REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 2 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-001946
ASUNTO: KP11-P-2015-001946
Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia Preliminar, realizada en fecha 01-02-2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes de la Reforma al Código Orgánico Procesal Penal.
En fechas 01-12-2015, Ministerio Publico, Acusación, que corre inserta al folio 4 del presente asunto y se observa en dicha acusación Denuncia en contra del ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA DORANTES, titular de la cédula de identidad Nº 19.745.843 y en la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, tal como se evidencia en Denuncia, que corre inserta al folio 4, de fecha 22-05-2015.
En fecha 01-12-2015, la Fiscal 25º del Ministerio Publico, presenta escrito de acusación en el cual expresa: “…las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos Donde se encuentra como imputado el ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA DORANTES, titular de la cédula de identidad Nº 19.745.843, Por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como se evidencia en folio 04 al 09 del presente.-
En la oportunidad de realizarse la audiencia respectiva la Fiscalía Vigésima Quinta acusa con la calificación jurídica correspondiente al ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA DORANTES, titular de la cédula de identidad Nº 19.745.843, siendo la misma ajustada a derecho el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la defensa manifestó que en virtud de la reciente reforma realizada al COPP, en la cual este Tipo de delitos esta sujeto a la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado JUAN CARLOS MENDOZA DORANTES, titular de la cédula de identidad Nº 19.745.843.
Se le da la palabra al Ministerio Público, este no hizo objeción a la solicitud de la defensa y de los Imputados, el Juez, escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.
Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por le defensa el Juez en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 concatenado con el artículo 45 les impuso un régimen de prueba de UN AÑO, contados a partir de la fecha en que el acusado de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:
- La de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba
- Permanecer en un trabajo estable.
- No verse involucrado en otro hecho delictivo ni reincidir en éste.
- Realizar 6 trabajos comunitarios, uno cada dos meses.
- Se ratifican como condiciones las medidas de seguridad establecidas en el Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley de Violencia de Genero.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado de Control Nº 11, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: ACUERDA al ciudadano JUAN CARLOS MENDOZA DORANTES, titular de la cédula de identidad Nº 19.745.843, la Suspensión Condicional del Proceso por el Lapso de UN AÑO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
- La de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba
- Permanecer en un trabajo estable.
- No verse involucrado en otro hecho delictivo ni reincidir en éste.
- Realizar 6 trabajos comunitarios, uno cada dos meses.
- Se ratifican como condiciones las medidas de seguridad establecidas en el Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley de Violencia de Genero.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del recién reformado COPP.
LA JUEZA DE CONTROL N ° 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
EL SECRETARIO