REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 5 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000398

ASUNTO: KP11-P-2015-000398

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 29 de Enero de 2016, según lo solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ELEAZAR RAMON GUTIERREZ RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.499.036. Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 27-11-1992, 23 años de edad, grado de instrucción: 4to año de educación media, Estado Civil: soltero, de ocupación u oficio: Comerciante; Domiciliado: Urb. Egidio Montesinos, Callejón Jacobo Curiel, Vereda 8, casa S/N, a una Cuadra de la Bloquera Mújica, Carora, Estado Lara, teléfono: 0426-2518964, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 29-01-2016, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ELEAZAR RAMON GUTIERREZ RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.499.036, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control. De Armas y Municiones. Consta en Consta en Acta de Investigación Penal Nº 0109-2016 (folio 09) que el día 28 de Enero de 2016, suscrita por Funcionarios, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 122 del Comando de Zona de Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana que en fecha que el día 28-01-2016, siendo la 1:40 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en los alrededores de Abastos Bicentenarios, cerca de la Alcaldía del Municipio, cuando observan a un ciudadano de piel morena, cabello de color negro, contextura delgada, vestido con una camisa a cuadros de color azul, y blue jeans, el cual era señalado por un grupo de personas de haber cometido un supuesto robo de un celular a una señora, al ver la comisión intenta huir, dándole voz de alto, logrando darle captura como a 100 metros, procediendo a realizarle una inspección corporal incautándole en la parte posterior de la espalda un arma de fuego (facsímile) tipo pistola, igualmente en su bolsillo derecho un teléfono celular marca Samsung, es por lo quie proceden a identificar al ciudadano como: ELEAZAR RAMON GUTIERREZ RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.499.036, igualmente se presentó al sitio una ciudadana identificada como: B.A.J.C, (DENUNCIANTE), manifestando que dicho ciudadano minutos antes le había robado su celular que tenia en el bolsillo, el ciudadano aprendido, es puesto a la orden del Ministerio Publico .

Seguidamente en fecha 29 de Enero de 2016, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado ELEAZAR RAMON GUTIERREZ RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.499.036, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la flagrancia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano ELEAZAR RAMON GUTIERREZ RIVERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.499.036, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. La cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA”. Se acuerda copias simples solicitadas por la defensa Pública. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

LA SECRETARIA