REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 12 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000286
ASUNTO: KP11-P-2016-000286


Vista la solicitud de Revisión de Medida Privativa Libertad dictada contra el ciudadano: PAULO FAVIO CARDENAS GRATEROL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.460.395, venezolano, mayor de edad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del Artículo 6 numerales 6 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, este Tribunal observa:

En fecha 08/01/16 el tribunal de control Nº 11, dicta decisión mediante la cual decreta Medida Privativa Libertad, en contra del procesado de auto por estar acreditado, los extremo a que se contraen el articulo 236 del COPP.

Alega la Defensa Técnica del imputado “…. Que solicita la revisión de la medida pues considera que la precalificación dada al delito, no concuerda con la conducta desplegada por su defendido al momento de su detención, pues si bien es cierto que no pudo demostrar la propiedad del vehículo en cuestión, también es cierto que dicho vehículo hasta el día de hoy no ha sido reportado como robado o solicitado, el delito que se configuraría en todo caso es el de aprovechamiento de vehículo, siempre y cuando exista denuncia como robado. Se hace necesario el examen y sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable, se encuentra sustentada desde la fecha en que fue dictada, asimismo considera esta juzgadora que estaría adelantándose a la decisión, que podría llegar a dar para el día de la Audiencia Preliminar, siendo por tanto improcedente revisarle la medida decretada en su oportunidad, por la razón antes señalada.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal considera oportuno recordar a la defensa, que para el día de la audiencia preliminar el Tribunal dictará los pronunciamientos consagrados en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales está la admisión de la acusación y calificación jurídica dada a los hechos por parte de la vindicta pública, no pudiendo en esta fase del proceso resolver sobre la variación en la calificación jurídica de los hechos ya que no se ha dado la oportunidad para ello, motivo por el cual permanece la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del mismo en fecha 08-01-2016. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Once de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado PAULO FAVIO CARDENAS GRATEROL, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.460.395, venezolano, mayor de edad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del Artículo 6 numerales 6 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, efectuada por la Defensa Técnica. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZA Nº 11 DE CONTROL


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIA