REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2015-000619
PARTE DEMANDANTE: INMACULADA CONCEPCIÓNVELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.292.414 actuando en su condición de accionista de la sociedad “CONSTRUCCIONES MANNY, C.A.” sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 16/06/1994, bajo el N° 23, Tomo 18-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ÁLVAREZ Y FRANCY NAKARY PEÑA VELÁSQUEZ, venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.592 y 174.243 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JAIME DE JESÚS CARRILLO SUCRE y LEONIV JESÚS COLMENÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 4.244.000 y 17.212.957 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA LEONIV JESÚS COLMENÁREZ: AMÍLCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, LENÍN JOSÉ COLMENÁREZ LEAL, ÉDERXAVIER ALBERTO SALAZAR ROJAS y ÁNGEL CELESTINO COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.413, 90.464, 117.668 y 173.720 respectivamente.
APODERADA DEL CO-DEMANDADO JAIME DE JESÚS CARRILLO SUCRE: GIULIANA DEL PILAR GIURIA CHIRINOS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.254. ,
MOTIVO: DENUNCIA MERCANTIL
El 30 de junio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la acción por DENUNCIA MERCANTIL interpuesta por la ciudadana INMACULADA CONCEPCIÓN VELÁSQUEZ en su condición de accionista de la sociedad “CONSTRUCCIONES MANNY C.A”, contra los ciudadanos JAIME DE JESÚS CARRILLO SUCRE y LEONIV JESÚS COLMENÁREZ, en su carácter de presidente y comisario respectivamente, todos identificados, dictó un fallo que es del tenor siguiente:
“…DECLARA TERMINADA la solicitud de Denuncia Mercantil intentada por la ciudadana INMACULADA CONCEPCION VELASQUEZ, en su carácter de accionista de la Sociedad CONSTRUCCIONES MANNY C.A., contra los contra los ciudadanos JAIME DE JESUS CARRILLO SUCRE y LEONIV JESUS COLMENAREZ, en su carácter de presidente y comisario respectivamente, de dicha sociedad.
Se condena en costas a la solicitante por haber sido desechada su solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 2 de julio de 2015, el abogado RAFAEL ÁLVAREZ, Apoderado Judicial de la parte actora, apela de la anterior decisión, y el tribunal de primera instancia la oyó en ambos efectos, y ordenó la remisión de las actas a la URDD Civil para su distribución respectiva. El 16/07/2015, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara recibió las actas, y el 31/07/2015 declinó la competencia y ordenó la remisión del asunto, para el trámite de Ley. El 05/10/2015, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara ingresó el asunto, y el 05/10/2015, el titular de ese despacho abogado José Antonio Ramírez Zambrano se INHIBIÓ de seguir conociendo y ordenó su remisión para ser distribuido en los superiores restantes. El 26/10/2015, se recibió el expediente, se le dio entrada y fijó para informes en esta alzada. El 03/11/2015, se declaró Con Lugar la Inhibición planteada. El 26/11/2015, siendo el día fijado para el referido acto, el tribunal agregó a los autos el escrito presentado por la parte actora y dejó constancia de que la demandada no presentó ni por sí, ni a través de apoderado. El 08/12/2015, vencido el lapso de las Observaciones el Tribunal mediante auto dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito, y se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades, se observa.
ANTECEDENTES
La ciudadana INMACULADA CONCEPCIÓN VELÁSQUEZ, en su condición de accionista de la Sociedad CONSTRUCCIONES MANNY C.A., presenta solicitud de DENUNCIA MERCANTIL, en contra de los ciudadanos JAIME DE JESÚS CARRILLO SUCRE y LEONIV JESÚS COLMENÁREZ, manifestando que, es titular del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MANNY C.A., donde se presentaron graves irregularidades en la administración de la sociedad por parte de quien ejerce la presidencia el ciudadano JAIME DE JESÚS CARRILLO SUCRE, que es accionista de la sociedad con el restante 50% de la acciones, y dentro del activo societario existía una serie de bienes que le pertenecen a CONSTRUCCIONES MANNY C.A., quien actualmente está en posesión y uso del mencionado presidente, sin que el demandado reportare a la Junta Directiva el destino de los mismos, en virtud de que los principales ingresos de la Sociedad, es el alquiler de maquinarias para la construcción, los cuales están discriminados ampliamente en el libelo de demanda. Que, en varias oportunidades la ciudadana INMACULADA CONCEPCIÓN VELÁSQUEZ le requirió al ciudadano JAIME DE JESÚS CARRILLO SUCRE, en forma verbal y además por otros medios, para que rindiese cuenta del uso y destino de los activos en su poder, pero no lo hizo, razón por la cual fundamentó en el artículo 291 del Código de Comercio solicitó al Tribunal de la causa que dispusiera la realización urgente de una Asamblea de Socios, como medio para que el presidente respondiese por los activos sociales utilizados sin informar al resto de la Junta Directiva ni a los socios del producto de uso, y que fuera llamado el ciudadano LEONIV JESÚS COLMENÁREZ, quien ostenta el cargo de comisario de CONSTRUCCIONES MANNY C.A., para que informase la situación patrimonial y económica de la empresa, y emitiese opinión sobre el asunto. Asimismo la Rendición de Cuentas del Presidente. Discusión sobre el estado de los créditos y demás obligaciones que debe cumplir la empresa y toma de decisiones respecto al destino que debe dársele a los activos de la empresa. Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (478.000,00 BS) equivalentes a Tres Mil Setecientos Sesenta y Tres Unidades Tributarias (3.7763 U.T).
Admitida la solicitud el 08/01/2015, se ordenó la citación de los demandados para la contestación de la misma en término de Ley. En la oportunidad de la contestación, el ciudadano JAIME DE JESÚS CARRILLO SUCRE en su condición de presidente de la empresa CONSTRCCIONES MANNY C.A., asistido por la abogada Giuliana del Pilar Giuria Chirinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.254, rechazó, negó y contradijo la demanda, en virtud de que la ciudadana INMACULADA VELÁZQUEZ abandonó la empresa en el año 2011, llevándose todos los documentos de Registros, Libros de Contabilidad y parte de los documentos originales de algunas maquinarias de CONSTRUCCIONES MANNY C.A., y resaltó el hecho de que la parte actora no mencionó en la demanda, máquinas que están bajo su poder, discriminándolas en su escrito de contestación. Exponen los demandados, que la parte actora no mencionó los activos que se encuentran en un terreno que es depósito de las maquinarias de la empresa SOCIEDAD DE COMERCIO CONCRETERA LA ROCA, y el resto de activos como equipos de oficina, se encuentran en la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FRANGESCA C.A., propiedad de su ex esposo, ubicado en el estado Falcón, el cual la vicepresidenta compró a la mencionada empresa por ante la Notaría Segunda de Barquisimeto, el cual manifestó en el documento de compra venta, pura y simple, la condición de pago por medio de un cheque girado a la compañía, donde jamás se hizo efectivo a la cuenta de CONSTRUCCIONES MANNY C.A; y que los libros, la ciudadana VICE PRESIDENTA, los tiene bajo su poder y por ningún motivo ha accedido a entregarlos; y en vista de lo expuesto, solicitó Medidas Urgentes para el patrimonio de la empresa, pues la parte actora tuvo bajo su responsabilidad el total de las máquinas, ya que era la administradora cuando la empresa estuvo activa, utilizaba las máquinas para trabajar en su antigua compañía junto a su esposo generando cuentas por cobrar y no canceló las cuentas por pagar y dejó las máquinas totalmente inactivas. Finalmente la parta demandada, solicitó la entrega de las maquinarias, repuestos y equipos de oficina que están en poder de la CONCRETERA LA ROCA Y PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FRANGESCA C.A.
Abierto el lapso probatorio, las partes lo hicieron de la siguiente forma:
PRUEBA DE LAS PARTES
Parte Actora: Acompañó al libelo
- Oficio al Servicio Autónomo de Registros y Notarías Registros Mercantil Primero del estado Lara, anexa planilla RM N° 364.2011.3.2628.
- Segunda Convocatoria publicada por la prensa de fecha 18/01/2014.
- Convocatoria a todos los accionistas publicada por la prensa de fecha 06/02/2014.
- Inspección extrajudicial realizada por el presidente Jaime Carrillo el 13/02/2014.
- Solicitud de Copias simples de los documentos de propiedad de las maquinas.
- Fotografías tomadas en la casa del ciudadano JAIME DE JESÚS CARRILLO SUCRE de la maquinaria propiedad de la empresa.
En el lapso probatorio
- Ejemplar de instrumento público de Acta Registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara el 26/02/2013.
- Documento de Venta otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 17/09/2013, anotado bajo el N° 27, Tomo 243 de los Libros de Autenticaciones.
- Documento Privado
- Documento Administrativo de citación que se le hace a CONSTRUCCIONES MANNY, C.A. en persona de la ciudadana Inmaculada Velásquez, para que respondiese por el procedimiento sancionatorio del año 2013.
- Citación que se le hace nuevamente a Vicepresidente para que responda por la empresa por procedimiento sancionatorio del año 2015.
Parte Demandada: En la contestación
- Inventario del resto de los activos como equipo de oficina que se encuentra en un terreno que es depósito de las maquinarias de la empresa SOCIEDAD DE COMERCIO CONCRETERA LA ROCA.
- Copias simple del RIF para verificar el domicilio de CONSTRUCCIONES MANNY C.A.
- Copias simple del RIF para verificar el domicilio de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FRANGESCA, C.A.
- Copia certificada de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FRANGESCA, C.A., acta constitutiva con sus modificaciones.
- Copia certificada fotostática del Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Registro Mercantil Primero del estado Lara PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FRANGESCA, C.A.
- Copia certificada fotostática de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES FRANGESCA, C.A.
- Fotos de las máquinas que actualmente se encuentran en CONCRETERA LA ROCA
En el lapso probatorio
- Telegramas con acuse de recibo, donde el ciudadano Leoniv Jesús Colmenárez manifestó su renuncia a los accionistas de la empresa CONSTRUCCIONES MANNY, C.A.
- Cartel de publicación en un diario de circulación local.
- Carta de participación de la renuncia del ciudadano Leoniv Jesús Colmenárez al Registrador Mercantil Primero del estado Lara, recibida según sello húmedo el 25/03/2015.
El 20/04/2015, visto el escrito de pruebas presentado por co-demandado Leoniv Jesús Colmenárez Leal, el Tribunal las admitió todas y cada una a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva; y el 12/06/2015, visto las pruebas promovidas por representación judicial de la parte actora, abogado Rafael Álvarez, las admitió todas y cada una a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva; auto que posteriormente fue dejado sin efecto, quedando fuera del debate probatorio los medios probatorios promovidos en esa oportunidad por la parte actora.
Consecuencialmente, vencidos los lapsos con sus resultas, se dictó la sentencia de primera instancia objeto de apelación, correspondiéndole a este Juzgador el análisis de las actas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente procedimiento trata sobre denuncias de irregularidades en la administración de la sociedad mercantil Construcciones Manny C.A., por parte de su Presidente, por lo que la accionista ciudadana Inmaculada Velásquez, propietaria del 50% de las acciones, acudió a la vía jurisdiccional a fin de que se dispusiera la realización urgente de una Asamblea de Socios, como medio para que el presidente respondiese por los activos sociales utilizados sin informar al resto de la Junta Directiva ni a los socios del producto de uso, y que fuera llamado el ciudadano LEONIV JESÚS COLMENÁREZ, quien ostenta el cargo de comisario de CONSTRUCCIONES MANNY C.A., para que informase la situación patrimonial y económica de la empresa, y emitiese opinión sobre el asunto. Asimismo la Rendición de Cuentas del Presidente. Discusión sobre el estado de los créditos y demás obligaciones que debe cumplir la empresa y toma de decisiones respecto al destino que debe dársele a los activos de la empresa; fundamentando su solicitud en el artículo 291 del Código de Comercio que establece lo siguiente:
“...Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.
El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.
El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.
Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto...”.
Sobre el particular, en sentencia N° 760, la Sala de Casación Civil dictada en el juicio de Graciela Paoli Alvarado de Chirinos y otras contra Fraguados y Estructuras, C.A., en fecha 1° de octubre de 1998, expuso lo siguiente:
“...En este sentido el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tan solo “...cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios...”.
Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denuncias, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelve en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1923, dictada en fecha 13 de Agosto de 2002, Expediente Nº 01-1210, caso Pedro Oscar Vera Colina y otros, señaló lo siguiente:
…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria…
Por su parte, la doctrina patria ha señalado con respecto a la denuncia mercantil lo siguiente:
“…los procedimientos regulados por los artículos 290 y 291 del Código de Comercio solo pueden concluir en una orden del Juez para que se convoque a la Asamblea cuando se deciden a favor de quien los instaura… no tiene el Juez potestades cautelares distintas por qué no se está ante un juicio… la propia ley mercantil se encargó de modular de modo especifico el poder cautelar del magistrado… estas medidas distorsionan gravemente la estructura, la naturaleza y la función de los procedimientos de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, los cuales se convierten fraudulentamente en instrumentos de sustitución de los órganos de gestión y control de la sociedad…”, (Alfredo Morles Hernández, “Curso de Derecho Mercantil” Tomo 2, página 1.222).
De tal forma que, para pronunciarse acerca de acordar o no la convocatoria inmediata de asamblea, deben ser escuchados los administradores de la compañía, y luego proceder a la inspección de los libros de la misma.
En el caso analizado, la actora solicita que el presidente de la empresa respondiese por los activos sociales utilizados sin informar al resto de la Junta Directiva ni a los socios del producto de su uso; a lo que el ciudadano Jaime Carrillo Sucre, en su escrito de contestación expuso que la demandante abandonó en el año 2011 la sede de la empresa “llevándose todo los documentos de registros, libros de contabilidad y parte de los documentos originales de algunas maquinarias”, agregando que no podía identificar todos los bienes muebles por cuanto la accionante tenía los seriales en su poder, así como también indica que de forma “dolosa” la actora omite señalar algunos bienes que pertenecen a la sociedad, e igualmente sugiere indebido manejo administrativo en los destinos societarios.
Añade que el licenciado Leoniv Colmenárez “jamás cumplió su rol de comisario, nunca inspeccionó los libros contables de la empresa”, ya que solo fue nombrado solo a los fines de cumplir con el requisito legal exigido para la inscripción de la sociedad mercantil Construcciones Manny C. A. en el Registro Mercantil; afirmación ésta que no fue contradicha por la denunciante, lo que aunado a las instrumentales cursante a los folios 197 al 200 donde el ciudadano Leoniv Colmenárez manifiesta su intención de renunciar al cargo de comisario para el cual fue designado, mediante telegrama de fecha 16 de julio de 2014 con acuse de recibo dirigido a los accionistas y representantes de la firma mercantil Construcciones Manny C.A., y cartel publicado en la prensa regional en fecha 23 de junio de 2014 donde hace del conocimiento de su decisión de renunciar; lo cual anula la posibilidad de que el tribunal requiera al comisario información sobre la situación financiera de la empresa tal como lo establece el artículo 291 del Código de Comercio.
Asimismo manifiesta el ciudadano Jaime Carrillo que jamás haber recibió notificación o invitación alguna por parte de la ciudadana Inmaculada Velásquez con el fin de rendir cuentas de su gestión como presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MANNY C.A.
