REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 2 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000390
ASUNTO: KP11-P-2016-000390


Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 29 de Enero de 2016, según lo solicitado por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESUS DANIEL MARQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.072.538, Venezolano, Mayor de edad, nacido en La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 04-02-1975, 41 años de edad, Estado Civil: soltero, de ocupación u oficio: Agricultor; Domiciliado: San Antonio del Golfo, Boulevard, Caserío El Cerro, casa GN-38, Color Blanco, a 50 metros de la manga de toros, Cumana, Estado Sucre, teléfono: 0252:4211514 de su hermana Iris, y 0424-1818990 de su hermana María, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 29/01/2016, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESUS DANIEL MARQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.072.538, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 2 aparte del COPP, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 Tipificado en la Ley De Protección Del Niño Niña Y Adolescentes, USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley De Identidad, TRABAJO FORZOSO previsto y sancionado en el artículo 255 LOPNNA, TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 LOPNNA, SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLECENTE previsto y sancionado en el artículo 272 EJUSDEM, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 EJUSDEM. Consta en Acta de Investigación Penal Nº 0107-2016 (folio 03) que el día 27 de Enero de 2016, Funcionarios, adscritos a la GNBV, Comando de Zona Nº 12, Destacamento 122, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, La Pastora, dejan constancia en acta que en fecha 27 de enero de 2016, siendo la 12:15 horas de la noche, encontrándose de servicio en el Control Fijo La Pastora, reciben una llamada por parte de un ciudadano quien dijo llamarse Douglas Silva, propietario de la finca aledaña al sector San Pedro, el mismo los condujo al lugar mediante llamada telefónica, informándoles que días atrás había prestado actos de solidaridad a un adulto y tres adolescente, al llevarlos a su finca cuando los vio en la Plaza Bolívar de San Pedro, sin comer, al darle hospedaje en dicha Finca, los adolescentes le informaron que el ciudadano Daniel Márquez, los había traído bajo engaños de sus lugares de origen, manifestando que si trabajaban con él, éste les ofrecía dinero, y al ver que éste ciudadano los sometía a trabajos forzados sin la contraprestación de algún beneficio y bajo amenaza de muerte, y que los adolescentes deseaban regresar a sus hogares, al llegar al lugar observaron a un ciudadano con actitud nerviosa, con problemas para caminar, de contextura delgada, a quien solicitarle su documentación personal, éste consigno copia fotostática de Cédula de Identidad con el nombre de GARCÍA BRICEÑO LUCIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.993.149, los adolescentes al ver la Comisión inmediatamente informaron que ese no era su verdadero nombre y que este solía cambiar su identidad con copias de cedulas que le solicitaba a personas bajo engaño. Proceden a realizarle una inspección corporal, no encontrándole objeto de interés criminalistico, inmediatamente se procedió a realizar identificación plena de los adolescentes quedando identificados como: L.R.M.P, V.H.A.A, Y R.J.S.G, los datos filiatorios se dejan en resguardo y manifiestan estos adolescentes que el verdadero nombre del adulto es: JESÚS DANIEL MÁRQUEZ, y que los había traído engañados hasta ese sitio el cual les había alegado que le iba a obsequiar una serie de regalos a cada uno y que su estadía en el lugar sería por tan solo tres días, que los obligaba a trabajar en el campo, los maltrata física y verbalmente y psicológicamente y no les dejaba comunicarse con sus familiares, ya que los mismos no son oriundos de esos lugares, R.J.S.G ES DE Vargas, y manifestó que tenía 1 mes y 20 días aproximadamente, el adolescente V.H.A.A, es natural del Estado Zulia y manifestó que tenia 3 semanas que se había ido de su casa, y el adolescente L.R.M.P, es natural del Estado Sucre y manifestó que tenia 8 meses con el ciudadano; por lo que se procedió a trasladarlos hasta la sede del Comando donde se informó a la Fiscalía 24 del Ministerio Público de lo acontecido el ciudadano aprendido queda identificado JESUS DANIEL MARQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.072.538, puesto a la orden del Ministerio Publico .

Seguidamente en fecha 29 de Enero de 2016 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 2 aparte del COPP, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 Tipificado en la Ley De Protección Del Niño Niña Y Adolescentes, USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley De Identidad, TRABAJO FORZOSO previsto y sancionado en el artículo 255 LOPNNA, TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 LOPNNA, SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLECENTE previsto y sancionado en el artículo 272 EJUSDEM, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 EJUSDEM, cuyas victimas son adolescentes, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado JESUS DANIEL MARQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.072.538, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la flagrancia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano JESUS DANIEL MARQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.072.538, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 2 aparte del COPP, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley De Protección Del Niño Niña Y Adolescentes, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley De Identidad, TRABAJO FORZOSO, previsto y sancionado en el artículo 255 LOPNNA, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 LOPNNA, SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLECENTE, previsto y sancionado en el artículo 272, EJUSDEM, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 268 EJUSDEM. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. La cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA”. Se acuerda copias simples solicitadas por la defensa Pública.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

EL SECRETARIO