REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de febrero de dos mil dieciséis
205º y 157º


ASUNTO: KP02-R-2015-000295


PARTE DEMANDANTE: MARIO VIRGÜÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.841.287.

APODERADO JUDICIAL: AGUSTÍN OCANTO SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.914.

PARTE DEMANDADA: JESÚS ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.751.561.

APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO y RUBÉN LUCENA, abogados en ejercicios, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 90.333 y 92.130, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 27 de marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano MARIO VIRGUEZ en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO RODRIGUEZ SILVA, ambos identificadas.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, el actor deberá honrar también, dentro de los treinta días calendarios siguientes al pronunciamiento que declare firme esta sentencia, el excedente prometido en el momento de la protocolización de la venta definitiva, a saber, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000,00), caso contrario se dará por extinguida la presente causa. Igualmente, el demandado una vez quede firme la presente decisión dentro del mismo lapso, treinta días calendarios siguientes al pronunciamiento que declare firme esta sentencia, deberá entregar ante este Despacho los documentos respectivos para protocolizar la venta definitiva, en especial la liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble; caso contrario, el Tribunal con el pago del demandante purgará la hipoteca a favor del acreedor privilegiado y remitirá copia mecanografiada de la presente decisión al registro respectivo, para que sirva como documento traslativo de propiedad
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado por el A quo) (folios 159 al 172)

En fecha 07 de abril de 2015, apeló de la sentencia el ciudadano JESÚS ALEJANDRO RODRÍGUEZ SILVA, debidamente asistido por el abogado Manuel Alfonso Parra Quevedo, (folio 174); oyéndose dicha apelación en ambos efectos el 27 de abril de 2015 (folio 175); correspondiéndole a esta Alzada conocer la causa y recibiéndose las actuaciones el 15 de mayo de 2015 y el 20 de ese mismo mes y año, se fijó oportunidad para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente el 19 de junio de 2015, oportunidad para que las partes presente informes, esta Alzada dejó constancia que el apoderado de la parte demandada presentó escrito de informes y fijó lapso legal para presentar observaciones, siendo éstas presentadas ante la URDD Civil el 02 de julio de 2015, por el ciudadano Mario Virgüéz Vargas, debidamente asistido de abogado y este Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 196).-


DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
Consideraciones para decidir:
PUNTO PREVIO:
Dado a que el accionante en el propio libelo de demanda señaló que sobre el inmueble objeto del contrato del caso sub lite el cual identificó como casa N° 14-04, ubicada en el lote de terreno propio distinguido con el N° A4 del Conjunto Residencial Los Cortijos, II Etapa, situado en las cercanías del Caserío La Piedad, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, cuyo terreno tiene una superficie de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrado (144 Mts2), siendo sus linderos: NORESTE: 9,00 Mts con parcela Nº A5-8; SURESTE: 16,00 Mts con parcela Nº A4-05; SUROESTE: 9 Mts con calle acceso A4 y NORESTE: 16,00 Mts con parcela A4-03; pesa un gravamen hipotecario que el aquí accionado en el contrato sub lite se comprometió a pagar el saldo deudor hipotecario a través de la cuenta que a tal efecto lleva en el Banco del Tesoro y en virtud de la documental consignada con el libelo para demostrar que el accionado es el propietario del inmueble objeto del contrato del caso de marras, el cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de documento público inserto en el Registro Público del Municipio Palavecino, bajo el N° 2009-1999, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5..2.910, correspondiente al Libro de folio Real del año 2009 (folios 31 1l 38), de cuya lectura se determina que el acreedor hipotecario sobre dicho bien es el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), institución financiera ésta creada por decreto N° 6.072 con Rango, Valor y Fuerzas de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinaria de fecha 31 de julio de 2008, y mantenida su existencia en la reforma del mismo a través del Decreto N° 9.048 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945 de fecha 15 de julio de 2012, definida su actualización en el artículo 9, así:
“El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, es un ente de naturaleza financiera, con personalidad jurídica, patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, autonomía organizativa funcional y financiera, adscrito al Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia de Vivienda y Hábitat no le será aplicable la legislación en materia de bancos y otras instituciones financieras, ni las relacionadas con el mercado de capitales, ni estará subordinada a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras o la comisión nacional de valores”

Por lo que de la lectura de dicho artículo se infiere que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en concordancia con el artículo 123 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008 vigente para la fecha de interposición de la demanda de autos, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 123: Los entes descentralizados funcionalmente deberán informar al Ministerio u órgano de adscripción nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal acerca de toda participación accionaria que suscriben y de los resultados económicos de la misma.
Los administradores de los entes descentralizados funcionalmente remitirán anualmente a los ministerios u órganos de adscripción nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal correspondiente el informe y cuenta de su gestión.”

Es un ente descentralizado de la administración Pública Nacional; carácter éste que se mantiene en el artículo 124 del Decreto N° 1424 de fecha 17 de noviembre de 2014 “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública”, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 Extraordinaria, de fecha 17 de noviembre de 2014.-
Ahora bien, en virtud de la naturaleza jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat; es decir, un ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública Nacional y al ser acreedor hipotecario sobre el inmueble objeto del contrato sub iudice, evidentemente se determina que la República Bolivariana de Venezuela tiene interés patrimonial en el juicio de autos; cuestión procesal ésta que debió ser percibida por el A quo; en consecuencia de ello, haber ordenado la notificación de la demanda de autos al Procurador General de la República, tal como lo ordena el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”

Y al no haberlo hecho, pues esta Alzada de oficio y por mandato de dicho artículo debe corregir dicha omisión procesal; por lo que en consecuencia se considera pertinente anular todo lo actuado posterior a la contestación a la demanda, incluida la sentencia recurrida y las actuaciones realizadas por esta Alzada, reponiéndose la causa a estado de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que le corresponda conocer la presente causa, ordene la notificación de la presente demanda al Procurador o Procuradora General de la República, siguiendo las formalidades y los términos establecidos por el supra transcrito artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y así se decide.-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: De Oficio ANULA todas las actuaciones procesales subsiguientes a la contestación de la demanda incluida la sentencia recurrida y las actuaciones rendidas ante esta Alzada, reponiéndose la causa al estado que se notifique la demanda de autos al Procurador o Procuradora General de la República, siguiendo los parámetros exigidos por el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En virtud de haber sido dictada de manera extemporánea la sentencia de autos, se ordena la notificación de las mismas a las partes, tal como lo ordena el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de la presente decisión.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año 2016. Años: 205º y 157º
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,


Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 02:25 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 06
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.