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación la cita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1923, dictada en fecha 13 de Agosto de 2002, Expediente Nº 01-1210 sobre lo manifestado por el autor Levis Ignacio Zerpa, en el tema que nos ocupa, quien expresó lo siguiente:
“la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”
De tal manera que, vistos los alegatos tanto de la solicitante como del denunciado ciudadanos Inmaculada Velásquez y Jaime Carrillo Sucre respectivamente, en su condición de accionistas paritarios de la sociedad Construcciones Manny C.A., donde se imputan mutuamente responsabilidad por mala administración de la empresa; y partiendo de la naturaleza y características reconocidas por la doctrina a la jurisdicción voluntaria y a los fines de resolver el asunto planteado, se observa que en el caso bajo análisis, se invocan defensas de fondo que sólo pueden ser decididas en juicio contradictorio, con la debida citación de las partes y con todas las garantías del debido proceso, lo cual obviamente no se puede cumplir en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el que nos ocupa, en el cual no hay contención, sino que el mismo debe limitarse a la intervención del Tribunal en el desarrollo de la situaciones jurídicas requeridas por los particulares, es decir se trata de actuaciones ante los Jueces en las cuales se requiere el pronunciamiento jurisdiccional para la solemnidad de ciertos actos o para el pronunciamiento de determinadas resoluciones, pero en ella, se repite no existe contención, no existen partes en el estricto sentido procesal, dado que no existe un demandante y un demandado, sino que los interesados son verdaderamente solicitantes.
En el caso analizado de los medios probatorios aportados constituidos por recibos, instrumentos privados y facturas emanadas de terceros, instrumentos cambiarios, así como instrumentos autenticados aportados por la ciudadana INMACULADA VELÁSQUEZ conjuntamente con el escrito contentivo de la solicitud, pudieren demostrar la propiedad del bien que se identifica en dichos instrumentos, pero no revelan la necesidad de intervención judicial para la celebración de una Asamblea de Accionistas; tomando en cuenta además que los medios probatorios presentados por el abogado RAFAEL ÁLVAREZ, Apoderado Judicial de la parte actora, durante el lapso probatorio no fueron incorporadas al proceso.
Por otro lado, aplicando las reglas de la sana crítica a los testimonios de los ciudadanos Marco Alberto Villanueva, Frank Reinaldo Pérez, Mariluz Peña, Pedro Ramón Yustiz Silva, Rommel Enderson Zambrano Serrano y María Isabel Peña Cárdenas, promovidas por la representación del accionista Jaime Carrillo; no producen en esta sentenciadora el convencimiento de la necesidad de convocar a la Asamblea de Socios.
En síntesis, tal como se señaló supra, dada la naturaleza y características de la acción intentada, se observa que en el caso bajo análisis, se invocan defensas de fondo donde los contendientes se imputan mutuamente actuaciones irregulares en la administración de la empresa que sólo pueden ser decididas en juicio contradictorio, con la debida citación de las partes y con todas las garantías del debido proceso, lo cual obviamente no se puede cumplir en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el que nos ocupa; que aunado a la inexistencia de un medio probatorio efectivo que produjera el convencimiento de la necesidad de celebrar la Asamblea de Accionistas peticionada, llevan a concluir a esta juzgadora que la solicitud interpuesta no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ÁLVAREZ, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara TERMINADA la solicitud de DENUNCIA MERCANTIL intentada por INMACULADA CONCEPCIÓNVELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.292.414 actuando en su condición de accionista de la sociedad “CONSTRUCCIONES MANNY, C.A.” sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 16/06/1994, bajo el N° 23, Tomo 18-A., contra los contra los ciudadanos JAIME DE JESÚS CARRILLO SUCRE y LEONIV JESÚS COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 4.244.000 y 17.212.957 respectivamente, en sus carácter de presidente y comisario respectivamente, de dicha sociedad.
Se RATIFICA la condenatoria en costas a la solicitante por haber sido desechada su solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se CONDENA en esta alzada conforme a lo establecido en el artículo 281 ejusdem dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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