El día 11 de junio de 2015, Se hizo presente ante este Tribunal Superior Agrario el ciudadano ADOLFO ANTONIO PEÑA, titular de la cédula de identidad, Nº 3.537.079, asistido por el abogado YSIDRO RAMÓN CAMACARO, Inpreabogado N° 177.175, a los fines de plantear la siguiente problemática, que en el caserío El Buchal, sector La Batea, de la Parroquia Agüedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, que ha poseído posesión más de 30 años un lote de terreno, que durante ese tiempo en el mismo allí ha existido una laguna la cual se encontraba deteriorada y la misma por su gestión fue recuperada a través de gestiones que realizó ante el organismo público denominado PROSALAFA, siendo totalmente restaurada para el uso de riego y brebaje de los animales, pero desde un tiempo para acá, se está viendo perjudicado por cuanto unos vecinos del sector han hecho uso de ella, perjudicando su riego y uso, llegando a extraer agua para venderla destinándola para el consumo humano situación irregular no adecuada por lo que procedió a solicitar se le otorgue una Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria, levantándose un acta al efecto, consignado copias simples de documentos en 10 folios.

Riela a los folios 14 de febrero de 2016, auto en el que se admite a sustanciación la presente solicitud y se fija la oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial.

Riela a los folios 19 al 21, acta de fecha 26 de junio de 2015, mediante la cual se dejó constancia de la práctica de una Inspección judicial.

Riela a los folios 22 al 25, oficio Nº ORT-LARA 125/15 de fecha 08 de julio de 2015, emanado la Oficina Regional de Tierras Lara, junto con el cual se remite informe técnico elaborado por el Médico Veterinario Henry Del Moral.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD

Pasa este Tribunal Superior Agrario a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer de la presente la cual acción versa sobre una medida de protección a la actividad agraria, subsumida en los artículos 152, 196, 243 y el numeral 15 del artículo 197, todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido cabe señalar que en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, señalo los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse aún solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunstancias judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que fue reiterado por la misma Sala Constitucional en sentencia del 19 de julio de 2002, caso CODETICA, que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en éste orden de ideas, tal y como la ha definido la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, en el Fallo No. 1715, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, caso Inmobiliaria El Socorro C. A., en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, ésta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas de las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria , así como las medidas y controversias que se susciten con ocasión de dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vic. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En el mismo orden de ideas, los numerales 1, 3, 6, 7, y 8 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra entes del estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.7
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.- La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables del entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

De lo antes señalado, se infiere una competencia, que comprende el conocimiento, las medidas de protección agraria, siendo entonces que el caso que nos ocupa se refiere a la solicitud de que se decrete una medida de protección dictada de manera autónoma, es decir, sin existir un juicio sobre el fondo de la controversia, por lo que en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, antes citada, éste Tribunal resulta competente para el conocimiento de la solicitud de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria. Así se decide.

V LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

PRUEBAS DOCUMENTALES

Copia simple de Providencia Administrativa No. 989 de fecha 25 de julio de 2006, en la que se autoriza al director para ese momento, de PROSALAFA, organismo público dependiente del CIARA, ciudadano RAFAEL RANGEL, para la construcción de laguna con la finalidad de mejorar la calidad de vida de los sectores aledaños. (f. 3 y su vuelto).

Copia simple de Notificación al ciudadano RAFAEL RANGEL, director para ese momento de PROSALAFA de la Providencia Administrativa No. 989 de fecha 25 de julio de 2006, en la que se autoriza, para la construcción de laguna con la finalidad de mejorar la calidad de vida de los sectores aledaños. (f. 4).

Copia simple de Providencia Administrativa No. 100 de fecha 25 de julio de 2006, en la que se autoriza al director para ese momento, de PROSALAFA, organismo público dependiente del CIARA, ciudadano RAFAEL RANGEL, para la construcción de laguna con la finalidad de mejorar la calidad de vida de los sectores aledaños en la que se señalan las características de la construcción autorizada y copia de depósito bancario. (f. 5 y su vuelto y 6).

Copia simple de Notificación al ciudadano RAFAEL RANGEL, director para ese momento de PROSALAFA de la Providencia Administrativa No. 100 de fecha 25 de julio de 2006, en la que se autoriza, para la construcción de laguna con la finalidad de mejorar la calidad de vida de los sectores aledaños. (f. 7).

Copia simple de instrumento agrario que otorga a la ciudadana LEONIDAS DEL CARMEN MARIN, titular de la cédula de identidad No. 7.309.593, domiciliada en el sector CABRO LAS MULAS, Asentamiento Campesino CABRO LAS MULAS, Parroquia Agüedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, título de adjudicación de tierras y carta de registro agrario, aprobado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 455-12, de fecha 16 de julio de 2012, sobre una superficie de NUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupado por Patricio Jiménez; SUR: Terreno ocupado por Marcial Alvarado; ESTE: Terrenos ocupados por Miguel Amaro y Amado Aranguren y OESTE: Terreno ocupado por Patricio Jiménez. (fs. 9 al 12 y sus vueltos).

Las anteriores documentales se valoran de acuerdo al artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS INSPECCIONES REALIZADAS POR ESTA SUPERIORIDAD

Se desprende del acta (fs. 19 al 21) levantada con ocasión de la inspección realizada en fecha 26 de junio de 2015, en el caserío El Buchal, Parroquia Agüedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del estado Lara, se dejó constancia de los siguientes particulares:

“… se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano, Henry del Moral, titular de la cedula de identidad N° 10.768.789, Inspector Agrario adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría (INTI); que al momento de ser interrogado acepto el cargo el cual fue designado para esta inspección, y el ciudadano Ángel Goyo, titular de la cedula de identidad N° 7.393.782, Técnico De Desarrollo Rural II, adscrita a la fundación Ciara. Se deja constancia que se encuentran los ciudadanos: veterinario Sabino Peña C.I 7.309.729, Pastor José Méndez Peña C.I 20.921.245, Anny Hernández C.I 16.584.793, Brizaida Torres C.I 16.601.085, María Elcida Mujica C.I 9.552.909, William Rafael Méndez Franco C.I 14.512.013, Rodolfo Antonio Riera Vargas C.I 1.115.505, Hulben Antonio Montes Parra C.I 12.022.618, Queral Edeth C.I 12.851.333, Pedro Miguel Peña Díaz C.I 25.951.682, una vez, efectuado el recorrido se realizó reunión con los presentes a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio relacionado con el uso del agua de la laguna de que La Mora, no lográndose acuerdo alguno, se deja constancia que efectivamente se observaron como un cuarto ¼ de hectáreas de cilantro, se observó otra laguna cerca de la vivienda del solicitante la cual se encuentra inoperativa por falta de mantenimiento, asimismo se deja constancia que se dan 02 días de despacho al experto a fin de que sea consignado informe técnico de campo; se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano Adolfo Peña C.I N° 3.537.079; en este estado se deja constancia que culmina la práctica que dicha inspección, y se ordena el regreso del tribunal a su sede natural, Barquisimeto Estado Lara …”

La anterior inspección se valoran en virtud de los artículos 472, y 507 del Código de Procedimiento Civil y 1430 del Código Civil, las mismas son valoradas en virtud de los principios de exhaustividad y de comunidad de la prueba para probar lo observado en las mismas.

INFORME TÉCNICO EMANADO DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO LARA.

A.- Informe de campo, elaborado por el Médico veterinario Henry del Moral, titular de la cédula de identidad No. V-10.768.789, quien se desempeña como técnico de campo y quien debidamente juramentado como fue en la oportunidad de la realización de la inspección judicial de fecha 26 de junio de 2015, en el caserío El Buchal, Parroquia Agüedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del estado Lara,, parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara. (fs. 102 106)

“…Con el fin de dar cumplimiento a lo solicitado por el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara, en donde se solicita la designación de un funcionario adscrito sal INTI (Instituto Nacional de Tierras) a los fines de acompañar al Tribunal y prestar el asesoramiento en la práctica de una inspección Judicial en el lote de terreno ubicado en el sector El Buchal-La Batea, Parroquia Agüedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual posee Titulo de Adjudicación de Tierras otorgado a la ciudadana(o) Leónidas Del Carmen Marín C.I 7.309.593 con una superficie de nueve hectáreas con cinco mil setecientos cuarenta y nueve metros cuadrados (09 ha con 5.749m²)…/…solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria instaurada por el ciudadano Adolfo Antonio Peña C.I 3.537.079; …/… que una vez realizada, la inspección in situ en conjunto con el personal adscrito al tribunal antes mencionado representado en este acto por la Abogada María Mascarell Santiago; Juez Superior Tercero Agrario, número de teléfono de contacto 0424/578-53-37 y Abogada Lucia Raiza Franquiz y el técnico de CIARA (PROSALAFA) Ángel Goyo, se procedió a verificar la ubicación de una laguna operativa con agua utilizada para riego de cultivos (al momento de la inspección solo se evidencio ¼ de hectáreas de cilantro sembrado por el ciudadano Adolfo Antonio Peña), y de la cuales se benefician también miembros de la comunidad del caserío El Buchal para limpieza de artículos del hogar y aseo personal (como bien algunos representantes de esta comunidad lo manifestaron) denunciando a su vez que el ciudadano Adolfo Antonio Peña les ha prohibido su uso, alegando que la mencionada laguna se encuentra dentro de un lote de terreno de su esposa la ciudadana Leónidas Del Carmen Martín, tal afirmación es competencia del INTI ya que se solicitó la verificación de si la laguna se encuentra dentro o no del lote de terreno el cual posee Titulo de Adjudicación otorgado en directorio 455-12-de fecha 16/07/12 N° 131597902012/RAT/199192 a nombre de la ciudadana ya mencionada; al realizar La verificación en oficina de las coordenadas UTM de la laguna en disputa y según su información de campo se puede afirmar lo siguiente (Ver dibujo del lote de terreno y la lagunas inmersa en dicho lote según cartografía del instituto e imagen satelital):

1. La Laguna se encuentra dentro del lote de terreno de la ciudadana Leónidas Del Carmen Marín.
2. Tal laguna fue recuperada por POSALAFA (CIARA) según informo el Técnico adscrito a esta institución Ángel Goyo menciono que la reparación y adecuación de la misma fue realizada por la institución que él representa.
3. En época de verano es cuando más es utilizada por la comunidad según manifestaron los miembros dela comunidad.
4. Existe otra laguna la cual se encuentra inoperativa dentro del lote inspeccionado propiedad de Leónidas Del Carmen Marín C.I 78.309.593.


RECOMENDACIONES:

1. Se recomienda en vista de la necesidad del tal vital liquido tanto por la comunidad como por el riego de los cultivos de la familia de los ciudadanos Adolfo Antonio Peña y Leónidas Del Carmen Marín establecer un cronograma de días de utilización para la laguna, con la finalidad de utilizar el agua racionalmente y garantizando su duración
2. Permitir de manera responsable la utilización del agua como abrevadero para los animales.
3. La laguna inoperativa dentro del mismo lote de terreno de la señora Leónidas Del Carmen Marín se podría reactivar y así aumentar los niveles de almacenamiento de agua y su posterior utilización e las siembras que desarrollen en el predio.…”.

El informe técnico antes señalado, se valora de acuerdo a los artículos 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 507 del Código de Procedimiento Civil.

V LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

De entrada estima esta juzgadora, pertinente reproducir la disposición prevista en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos y el pluralismo político.”

En consonancia con el artículo 26 eiusdem que señala que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos…”;

De ahí que el Estado a través de sus instituciones ha de garantizar tales derechos e intereses en general, tomando en cuenta la preeminencia de los derechos humanos como valores superiores.

Consideremos ahora que el artículo 304 del Constitucional, instituye lo siguiente:
“Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituible para la vida y el desarrollo. La Ley establecerá las disposiciones necesarias, a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio”;

En el mismo sentido, se verifico que existe una problemática con el uso del agua en el municipio Iribarren del Estado Lara y en lo atinente a eso debemos resaltar los artículos 6 y 20 la Ley de Aguas:

Artículo 6. “Bienes del dominio público. Son bienes del dominio público de la Nación:
1. Todas las aguas del territorio nacional, sean continentales, marinas e insulares, superficiales y subterráneas.
(…/…)
Quedan a salvo, en los términos que establece esta Ley, los derechos adquiridos por los particulares con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma”.

