REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 23 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001457
ASUNTO: KP11-P-2014-001457
Corresponde a este Juzgado fundamentar la reconsideración de la medida a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal:
En la oportunidad de realizarse la audiencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 del COPP, por cuanto el probacionario ha incumplido las condiciones que se le impusieron en su oportunidad, y una vez verificada la presencia de las partes, Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los Artículos 357 y 358 Ejusdem indicándole que puede hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal en este procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responde: “Me enferme demasiado y fui al Consejo Comunal y pedí una carta para justificar ese trabajo, y me dijeron que eso no se pudo, Es Todo” A continuación se le cede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: visto la declaración de mi defendido solicito que se le tome consideración lo manifestado tenga una 2oportunidad es todo, solicito a este digno tribunal la ampliación para el cumplimiento fiel y eficaz de la medida ordenada por este tribunal, por el tiempo que este tribunal lo disponga todo ello en aras que corregir el error cometido “Es todo”.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 11 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA AMPLIAR POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, al ciudadano: SANTIAGO DESIDERIO FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 4.802.761, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y cuyas condiciones a cumplir son las siguientes: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá informarlo al Tribunal a través de su defensor. 2) Mantenerse en un trabajo estable, 3) prohibición de Bebidas Alcohólicas. 4) Realizar SEIS (6) Trabajos Comunitarios, en el CONSEJO COMUNAL de su Residencia, debiendo presentar constancias culminación ante este Tribunal. 5) No verse involucrado en otro hecho delictivo ni reincidir en este. TERCERO: Se acuerda Notificar Consejo comunal, se hace entrega al ciudadano: SANTIAGO DESIDERIO FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 4.802.761, el Oficio a los fines haga entrega al Consejo Comunal y de cumplimiento de los trabajos Comunitarios. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE COTROL 11º
ABG. MARILUZ CASTEJON
EL SECRETARIO