REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 19 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000560
ASUNTO: KP11-P-2016-000560

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 19 de Febrero de 2016, impuesto a los ciudadanos: 1-) VICTOR JOSE COLOMBO DORANTES, Titular de la Cédula de Identidad, Nº 20.499.383, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento, 25-07-1989, de 25 años, ocupación u oficio: Mecánica y Albañil, Estado Civil: Soltero, Domiciliado: Sector EL Rosario, Paso Cumare, Vía la Granja Oasis, Casa S/N de Bloque Gris, como a 50 metros de la Escuela, Carora, Estado Lara, teléfono: “no poseo”. 2.-) JOSE ALEJANDRO DORANTE ALBARES, Titular de la Cédula de Identidad, Nº 12.394579, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 20-10-1973, de 43 años, ocupación u oficio: Albañil, Estado Civil: Casado, Domiciliado: Sector EL Rosario, Paso Cumare, Vía la Granja Oasis, Casa S/N de Bloque Gris, como a 50 metros de la Escuela, Carora, Estado Lara, teléfono: “no poseo”. 3.-) ALEJANDRO JOSE DORANTES DORANTES, Titular de la Cédula de Identidad, Nº 25.940.689, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 04-12-1995, de 20 años de Edad, Ocupación u Oficio: Albañil, Estado Civil: Soltero, Domiciliado: Sector EL Rosario, Paso Cumare, Vía la Granja Oasis, Casa S/N de Bloque Gris, como a 50 metros de la Escuela, Carora, Estado Lara, teléfono: “no poseo”. Y a tal efecto observa:

La Fiscalía 4º Municipal del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos al CICPC, el cual plasmaron en Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Febrero de 2016, signada con el Nº S/N, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado. Colocando a dichos ciudadanos a la orden de la Fiscalía 4º Municipal del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación de conformidad con el artículo Art. 234 del COPP, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Municipal del COPP y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 9º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la PRESENTACION CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO POR EL TRIBUNAL. En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, a los imputados de autos manifestando cada uno y por separado, lo siguiente: “no voy a declarar. Es todo”

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 234 del COPP, por lo que se DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la detención de los Ciudadanos: VICTOR JOSE COLOMBO DORANTES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.499.383, ALEJANDRO DORANTE ALBARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.394579 y ALEJANDRO JOSE DORANTES DORANTES, Titular de la Cédula de Identidad, Nº 25.940.689, a quienes se les imputa el delito de Aprovechamiento de Vehiculo provenientes del Robo o Hurto, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Especial que rige la materia y adicionalmente para el primero de los nombrados el delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo para todos los imputados y adicionalmente para el primero de los nombrados el delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO MUNICIPAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES, se le concede un lapso de 60 días para que presente el acto conclusivo, el cual vence el 20-04.-2016. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la PRESENTACION CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO POR EL TRIBUNAL.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO