REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil dieciséis
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000832
PARTE ACTORA: DILCIA MARÍA ROJAS CALLES, OSCAR LUCIDIO ROJAS CALLES y ENRIQUETA DEL CARMEN CALLES DE ROJAS, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.858.508, 3.536.730 y 1.267.743 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YACENI COROMOTO BRACHO DE ALDANA, YONNY YOHAN ROJAS, RAFAEL ANTONIO MONTESDEOCA MASCAREÑO Y AURISTELA PÉREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.316. 153.169, 4.169 y 59.189, respectivamente.
PÁRTE DEMANDADA: HILARIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 10.777.666, domiciliado en El Porvenir, Caserío La Garza, Parroquia San Miguel del Municipio Urdaneta, estado Lara.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN SERVANDO MENDOZA y NIL JOSÉ MARCANO AGUILERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.240 y 63.072 respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE

En fecha 3 de agosto de 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Siquisique, en el juicio por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE interpuesto por los ciudadanos DILCIA MARÍA ROJAS CALLES, OSCAR LUCIDIO ROJAS CALELES Y ENRIQUETA DEL CARMEN CALLES DE ROJAS contra el ciudadano HILARIO ROJAS, dictó sentencia del tenor siguiente:
“…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA RECONVENCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA propuesta por el Abg. Juan Servando Mendoza, apoderado de la parte demandante, apoderado de la parte demandada todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la Confesión Ficta, contra los ciudadanos DILCIA MARÍA ROJAS CALLES, OSCAR LUCIDIO ROJAS CALLES y ENRIQUETA DEL CARMEN CALLES DE ROJAS.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de acción reivindicatoria planteada en fecha 17 de Marzo de 2010, por ante el Tribunal por los ciudadanos: DILCIA MARÍA ROJAS CALLES, OSCAR LUCIDIO ROJAS CAKKES Y ENRIQUETA DEL CARMEN CALLES DE ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.858.508, V-3.536.730 y V-.1.267.743, Abogados Apoderados Abg. YACENI BRACHO IPSA Nro. 68.316 y YONNY YOHAN ROJAS, IPSA Nro. 153.169 contra HILARIÓN CILINIO ROJAS PIÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.777.666, Apoderado Abg. JUAN SERVANDO MENDOZA IPSA Nro. 70.240.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas…“

En fecha 22 de septiembre de 2015, los Abogados YONNY YOHAN ROJAS y YACENI COROMOTO BRACHO DE ALDANA, Apoderados Judiciales de la parte actora, apela de la anterior decisión, El 24/19/2015, el Tribunal a-quo, oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión del asunto a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 13-10-2015, llegan las actuaciones a este Superior, se les da entrada y se fijó para Informes; y el día establecido para el acto, el Tribunal agregó a los autos el escrito presentado por la actora, y dejó constancia de que la parte demandada no presentó ni por sí; ni a través de apoderado. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
Señalaron los ciudadanos DILCIA MARÍA ROJAS CALLES, OSCAR LUCIDIO ROJAS CALLES y ENRIQUETA DEL CARMEN CALLES DE ROJAS, demandaron por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE al ciudadano HILARIO ROJAS, todos identificados, y en su libelo expusieron que; conforman la sucesión de FELIPE ANTONO ROJAS fallecido el 15/07/2007, tal como se desprende de copia fotostática del acta de Defunción que anexaron al libelo, y son propietarios de un inmueble correspondiente a una casa, ubicado El Porvenir, Caserío La Garza, Parroquia San Miguel del Municipio Urdaneta, estado Lara, alinderado así: ESTE: Posesión de Luís Cordero, OESTE: Posesión de Manuel Cordero, NORTE: Posesión de Manuel Alcalá Torres y SUR: Carretera que conduce a Barquisimeto, el cual les pertenece según sucesión de Felipe Antonio rojas, declaración N° 0033684, de fecha 15/02/2008, Expediente N° 0083/2007, la cual se anexa en copia fotostática marcada con la letra “C”, y a quien a su vez pertenecía según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Urdaneta, Siquisique, el 09/11/1951, el cual quedó asentado bajo el N° 17, folios 18 al 19, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año, según se evidencia de copias fotostáticas, y dicho inmueble desde hace dos años fue usado sin consentimiento de los demandantes, quienes en varias oportunidades le solicitaron al demandado la entrega del mismo, sin obtener respuesta satisfactoria. Que, por todo lo anteriormente expuesto, fue por lo que procedieron a demandar a la REIVINDICACIÓN del inmueble descrito para que el mismo sea puesto en posesión y dominio de la sucesión. Que, el Tribunal declarase que el demandado se encuentra en posesión indebida del inmueble, existiendo la falta de derecho sobre el mismo demandado a poseerla, siendo plenamente identificada la cosa juzgada sobre la cual alegan la propiedad. Que, el demandado entregue el inmueble libre de personas y cosas, y tramitase la presente Acción de la Reivindicación y que la parte demandada fuera condenada al pago de las costas. El 26/02/2008, fue admitida la demanda y se ordenó librar Edicto y publicarse en el diario El Impulso.

