REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 5 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-002080
ASUNTO PRINCIPAL KP11- P-2015-002080
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 314 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Corresponde a esta Juzgadora fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 03 de febrero de 2016, se celebró Audiencia Preliminar seguido al acusado: ISAUL ANTONIO RODRIGUEZ MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº 27.876.431, mayor de edad, nacido en Palmarito, no recuerda, fecha de nacimiento 19-08-96, edad 19 años de edad, Grado de Instrucción: 4to grado, soltero, profesión u oficio; obrero del campo, domiciliado en sector Palmarito, calle Totuche, casa S/N, color verde, como a 5 casa de una carnicería, Palmarito, Estado Lara. Teléfono: no tiene; presidido por la Juez Mariluz Castejón Perozo y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 14 de Octubre de 2015, la Abogada Yetzy Gutiérrez, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano: ISAUL ANTONIO RODRIGUEZ MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº 27.876.431, por el delito de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARICULO 458 DEL CODIGO PENAL.
LOS HECHOS IMPUTADOS: “Consta en Acta Policial Nº S/Nº (folio 05) que el día 30 de Agosto de 2015, por Funcionarios, adscrito al Centro de Coordinación Policial Torres, que en fecha 30-08-15, siendo la 11:45 horas de la noche, encontrándose en la estación de servicio los Pinos, cuando se acerca un ciudadano en un vehiculo de carga y les manifiesta que aproximadamente a un kilómetro se encontraba un vehiculo tipo cava, estacionado y aparentemente saqueado, motivo por el cual abordaron la unidad moto salieron a verificar la información al recorrer la carretera Lara-Zulia, logran avistar un vehiculo estacionado, se acercan lentamente y al notar la presencia policial salieron huyendo en moto unos ciudadanos, quedando en el sitio un ciudadano que a amedrentaba al conductor del vehiculo de características físicas de piel morena contextura delgada vestía franelilla blanca y pantalón Jean, se le indica que se seria objeto de una inspección corporal el oficial Alfredo Sira, se traslada en la unidad M-1163 con el ciudadano aprehendido hasta la estación Policial Palmarito, mientras que el oficial agregado Delgado Edgar, se mantiene con el ciudadano conductor de nombre Daniel Álvarez Casares C.I 17.864.060 haciendo espera de la grúa para trasladar al vehiculo con la mercancía que quedo del hecho ocurrido hasta la sede policial al llegar a la sede se realiza entrevista al mencionado conductor Daniel Álvarez Cáceres y a la inspección del vehiculo Mitsubishi, camión carga furgón, de color blanco, placas A91BL2K se realiza el conteo de la mercancía el ciudadano aprendido queda identificado como: ISAUL ANTONI RODRIGUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 27.876.431, puesto a la orden del Ministerio Publico .” .
PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Se admiten todos los medios probatorios, promovidos por la Fiscalia del Ministerio Publico, los cuales corren inserto al folio 44 Vto al 45 fte, del escrito acusatorio, presentado por la vindicta publica en fecha 14 de Octubre de 2015, en su capitulo V, que reza “OFRECIMIENTO DE PRUEBAS”, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios; pruebas estas a las cuales se adhieren la defensa privada del imputado en cuanto lo beneficien.
En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 03 de febrero de 2016, Este Tribunal. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: el Representante del Ministerio Público “Ratificó la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, en cada una de sus acusaciones, ratificando los escritos acusatorios presentadas en su oportunidad, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARICULO 458 DEL CODIGO PENAL. Asimismo ofreció las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público del imputado ciudadano: ISAUL ANTONIO RODRIGUEZ MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº 27.876.431.”
Asimismo y en este mismo acto le impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado, ciudadano: ISAUL ANTONIO RODRIGUEZ MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº 27.876.431, Si desean declarar y este expone: “NO DESEO DECLARAR”. “Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: “RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO EN CADA UNA DE SUS PARTES LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA TOLDA PUBLICA Y SOLCITO, se decrete el sobreseimiento por no existir elementos que relacionen a mi patrocinado con delito alguno o en todo caso que sean los tribunales de juicio donde se demuestre la inocencia de mi patrocinado, solicitando a este tribunal se sirva admitir las pruebas ofrecidas por este despacho defensoril solicitando de igual forma solicito que le sea considerada la medida de detención domiciliaria a mi representado de la misma forma en virtud de que el mismo pueda tener el derecho al trabajo y llevar el proceso en libertad , ES TODO, es todo”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE: la Acusación, presentada por la fiscalia 8º del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ISAUL ANTONIO RODRIGUEZ MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº 27.876.431, por el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARICULO 458 DEL CODIGO PENAL, en cuanto a la revisión de la medida solicitada por la Defensa Publica, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 numeral 5 del COPP y en base al Artículo 250 y 242 numeral 3 del COPP, sustituye la Medida de Detención Domiciliaria, por medida de Presentación cada 15 Días, por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, para el ciudadano: ISAUL ANTONIO RODRIGUEZ MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº 27.876.431. SEGUNDO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda.
Todo de conformidad con lo establecido en e artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Cúmplase. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
EL SECRETARIO