Artículo 20. “Principios. La organización institucional para lo gestión de las aguas atenderá a los principios de:
1.- Desconcentración, descentralización, eficiencia y eficacia administrativa.
2.- Participación ciudadana.
3.- Corresponsabilidad en la toma de decisiones.
4.- Cooperación interinstitucional.
5.- Flexibilidad para adaptarse a las particularidades y necesidades regionales y locales”.

A continuación en razón de que el caso de marras es una solicitud de medida de protección a la actividad agraria, debemos establecer que las medidas cautelares, en general, están sometidas a las disposiciones que contempla el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las mismas, se caracterizan por su provisoriedad, sumariedad e instrumentalidad, de ellas el destacado autor Piero Calamandrei, en su obra Providencias Cautelares, señala magistralmente lo siguiente:

“Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.”

En efecto, la jurisprudencia y doctrina como la antes citada, han señalado como necesario realizar un exhaustivo análisis de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, siendo estos la comprobación del buen derecho que se busca proteger o el ”fumus boni iuris”, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el juzgador al decidir la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “periculum in mora”, es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

De igual forma, las medidas cautelares nominadas en materia agraria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solo serán decretadas por el juez o jueza, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria, la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De otra parte se ha determinado que las medidas cautelares innominadas, como aquellas providencias que el juez considere adecuado dictar, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, al derecho de la otra; constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva y se diferencian de las medidas nominadas, en relación, con la oportunidad de formular su solicitud y la de su otorgamiento, y en su contenido.

Las medidas cautelares innominadas se fundamentan en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente:

“…el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Ahora bien, ese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, se conoce como el periculum in damni, y éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

En efecto, en el caso de las medidas cautelares innominadas, el “periculum in mora”, es sustituido completamente por “periculum in damni”, entendiéndose por éste requisito, el fundado temor de que una de las partes, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, constituyendo el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes, pueda ocasionar a la otra.

Algo semejante ocurre en materia agraria, con las medidas autónomas o de protección en materia agraria que de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tienen como objeto asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar, cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y que son vinculantes, para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Dentro de este marco, el destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Las Medidas Cautelares”, al referirse al poder cautelar de los jueces agrarios, señala que su contenido es trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, los cuales son: protección de la producción agraria así como a los recursos naturales renovables, sustentos éstos, del ambiente y por lo tanto de la vida misma, para quienes se exigen pruebas de sus supuestos, de hecho y cualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines, así como cualquier consideración inequitativa o irracional al momento de acordárseles es evidentemente ilegal.

En efecto, la ponderación es en extremo necesaria a la hora de dictar este tipo de medidas, pero ante todo el juez agrario debe velar por la no interrupción de la actividad agraria, puesto esta actividad desplegada en cada unidad de producción en su conjunto contribuyen con el logro de la seguridad alimentaria y soberanía alimentaria, dándole a estas medidas su sustento no solo legal, sino constitucional, contenido en el mandato consagrado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el mismo orden de ideas, del citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se desprende obligación que tiene el juez o jueza agrario de dictar exista o no juicio, las medidas oficiosas necesarias para proteger o mantener las condiciones que garanticen el cumplimiento de la derecho fundamental a la alimentación, el derecho socialista de los campesinos a que la tierra es de quien la trabaja y el derecho a un ambiente sano y a la protección de la biodiversidad.

De igual manera, el también antes citado, artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en sus numerales 3°, 7° y 8 °, que el juez o jueza agraria velará por la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo y el establecimiento de condiciones favorables del entorno social e intereses colectivos.

Como se ha dicho de la norma en comento se deriva para el juez o jueza agraria la competencia para dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta con el supuesto de hecho de la norma, enunciado en dicho precepto legal a través de órdenes de hacer o no hacer a los fines de la seguridad agroalimentaria y la protección de la biodiversidad.

En relación a las medidas de protección agrarias el Máximo Tribunal de Justicia a través de la Sala Constitucional en sentencia No. 368 del 29 de marzo de 2012, en el expediente. No. 11-513, ha señalado lo siguiente:

“(Sic) Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:

(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada”.

De lo anterior se infiere que las medidas de protección agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales, para tutelar el interés nacional por la producción de bienes agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal) que son consumidos de manera directa o después de una o varias transformaciones, de manera que la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, como son, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria, así como también velar por el bienestar de la población rural.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De lo antes expuesto podemos extraer que el poder cautelar del juez agrario para dictar estás medidas de protección autónomas, debe desplegarse en las situaciones jurídicas que lo ameriten como por ejemplo la amenaza de interrupción de la producción agraria, la amenaza de la paralización, y/o ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales renovables.

En este sentido, la medida adoptada por el juez agrario debe desarrollarse conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo al efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, de acuerdo a lo establecido en citada sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 962 del 09 de mayo de 206, Caso Cervecería polar Los Cortijos C.A. y otros con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

Advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se crea afectado por la misma, a su oposición.

En todo caso, no se trata de una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del juez agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que lo llevarían a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a que se ha hecho referencia.

La discrecionalidad que conlleva este poder cautelar del juez agrario, viene dado para interpretar racionalmente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evacuación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados.

Al respecto, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo), los conceptos jurídicos indeterminados son “...conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.

Así, en palabras de García de Enterría en su obra Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450:

“...la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley...”.

Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida a los jueces y juezas agrarias únicamente procede en supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (García de Enterría. up supra), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.

Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medida más pertinente para asegurar la tutela adecuada e indispensable para garantizar la no interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, por lo que el juez agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien deba soportarla, no obstante, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustentan la convicción suficiente del juez.

En este sentido, es criterio del Dr. Johbing Álvarez, Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2012, lo siguiente:

“La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que pueda decretar medidas de protección autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios y en fin, la actividad agraria, ligada a un inmanente interés colectivo.”.

En el mismo orden de ideas, el Dr. Harry H. Gutiérrez Benavidez., en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

“… Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, ejemplo de ello, serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

A diferencia de lo anterior, en el caso del derecho agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelado, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que éstas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio..”

En razón a lo expuesto, podemos señalar que es claro el criterio de que las medidas cautelares agrarias obedecen al interés colectivo, pues el criterio finalista es el de priorizar la seguridad alimentaria a otros aspectos de orden económico, lo que se desprende de lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008, en la cual indico acerca del Principio de la Seguridad Alimentaria:

“…Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana” .

Este principio se encuentra íntimamente ligado al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a los Derechos Humanos, como son el Derecho a la Vida, a la alimentación, al Desarrollo, a un Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando señala como objetivo el desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, para lo cual se impone a los jueces agrarios del deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos amplios poderes para dictar las medidas que estime pertinentes en su amparo.

La Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, define los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, en los siguientes términos:
“ARTICULO 3. La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población… ”.

“ARTÏCULO 5. La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional , para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación… ” .

De lo anterior, se puede extraer que el concepto de seguridad alimentaria establecido en la mencionada Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, de manera sobresaliente lo que ha sido una discusión entre los autores dedicados al derecho agrario y al alimentario, en el ámbito global, puesto que se ha señala que el termino seguridad alimentaria se desarrolló desde un punto de vista productivista/industrial, economicista, liberal y con una preeminencia de la propiedad intelectual, por el contrario el concepto de soberanía alimentaria, implica proteccionismo a favor de los derechos colectivos, como los de los pueblos originarios y los campesinos, la agricultura sin patentes, agroecológica, busca el reconocimiento y fortalecimiento de los derechos de las personas y países a decidir libremente sobre sus políticas, propone ver a la agricultura y a la economía como metas de equidad, sustentabilidad y empoderamiento de la gente.

Sin embargo, frente a esta contraposición entre los nociones de seguridad alimentaria y soberanía alimentaria, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, le ha añadido las nociones de equidad, desarrollo humano integral y sustentable, así como también, el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones, acercando el concepto de seguridad alimentaria al de soberanía alimentaria y alejándolo de la connotación del mercado de alimentos como bienes mercantilizados.

Esta juzgador entiende entonces que la voluntad del legislador se centra en estimular la producción de alimentos, a los fines de garantizar la total supresión del hambre y la desnutrición de la población venezolana, señalado como flagelo inaceptable, el desabastecimiento o escases de alimentos, y aún de ser posible contribuir con esta lucha en el ámbito internacional, por lo que en esta causa se vislumbran derechos de índole social, estando entonces el juez agrario obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas que considere necesarias de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia y hermenéutica jurídica, para evitar o hacer cesar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los cuales hemos resaltado el de la alimentación, íntimamente ligado a la salud, al desarrollo, entre otros. Así se establece.

Ahora bien, la presente solicitud se interpuso en razón del conflicto de uso del agua depositada en un alaguna comunera entre el productor ADOLFO ANTONIO PEÑA, y los miembros de la comunidad que se hicieron presentes en el momento de la inspección, quienes extraen agua de la laguna ubicada dentro del área adjudicada al solicitante, la usan tanto para el consumo humano en razón de la escasez del vital líquido en el área.

En ese sentido es importante señalar que el artículo 304 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece.

“Todas las aguas son bienes del dominio público de la Nación, insustituibles para la vida… ” .


Por su parte, el artículo 7 la Ley de Aguas, señala:

“Se declara de utilidad pública e interés general la gestión integral de las aguas”.

Se debe considerar que en el estado Lara es un hecho notorio la escasez de agua en general, la distribución de agua se realiza en una proporción mayor a la de la red de acueductos, por medio de la distribución a través de camiones cisternas, de hecho es cotidiano ver transitar este tipo de trasporte automotor por las zonas tanto urbana como rural, los cuales distribuyen el vital líquido a a través de dos llenaderos: el denominado “San Juan”, la cual se lleva a cabo bajo la supervisión de la Alcaldía del Municipio Iribarren el cual extrae el agua de pozos profundos es decir sin tratamiento, por lo que no tenemos elementos para señalar, si es apta o no para consumo humano y, el denominado “Jacinto Lara”, mediante el cual se distribuye agua desde la planta de tratamiento considerándose que es por lo tanto apta para el consumo humano, administrado de la empresa HIDROLARA. C.A., por cuanto este servicio se encuentra descentralizado en el ejecutivo regional.

En las zonas rurales que se visitaron no se pudo evidenciar a través de las entrevistas a los solicitantes la existencia de sistemas de riego o de acueductos rurales, además de tratarse de zonas predominantemente secas o xerofitas, donde solo es posible proveerse de agua con las escasas lluvias que anualmente caen en dichos territorios, por ser una zona distribuida en las zonas de vida denominadas bosques muy seco tropicales, monte espinoso y maleza desértica, de acuerdo a la clasificación propuesta por Holdridge, solo reciben agua a través de cisternas y no con la regularidad necesaria.

En la zona inspeccionada la actividad predominante es la cría de caprinos y ovinos, actividad que requiere poca cantidad de agua, sin embargo el solicitante ha fomentado actividad de cultivo de cilantro, los cuales requieren mayor cantidad de agua para riego, el cambio de rubro en las condiciones agroecológicas de la zona no es lo más adecuado.

Al mismo tiempo nos encontramos a una comunidad que se encuentra sufriendo la escasez de agua para uso doméstico, lo cual en la situación de sequía existente se configura en una necesidad urgente.

De igual manera, la laguna inspeccionada fue construida con el fin de servir de abrevadero a los rebaños de caprinos y ovinos que mantienen los pobladores de la zona, no para el riego de cultivos por cuanto no hay suficiente agua para sostener dichos cultivos.

Desde el punto de vista social, se trata de una comunidad de pequeños productoras y productores, así como también de campesinas y campesinos, ubicados de forma dispersa, dedicados a la actividad productiva en condiciones precarias en su mayoría en razón de las condiciones de agroecológicas.

Ahora bien, es deber del juez o jueza agraria, en aras de la paz en el campo, establecer los puentes entre las partes en conflicto para buscar la armonía y por ende la paz para propender al desarrollo rural integral y sustentable, objetivo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, definido en su artículo 1, como:

“el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y la paz social en el campo , asegurando la biodiversidad, la seguridad alimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.”.

Se debe ponderar la situación plantada, de lo observado por esta Juzgadora en la inspección realizada en campo de la cual se dejó registro de video, donde se escuchó a la comunidad plantear sus las necesidades.

De acuerdo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los beneficiarios de su régimen son de acuerdo a lo establecido en el encabezamiento del artículo 13, el cual establece los siguientes:

“Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.”.

En virtud de las consideraciones precedentes se acuerda otorgar una medida de protección que ponderando los alegatos expuestos por las partes, establece que la laguna ubicada dentro del lote de terreno adjudicado al ciudadano LEONIDAS DEL CARMEN MARIN, titular de la cédula de identidad N° 7.309.593, en el sector CABRO LAS MULAS, Asentamiento Campesino CABRO LAS MULAS, Parroquia Agüedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, en el lindero SUR ESTE de dicho terreno, de acuerdo a la imagen satelital incluida en el informe del experto designado, debe establecerse en los siguientes términos:

Se establece que la comunidad del caserío El Buchal podrá acceder a la laguna para extraer agua para uso doméstico, los días MARTES, JUEVES, SÁBADO Y DOMINGO.

Que los ciudadanos LEONIDAS DEL CARMEN MARIN y ADOLFO ANTONIO PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.309.593 y 3.537.079, se abstendrán de realizar actos que obstaculicen el acceso a la laguna a los miembros de la comunidad los días MARTES, JUEVES, SÁBADO Y DOMINGO, para extraer agua para uso doméstico.

Que los ciudadanos LEONIDAS DEL CARMEN MARIN y ADOLFO ANTONIO PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.309.593 y 3.537.079, se abstendrán de realizar actos que obstaculicen el acceso a la laguna a los rebaños de ganado caprino y ovino para que abreven.

Que los miembros del caserío El Buchal, se abstendrán de extraer agua en días distintos los días MARTES, JUEVES, SÁBADO Y DOMINGO, de la laguna ubicada en el lote de terreno adjudicado a la ciudadana LEONIDAS DEL CARMEN MARIN, antes identificada, ni extraer agua para uso distinto al doméstico.

Se ordena al Instituto Nacional de Tierras iniciar el procedimiento administrativo para la modificación del instrumento agrario que otorga a la ciudadana LEONIDAS DEL CARMEN MARIN, titular de la cédula de identidad No. 7.309.593, domiciliada en el sector EL CABRO LAS MULAS, Asentamiento Campesino EL CABRO LAS MULAS, Parroquia Agüedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, título de adjudicación de tierras y carta de registro agrario, aprobado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 455-12, de fecha 16 de julio de 2012, sobre una superficie de NUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupado por Patricio Jiménez; SUR: Terreno ocupado por Marcial Alvarado; ESTE: Terrenos ocupados por Miguel Amaro y Amado Aranguren y OESTE: Terreno ocupado por Patricio Jiménez, para dejar fuera de sus linderos a la laguna de uso colectivo para abrevadero.

DECISION

Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente medida de protección a la producción agroalimentaria.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA A LA CONTINUIDAD EN EL ENTORNO AGRARIO DE LOS SERVICIOS PUBLICO, a favor de la COMUNIDAD DE EL BUCHAL, con una vigencia de un (01) año contados a partir de la presente fecha, en los términos antes expuestos.
TERCERO: SE ORDENA la publicación de un Cartel en la prensa regional Diario “EL INFORMADOR” de circulación en el Estado Lara, para que quienes consideren, que sus derechos le han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la consignación del ejemplar que contienen la publicación del Cartel en el Expediente y una vez que conste en auto el último de los notificados, en caso de oposición, se tramitará la misma de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR, los ciudadanos LEONIDAS DEL CARMEN MARIN y ADOLFO ANTONIO PEÑA y al CONSEJO COMUNAL EL BUCHAL, de la presente decisión.
QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, remitiéndole a tal fin copia certificada de la presente medida, librándose la correspondiente comisión dirigida al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Bolivariano de Miranda, otorgándole cuatro (04) días del término de la distancia a los fines de la oposición a la presente decisión.
SEXTO: De igual manera, este Tribunal Superior Tercero Agrario, en cumplimiento en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ordena LA NOTIFICACIÓN mediante oficio, de la presente admisión al Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela remitiéndole a tal fin copia certificada de la presente decisión.
SEPTIMO: se ORDENA la creación de una mesa técnica con los organismos competentes a los fines de evaluar la problemática del sector y direccionar las acciones necesarias para su solución. La misma será direccionada por el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, e Hidrolara. Y así se decide.-
OCTAVO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA



Abg. MARIA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA


Abg. LUCÍA RAIZA FRANQUIZ

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA



Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ.