REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 11 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001301
ASUNTO: KP11-P-2013-001301
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 01 de febrero de 2016, se celebró Audiencia Preliminar seguido a la acusada ARELIS DEL VALLE RAMOS PEÑA , Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.444.439, natural de Carora, Estado Lara, nacido el 06/08/1971, de 44 años de edad, soltero, grado instrucción: 6 grado, profesión u oficio: comerciante, residenciado: urbanización Ruezga Sur, Sector 8, Casa S/N de Color Rosada, cerca del Supermercado Las Palmas, Barquisimeto estado Lara, teléfono: 0251-257-3347. 0416-1076540, presidido por la Jueza Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 31 de Agosto de 2013, la Abogada Geraldine Pabón Centofanti, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano ARELIS DEL VALLE RAMOS PEÑA , Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.444.439.
LOS HECHOS IMPUTADOS: “En fecha 17-11-2000, Los funcionarios adscritos a la FAP, Destacamento Nº 7, dejaron constancia, que siendo las 10:00 horas de la noche se desplazaban a pie por el distribuidor Sabaneta, visualizaron a tres damas y un caballero, a quienes le dieron la voz de alto, se le informó que serían objeto de una inspección de personas y con ayuda de una linterna para lograr ver mejor debido a que estaba oscuro, lograron visualizar a un metro de distancia de donde se encontraban un bolso de material sintético de color verde, contentivo de dos medias pequeñas, las cuales presentaban nudos en los extremos, se percataron que en la primera media, de niño de color blanco con dibujos amarillos y negro, contenía en su interior la cantidad de 81 trozos de pitillos de material plástico, contentivos de un polvo de color beige, en la segunda medio de niño de color blanco y azul, con dibujos de juegos de tenis, contenía en su interior la cantidad de 78 trozos de pitillos, de material sintético de color verde transparente, en cuyo interior contenía un polvo de color beige y sobre el hombrillo de la acera que hace unión con el pavimento fue localizado un envoltorio de bolsa plástica de color azul, contentiva de 10 envoltorios, elaborada de plástico, color anaranjado y blanco, en cuyo interior contenía un polvo de color blanco, se le informo a la fiscalía quedando los mismo detenidos ….( ) y colocándolo a la orden del Ministerio Público..”
PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se admiten todos los medios probatorios, promovidos por la fiscalia 27º del ministerio publico, los cuales corren inserto al folio 08 del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en fecha 31 de Agosto de 2016, en su capitulo V, que reza “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios; pruebas estas a las cuales se adhieren la defensa del imputado en cuanto lo beneficia y se admiten las promovidas por la defensa.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 01 de febrero de 2016, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Derogada ley de Droga, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con el articulo 218 del Código Penal. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Quien “Formalizó la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, se ratifica escrito de fecha 31-08-2013, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Derogada ley de Droga, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público del imputado ciudadano ARELIS DEL VALLE RAMOS PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.444.439”.
Asimismo y en este mismo acto le impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado ciudadano ARELIS DEL VALLE RAMOS PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.444.439, “NO DESEO DECLARAR” Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal inexistencias de pruebas ya que la fiscalia se basa solamente en la testimonio de los funcionarios actuantes sin contar testigos en el procedimiento, se acoge a la comunidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía, en cuanto favorezca a su representada. “Es todo””.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el ministerio publico y la cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Derogada ley de Droga, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia 27º del Ministerio Publico, se admiten las pruebas presentadas en su totalidad por el Ministerio Publico, acogiéndose la defensa a la comunidad de las pruebas en cuanto le favorezca a su representada. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a la Acusada nuevamente quien establece: ARELIS DEL VALLE RAMOS PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.444.439, “Me voy a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que por distribución corresponda”. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal. Se DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, por cuanto existen tres coimputados, a los cuales no se les ha realizado la audiencia preliminar, ordenándose abrir cuaderno separado en lo que respecta a la ciudadana: ARELIS DEL VALLE RAMOS PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.444.439, permaneciendo el Asunto Principal en el Tribunal de control 11, y por cuanto esta acusada señala tener conocimiento del fallecimiento de la ciudadana ROSA VIRGINIA ARROYO GUEDEZ, C.I Nº 7.444.439, este Tribunal acuerda oficiar a los familiares solicitando la colaboración de consignar Acta de Defunción, a los fines de Sobreseer el caso en lo que a ella respecta.
Todo de conformidad con lo establecido en e artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA