ, diera contestación a la demandada, y no compareció a manifestar lo que a bien tuviere sobre la solicitud de divorcio, y se abrió una articulación probatorio de ocho (08) días de Despacho, de conformidad con decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo de 2.014, con Ponencia del Magistrado: ARCADIO DELGADO ROSALES, que establece lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”; igualmente se notificó de tal decisión a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante boleta.-
Dentro de la articulación probatoria, el ciudadano: RUBÉN DARÍO TORRES TORRES, asistido por la Abogado en ejercicio: AGUSTINA DEL COROMOTO GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 217.193, presentó escrito de Promoción de Pruebas, donde promueve el mérito favorable de autos y testimoniales de los ciudadanos: TEMOJI TIBERIO VIVAS ROJAS, ROSA MIRIAM PÉREZ DE VERGARA y MIGUEL ÁNGEL URBINA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.197.556, V-11.705.037 y V-9.370.293, respectivamente, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 02 de Diciembre del 2.015, se oyó las declaraciones de los testigos promovidos y en ésta misma fecha el ciudadano: RUBÉN DARÍO TORRES TORRES, asistido por la Abogado en ejercicio: AGUSTINA DEL COROMOTO GARCÍA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 217.193, consignó diligencia mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los documentales que corren insertos en la presente solicitud y por cuanto las mismas fueron promovidas dentro del lapso legal, éste Tribunal las admitió cuanto a lugar en derecho.-
En fecha 08 de Diciembre del 2.015; el Tribunal dictó auto; por cuanto el lapso de la Articulación Provatoria fue vencido, dejando constancia que una vez que constase en autos la opinión de la Fiscal Octava del Ministerio Público, se procedería a dictar sentencia.-
En fecha 11 de Enero del 2.015, el Alguacil de éste Tribunal consignó ante éste Despacho Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-
En fecha 13 de Enero del 2.016, se recibió escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde opina que no existe Objeción alguna en relación a la presente solicitud.-

MOTIVA:

Esta Juzgadora para decidir sobre lo solicitado observa:
PRIMERO: El cónyuge: RUBÉN DARÍO TORRES TORRES, manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: ANA LUISA GONZÁLEZ, en fecha 17 de Agosto de 1.984, por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Boconó, Estado Trujillo, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N°. 75 y que en fecha 14 de Julio del año 2.005, se separó de la ciudadana: ANA LUISA GONZÁLEZ.-
SEGUNDO: En la oportunidad fijada la ciudadana: ANA LUISA GONZÁLEZ, no se presentó a manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud y dentro de la articulación probatoria no promovió pruebas.-
TERCERO: En la articulación probatoria aperturada, el ciudadano: RUBÉN DARÍO TORRES TORRES, promovió el mérito favorable de autos.-
CUARTO: Las testimoniales de los ciudadanos: TEMOJI TIBERIO VIVAS ROJAS, ROSA MIRIAM PÉREZ DE VERGARA y MIGUEL ÁNGEL URBINA BRICEÑO, los cuales fueron contestes al manifestar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: RUBÉN DARÍO TORRES TORRES y ANA LUISA GONZÁLEZ; les consta que se separaron el 14 de Julio del año 2.005 y que la ciudadana: ANA LUISA GONZÁLEZ; se fue a vivir en el Sector Santa Isabel, Calle Santa Eduviges, Casa N°. 38; Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo; otorgándose pleno valor probatorio a sus dichos.-
QUINTO: El Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público, en su opinión manifiesta que no existe Objeción alguna en relación a la presente solicitud.-
SEXTO: Habiendo quedado demostrada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y en consecuencia llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.-