En la oportunidad de la contestación, el abogado JUAN SERVANDO MENDOZA GUTIÉRREZ, Apoderado Judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil propuso la Reconvención por Prescripción Adquisitiva en contra de los demandantes, en virtud de la posesión legítima mantiene desde el 10/10/1997 hasta la actualidad, sobre las bienhechurías que solicitaron la reivindicación.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo la fundamentación jurídica de los demandantes de que su representado convenga o a ello sea obligado a la reivindicación del inmueble, a que el demandado se encontrase en ocupación indebida y que debiese entregar el inmueble libre de personas y cosas. El 11/01/2011, fue admitida la Reconvención, suspendiéndose el curso del juicio y el 18/01/2012, la Juez del Juzgado del Municipio Ordinario, dictó un auto mediante el cual consideró que ambos juicios debían tramitarse y sustanciarse conjuntamente por haberse cometido error involuntario al omitir las citaciones de los demandados principales, y se acordó practicar la citación los ciudadanos JUAN CARLOS II PINEDA y JUAN PEDRO CARBONERO PEROZO y librar los Edictos a todas las personas que se considerasen con derecho en el inmueble. El 02/02/2012, apeló del auto, y fue oída en un solo efecto y remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara. El 23/05/2012, el Juzgado del Municipio Urdaneta admitió la Reconvención y ordenó la notificación de las partes para la contestación de la demanda, según lo ordenado en la sentencia del Juzgado Superior Segundo Civil el 02/05/2012. En la oportunidad de la contestación a la Reconvención la parte actora reconvenida negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, y solicitó la declarasen Sin Lugar y la solicitud de prescripción adquisitiva.

Abierto el lapso probatorio las partes ejercieron su derecho conforme se desprende de actas.

El 13/05/2013, vistas las pruebas promovidas por la parte actora, el Juzgado del Municipio a-quo las admitió todas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

Consecuencialmente, vencidos los lapsos con sus resultas, se dictó la sentencia de merito, correspondiéndole a quien juzga el análisis de las actas procesales, lo cual se hace en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.
DEL PUNTO PREVIO:
Descendiendo exhaustivamente al pormenorizado análisis de las actas que comprenden el presente andamiaje procesal, resulta para esta Alzada inminente pronunciarse como punto previo sobre la inexistencia de unos de los presupuestos procesales advertidos en la causa que nos ocupa. Siendo así tenemos que Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente: “…la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

En referencia a la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.

La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: Primero al Código de Procedimiento Civil Segundo, a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1° lo siguiente:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”

Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 2 de abril de 2009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.

Por otra parte se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, (UT) por así ordenarlo la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152. A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Es de resaltar , que si bien es cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no es menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, que omitió dicha formalidad, mas aun si se observa como en el presente caso que en el acto de la contestación de la demanda, el profesional del derecho JUAN SERVANDO MENDOZA GUTIERREZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada advirtió tal omisión y sin que la parte actora nada hiciera a efectos de subsanarlo, resulta importante así, resaltar que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, y por otra parte establecería la competencia por la cuantía del tribunal y la posible apelación de la sentencia.

En el caso bajo examen, del análisis verificable en el escrito libelar se infiere que no se trata de simples formalidades a las que se refieren los artículos 26 y 367 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muy por el contrario se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, la cual no fue determinada en la presente causa ni verificable de oficio, situación ante la cual se pronuncia reiteradamente la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.

En este sentido, en virtud de que la parte demandante no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda ni en bolívares ni en unidades tributaria, ni existe en autos alguna forma de determinarla presentándose una situación que es aun más complicada porque no aparece reflejada el quantum de ninguna forma, inobservado lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara…”

Así mismo tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente en cuanto a las estimaciones de la demanda, Sentencia del 26 de Octubre de 2006, con ponencia de la Mag. Iris Peña, exp 06-0806, donde señala el deber de estimar la demanda “ De la detenida y exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente la Sala observa, que no consta en forma alguna la estimación del juicio, pues no consta el escrito de demanda ni ningún otro documento autorizado con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones, que pudiera permitir determinar la cuantía, por lo cual se imposibilita a la Sala establecer con certeza el cumplimiento de dicho requisito.

En este mismo orden de ideas, es menester para la Sala destacar que es de obligatorio cumplimiento para las partes, establecer la cuantía o interés principal del juicio en todos los procesos, ya que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, únicamente excluye de esta estimación a las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas.

Sobre este punto, la Sala reiteradamente ha señalado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero. Cabe señalar que esta norma es categórica al señalar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, en cuyo caso, el juez ha de resolver en punto previo a la sentencia definitiva, conforme lo expresa el citado artículo 38, en su primer aparte.

A mayor abundamiento de las observaciones precedentes, considera necesario esta Sala de Casación Civil, hacer referencia al criterio establecido por este Máximo Tribunal en sentencia N° 352 de fecha 2 de noviembre de 2000, expediente N° 1999-000743, mediante el cual estableció que “...tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía...”

En consecuencia de lo precedentemente expuesto se advierte que no consta en autos el interés principal del juicio, requisito necesario también para los casos en que se plantee acceder a la sede de casación. Así se decide.

Por tal motivo en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto y ante el hecho de no haber cumplido la parte actora con la formalidad esencial señalada, en la citada resolución, de expresar, debidamente la cuantía de la demanda; en Unidades Tributarias, y en bolívares la acción deviene en INADMISIBLE, por cuanto resulta indeterminable la competencia. En consecuencia resulta inoficioso para este Tribunal entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento o valoración sobre el fondo de la causa debatida. Y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados YONNY YOHAN ROJAS y YACENI COROMOTO BRACHO DE ALDANA, Apoderados Judiciales de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de agosto de 2015, el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SIQUISIQUE. Se declara INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE interpuesta por los ciudadanos DILCIA MARÍA ROJAS CALLES, OSCAR LUCIDIO ROJAS CALLES y ENRIQUETA DEL CARMEN CALLES DE ROJAS, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.858.508, 3.536.730 y 1.267.743 respectivamente, contra el ciudadano HILARIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 10.777.666.

Se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
La Secretaria Acc,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Carmen Moncayo Barrios
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Acc,

Abg. Carmen Moncayo Barrios