REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 20 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000573
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-000573
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 20-02-2016, impuesta a los ciudadanos: 1-) JOSE RAFAEL VASQUEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad, Nº 22.261.406, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento, 29-03-1995, de 20 años de Edad, Ocupación u Oficio: estoy en la Milicia con pica y poda, Estado Civil: soltero, Domiciliado: Francisco Torres, calle 2, vereda 4, Casa no sabe el numero, de color verde, cerca de una bodega de nombre Miguel Ángel, como a media cuadra: teléfono: 0412-772-01-80.
2- DANIEL JESUA AREVALO RIERA, Titular de la Cédula de Identidad, Nº 25.824.604, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento, 31-01-1997, de 19 años de edad, ocupación u oficio: sin oficio fijo, Estado Civil: soltero, Domiciliado: Francisco Torres, calle 1, vereda 6, Casa no sabe el numero, de color azul, cerca de una cancha deportiva, le dice cancha Francisco Torres, como a cuadra: teléfono:“no poseo”. A tal efecto observa:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 19 de Febrero de 2016, a las 1:10 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos anteriormente mencionados, procedimiento el cual plasmaron en Acta de Investigación Penal de fecha 19 de Febrero de 2016, signada con el Nº S/N, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy imputados. Colocando a dichos ciudadanos a la orden de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 234 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial para los delitos menos graves y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada Ocho (08) días por ante la taquilla destinada a tal fin, de este Circuito Judicial Penal y prohibición consumir bebidas alcohólicas y estupefacientes.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 234 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de los Ciudadanos: JOSE RAFAEL VASQUEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad, Nº 22.261.406 y DANIEL JESUA AREVALO RIERA, Titular de la Cédula de Identidad, Nº 25.824.604, por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES de conformidad con el art. 363 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se le concede un lapso de 60 días al Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo, el cual vence el 21-04-2016. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como es la presentación cada Ocho (08) días, por ante la taquilla destinada a tal fin, de este Circuito Judicial Penal. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA