REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 23 de febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-005166
ASUNTO PRINCIPAL KP11- P-2015-005166
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 22 de Febrero de 2016, se celebró Audiencia Preliminar seguido al acusado FABIO SEGUNDO PEÑA CONSTANTE, titular de la cédula de identidad Nº 22.384.167, venezolano por nacionalización, mayor de edad, natural de Colombia, fecha de nacimiento: 02-07-1968, edad 47 años de edad, de profesión u oficio: Herrero, Estado civil: Casado, domiciliado: Caracas, Primera Parrilla, Barrio Bolívar, Petare, Sector La Vueltita, cerca de Terrazas El Ávila, a media cuadra de Abastos Bicentenario, Teléfono: 0212-2438581, presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 18 de Diciembre de 2015, la Abogada Yesenia Inmaculada Tabares Chirinos, en su carácter de, Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano FABIO SEGUNDO PEÑA CONSTANTE, titular de la cédula de identidad Nº 22.384.167.
LOS HECHOS IMPUTADOS: “Consta en Acta de Investigación Penal Nº 0879-2015 (folio 04 y 05) que el día 11 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscrito a la GNBV.( ) que fue aprehendido el ciudadano, : FABIO SEGUNDO PEÑA CONSTANTE, Cedula de identidad Nº V-22.384.167, dejando constancia en dicha acta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y entre otras cosas dejaron constancia que siendo las 07:00 de la mañana se encontraba desempeñando funciones inherentes al servicio de seguridad en el Puesto de Atarigua cuando observan un vehiculo particular marca Volvo, Clase Autobús, Tipo. Carga, Uso Transporte, Color Blanco, Placas AR439X, perteneciente a la línea Bus ven C.A, el cual se desplazaba en sentido Barquisimeto - Carora, procedente de la ciudad de Caracas Distrito Capital con destino a la población de Paraguachon Estado Zulia, le solicitamos al conductor del mismo que se estacionara del lado derecho de la vía, una vez estacionado el vehiculo se procedió a identificar al conductor quien fue identificado como Cristóbal La Cruz, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.729.703, indicándole que el vehiculo y sus ocupantes iban hacer objeto de una revisión corporal y registro del vehiculo procediendo a revisar el equipaje de cada uno de los pasajeros, no observando ningún objeto de interés criminalistico dentro de los equipajes de los mismos, luego se le solicito a los ciudadanos pasajeros de la unidad de transporte que acompañaran hasta un cuarto que se encuentra en la parte posterior del punto de control, con la finalidad de realizarle una inspección corporal a cada una de los pasajeros de manera ,as minuciosa, observando que un ciudadano de contextura gruesa, cabello de color negro, de piel blanca, vestido con una franela color naranja y negro, pantalón jeans color negro y zapatos de color marrón, el cual al ser bajado del autobús tomo una actitud nerviosa, realizándole la respectiva revisión corporal a este ciudadano logrando detectar de manera oculta dentro de sus medias la cantidad de Setenta y uno (71) billetes de papel moneda de circulación Nacional de denominación 100, para un total de Siete mil cien (7.100) igualmente se le encontró a dicho ciudadano en el bolsillo derecho de su pantalón la cantidad de Quince (15) billetes de papel moneda de circulación Nacional de denominación 100, para un total de Mil Quinientos (1.500) bolívares, en el bolsillo trasero del pantalón Tres (03) tarjetas de créditos, quedando dicho ciudadano como FABIO SEGUNDO PEÑA CONSTANTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.384.167, procediendo a la detención de los mismos y colocándolos a la orden del Ministerio Público.
.”
PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se admiten todos los medios probatorios, promovidos por la fiscalia del ministerio publico, los cuales corren inserto al folio 44 y 46 del escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en fecha 18 de Diciembre de 2015, en su capitulo V, que reza “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios; pruebas estas a las cuales se adhieren la defensa del imputado en cuanto lo beneficia. Se admiten las pruebas presentadas por la defensa privada.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 22 de Febrero de 2016, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el Artículo 35 de la Ley de Delincuencia Organizada y Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Quien “Formalizó la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a los delitos de FABIO SEGUNDO PEÑA CONSTANTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.384.167. Asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, y las testimoniales mencionadas como elemento de convicción en el escrito de acusación. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio Y se mantenga la medida privativa de libertad, en este acto consigno actuaciones complementarias constante de 21 folios, reservándose la posibilidad de ampliar o modificar la misma, por lo que solicita sea admitida totalmente la acusación, sus medios de pruebas y se ordene la apertura del Juicio oral y público. ES TODO”.
En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado FABIO SEGUNDO PEÑA CONSTANTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.384.167, se le pregunto si está dispuesto a declarar, a lo que respondió lo siguiente “Yo trabajo en mi casa, soy sustento de mi familia, cuando nos pararon me encontraba durmiendo, nos pidieron la cedula de identidad, uno de los funcionarios se dirigieron a mi puesto y me dijeron que tenia en mi cartera y me dicen esos billetes circulan en Caracas, ella me pregunta hacia donde va, hacia Colombia, porque se me murió mi abuela y le dije que iba con mi hermano y mi mama, que la plata era para pagar los viáticos, hospedaje y alimentación, que eso no alcanza hoy en día, soy un hombre trabajador...””.
Seguidamente la Defensa del imputado manifestó: “HONORABLE MIEMBRO DE ESTE TRIBUNAL, OBSERVAMOS QUE LE FISCAL DIO LECTURA A LA ACUSACIÓN EN CONTRA DE: FABIO SEGUNDO PEÑA CONSTANTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.384.167, le imputa legitimación de capitales y resistencia a la autoridad, opusimos una sola excepción, de la cual desisto en esta audiencia, fuimos a la fiscalía y le llevamos una serie de recaudos, los cuales constan en el expediente, entre eso El Acta de Defunción donde se deja constancia que iba para el sepelio de su abuela, que iba en compañía de su madre, acudí a la fiscalía y allí entre ello la Dra. Gutiérrez me manifestó que había mandado unos papeles al Banco Provincial en Caracas y estaban a la espera de resultas, y el Banco le respondió que si eran de él, tanto las tarjetas obtenidas son legales, nunca el MP demostró que el acusado había hecho una transacción cambiaria de manera ilícita, siendo que no quedo demostrado los delitos que le imputan a mi defendido, ir a Colombia se requiere de llevar cierta cantidad en efectivo, por lo que en este caso no se le debe imputar este tipo de delito, el artículo 35 de la ley de Delincuencia Organizada, en cuanto al Delito de Legitimación de Capitales, es para las personas que tengan una banda delincuencia organizada, no estamos en presencia de un delito que pueda decirse que provenga de una delincuencia organizada, en cuanto a la resistencia, no creo que este claro por el solo hecho de tratar pararse desde donde estaba ya detenido, solo para ir a un llamado de su madre, el MP lo que hace es repetir y leer el acta levantada por los funcionarios de la Guardia, no logro demostrar que estuviésemos en, presencia de estos delito, cargar 8600 bolívares en billetes de 100, es suficiente para imputar tal delito, se ofició al banco y mi defendido no tiene cuenta bancaria con sumas exorbitantes, no tiene grande suma ni propiedades ni bienes muebles, se solicitó oficiar a los registros y notarias y no se hizo, a los fines de quedar demostrado los bienes que poseía mi defendido, haciéndose caso omiso de esto, los testigos promovidos fue la madre por acompañar a mi defendido, se consignó como prueba el acta de defunción, copia del abuela, estado de cuenta de mi representado, no hay peligro de fuga, carta de residencia una copia de inscripción militar, copia de la gaceta donde se demuestra la nacionalización, la cuenta que le dio los cajeros de que fueron 8600 bolívares, las tarjetas son ciertas legales, nunca han sido utilizadas, no es ilícito penal la suma es irrisoria para catalogar el delito de legitimación o blanqueo, solicitamos respetuosamente una revisión de la medida, concatenado con el art. 242 del COPP y algunas otras normas establecidas y que se encuentran plasmados en el escrito de contestación a la acusación, solicitamos el MP, obvio como parte ofertar las pruebas, ofertamos como medio probatorios ser admitidos nuestros medios, y la revisión de la medida, ratifico a todo evento escrito de prueba así como se acoge a la comunidad de pruebas en cuanto, favorezcan a mi defendido. Es todo.”.
DISPOSITIVA
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico y la cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el Artículo 35 de la Ley de Delincuencia Organizada y Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Fiscalia OCTAVA del Ministerio Publico, se admiten las pruebas presentadas en su totalidad por el Ministerio Publico. Y se admiten las pruebas promovidas por la defensa, acogiéndose ésta a la comunidad de las Pruebas, en cuanto favorezcan a mi defendido. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al Acusado nuevamente quien ESTABLECE FABIO SEGUNDO PEÑA CONSTANTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.384.167, “Me voy a juicio. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal que por distribución corresponda, asimismo nuevamente solicito la revisión de la medida, a fin de que mi representado sea juzgado en libertad”. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda. CUARTO: Se declara con LUGAR la revisión de medida solicitada por la Defensa Pública, y en consecuencia se sustituye la medida privativa de libertad por medida de presentación cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, al cual deberá oficiarse y Prohibición de Salida del País, esto de Conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 3 y 4 del COPP.
Todo de conformidad con lo establecido en e artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA