REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 16 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-003046
ASUNTO: KP11-P-2015-003046
Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 16-02-2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes de la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal.
En fechas 15-09-2015, mediante Denuncia, levantada por Ministerio Publico, que corre inserta al folio 3 del presente asunto se observa Denuncia en contra del ciudadano GREGORY JESUS PEREIRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.941.748 y en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, tal como se evidencia en Denuncia, que corre inserta al folio 3, de fecha 15-09-2015.
En fecha 29-01-2016, la Fiscal 25º del Ministerio Publico, presenta escrito de acusación en el cual expresa: “…las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos Donde se encuentra como imputado el ciudadano GREGORY JESUS PEREIRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.941.748, Por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
En la oportunidad de realizarse la audiencia respectiva la Fiscalía Vigésima Quinta acusa con la calificación jurídica correspondiente al ciudadano GREGORY JESUS PEREIRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.941.748, siendo la misma ajustada a derecho el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la defensa manifestó que en virtud de la reciente reforma realizada al COPP, en la cual este Tipo de delitos esta sujeto a la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado GREGORY JESUS PEREIRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.941.748.
Se le da la palabra al Ministerio Público, este no hizo objeción a la solicitud de la defensa y de los Imputados, el Juez, escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.
Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por le defensa el Juez en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 concatenado con el artículo 45 les impuso un régimen de prueba de UN AÑO, contados a partir de la fecha en que el acusado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:
- La de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba
- Permanecer en un trabajo estable.
- No verse involucrado en otro hecho delictivo mi reincidir en este.
- Realizar seis (6) trabajos comunitarios una cada dos meses, es decir, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual.
- Se ratifican las medidas contempladas en el Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley de Violencia de Genero.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: ACUERDA al ciudadano GREGORY JESUS PEREIRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.941.748, la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de UN AÑO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
- La de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba
- Permanecer en un trabajo estable.
- No verse involucrado en otro hecho delictivo mi reincidir en este.
- Realizar seis (6) trabajos comunitarios una cada dos meses, es decir, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual.
- Se ratifican las medidas contempladas en el Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley de Violencia de Genero.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del recién reformado COPP.
LA JUEZA DE CONTROL N ° 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA