P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva:

ASUNTO: KP02-N-2015-000089 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.342.389.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA PEÑA, inscrita en el IPSA Nº 92.453.

INTERVINIENTE: (1) C.A AZUCA, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de julio de 1982, bajo el Nº 51, tomo 5-E. (2) ABG. RAINER VERGARA, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DEL INTERVINIENTE C.A. AZUCA: OSCAR HERNÁNDEZ, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ y MARÍA ANDREINA ROJAS; abogados inscritos en el IPSA con los Nº 80.217, 2.912 y 102.085, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Número 1226, de fecha 29/10/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, en la que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ contra la entidad de trabajo C.A AZUCA (CENTRAL AZUCARERO CARORA).


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 17 de marzo de 2015 (folios 1 al 14), sometida a distribución por la unidad correspondiente, la recibió este Tribunal en fecha 24 de marzo y admitió el 26 de ese mismo mes y año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 194 y 195 p1).

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley, el 10 de noviembre de 2015 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia (folio 231 p1); la cual se celebró el 27 de noviembre de 2015, a la que comparecieron la representación de la demandante y el beneficiario de la providencia (folios 232 al 235 p1).

Oídos los alegatos, se dejó constancia de las pruebas consignadas y se ordenó la apertura del lapso probatorio, en el que se dictó auto de admisión (folios 4 y 5 p2), señalándose en el mismo auto la oportunidad para presentar los informes, ya que las partes manifestaron presentarlos escritos.

Las partes consignaron sus escritos de informes, tal y como se verifica a los folios 06 al 24 de la segunda pieza.

Estando el asunto en estado de sentencia, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:

M O T I V A

El demandante sostiene que en el procedimiento administrativo sustanciado, se dictó la Providencia Administrativa Número 1226, de fecha 29/10/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en la que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA (CENTRAL AZUCARERO CARORA), que está viciada de nulidad, por los motivos que a continuación se transcriben:

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL:
(…) En este caso, la Inspectoria del Trabajo no verifico plenamente los hechos alegados por las partes, en la entidad de trabajo se pretendió probar con los contratos traídos al procedimiento y la Inspectoria del Trabajo así lo valora y aprecia, una supuesta relación de trabajo a tiempo determinado, pretendió con dichos contratos justificar el fraude cometido por esta respecto de la legislación laboral, cuando lo cierto es que no se justifica en modo alguno, la existencia de los contratos.
LA VIOLACIÓN A ESTE PRINCIPIO PUEDE VERSE CLARAMENTE EN LAS SIGUIENTES SITUACIONES:
A- Cuando la Inspectoria del Trabajo valora parcialmente la inspección ocular realizada en la entidad de trabajo cursante a los folios 131 al 136 del expediente administrativo.
(…)
B- Del mismo modo cursa en el expediente administrativo folios 102 al 120 del expediente administrativo, acto de exhibición solicitada por la representación del trabajador, aquí la empresa exhibe y consiga la nomina de C.A. AZUCA en la se expresa cuales son los trabajadores fijos y cuales son los contratados.
Esta nomina fue exhibida por la entidad de trabajo en fecha 26 de noviembre de 2013, en esta fecha la entidad de trabajo se encontraba en etapa de reparación, y puede observarse que varios trabajadores que ocupaban el cargo de ESTIBADOR no fueron despedidos en la fecha en que despidieron a mi representado sino que continuaron laborando hasta el 03 de noviembre de 2013, esto concuerda con la información establecida en la inspección ocular donde se evidencia que el día 04 de noviembre de 2013 hacen nuevas contrataciones para los mismos cargos, cabe señalar que esa nomina fue proporcionada por la misma entidad de trabajo.
En tal sentido, se evidencia que son tres etapas de producción, los cargos no varían, lo varían son los trabajadores que se contratan para ocupar esos cargos lo que significa que todos los cargos son requeridos en todas las etapas.
(…)
VIOLACION AL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD Y EXHAUSTIVIDAD DE LA DECISION ADMINISTRATIVA:
(…)
En definitiva, el procedimiento administrativo, se alego y probo en la oportunidad correspondiente, que los trabajadores de la accionada son POLIVALENTES y en consecuencia los mismos desempeñan distintos cargos y por ende distintas funciones en todas las etapas de producción de la referida empresa (zafra-refino-reparación), lo que acaba con el alegato fraudulento de que mi representado es un “trabajador zafrero” ya que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un periodo de tiempo superior al de una temporada o eventualidad. (…)
Ello así cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento (…)

Por su parte, el tercero interviniente C.A. AZUCA manifiesta que en primer lugar, se debe verificar si la Inspectoría incurrió o no en algún vicio. Explica que el acto impugnado cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley y que por lo tanto no puede ser declarada con lugar la nulidad.

Señala la entidad de trabajo, que cuando hay más azúcar tiene que haber más estibadores y cuando hay menos azúcar debe haber menos estibadores.

El representante del Ministerio Público manifestó en sus informes, que resulta insuficiente el alegato esgrimido por el demandante, para sostener la demanda de nulidad intentada contra la providencia administrativa Nº 1226 del 29/10/2014, dictada en la Inspectoria del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto Estado Lara, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JUAN CARLOS VELÁSQUEZ, quien ocupaba el cargo de obrero en la empresa C.A. AZUCA, concluyendo con la opinión contraria a la presente demanda de nulidad.

Verificada la exposición de las partes, este Juzgador procede a dictar sentencia de la siguiente manera:

Cursa en autos del folio 175 al 184 de la primera pieza, providencia administrativa impugnada, la cual forma parte de la copia certificada del expediente administrativo consignado, que no se impugnó y se les otorga pleno valor probatorio.

En dicha documental se observa que el funcionario administrativo, luego de analizar los contratos a tiempo determinado celebrados por el actor, concluyó que se encontraban ajustados al Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), no existiendo continuidad, porque las prórrogas se realizaron transcurrido un lapso mayor a tres meses de finalizado el anterior, a tenor del Artículo 62 eiusdem.

Ahora bien, es necesario señalar que para la determinación de la naturaleza del contrato de trabajo, se aplica el principio de primacía de la realidad, regulado en el Artículo 89 Constitucional y en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y ahora en el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

En tal sentido, deben analizarse las pruebas de autos, correspondiendo la carga de la prueba al empleador, ya que conforme al Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la continuidad se presume, por la preferencia de los contratos por tiempo indeterminado.

Así las cosas, debe considerarse, que si bien es cierto que los procesos productivos de la entidad de trabajo está determinados por la temporada de recolección de la caña de azúcar y la fase para su refinamiento hasta el producto terminado (el azúcar refinada), también es cierto que en los centrales se procesa materia prima importada, por lo que la actividad anual de dicha industria no necesariamente está limitada por los procesos naturales de la caña de azúcar, debiendo analizarse el cargo ocupado por el trabajador y las funciones desempeñadas, para determinar si efectivamente fue contratado temporalmente o forma parte de las actividades ininterrumpidas de la empresa en el año.

En este orden de ideas, se verifica de los contratos ya valorados que el hoy actor laboraba en el cargo de ESTIBADOR, siendo contratado con una duración especifica y que se señala en los contratos respectivos, no verificándose la realización de otra actividad ni el servicio en otro cargo.

Igualmente de la inspección ocular que fuera traída al proceso, y que forma parte integrante del expediente administrativo, que riela a los folios 148 y 149, concatenada dicha información con la nómina de trabajadores que riela a los folios 120 al 137, todos estos de la pieza 1, se verifica que, contrario a los dichos del actor, donde colige que en el proceso de zafra se contratan 42 estibadores, 34 en el refino y 14 en reparación, quedando siempre 08 trabajadores que ostentan este cargo como fijos, se tiene de la revisión de las actas que no se contrata dicha cantidad en cada etapa sino que en dicha etapa se cuenta con esa cantidad de estibadores, evidenciándose que los mismos tienen fechas de contratación distintas a las del actor, no apreciándose el alegato del demandante, quien argumenta la necesidad de contar siempre con el cargo de ESTIBADOR en cualquier etapa de producción.

En consecuencia, se verifica el cumplimiento de los extremos previstos en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que se especificó claramente la exigencia de la naturaleza del servicio, no existe prueba alguna que indique la realización de actividades distintas, por lo que se declara que ocupó cargo de ESTIBADOR, siendo el contrato celebrado por tiempo determinado.

Igualmente, se observa de los contratos suscritos, que no puede calificarse de prórrogas consecutivas, porque el lapso transcurrido desde la terminación de uno y el inicio del otro fue de más de tres meses, con las mismas especificaciones de los periodos de producción en que se encuentre el Central, justificándose dichas prórrogas, por lo que no se evidencian acciones del empleador tendientes a impedir la continuidad del vínculo, conforme lo prevé el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Por todo lo señalado, se declara sin lugar los vicios denunciados, que en la forma como fueron redactados, se refieren de manera concreta a la falsa apreciación de los hechos y en consecuencia, a la falsa aplicación del derecho. Así se establece.-

Respecto a la violación al principio de globalidad y exhaustividad de la decisión administrativa, se verifica de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que el recurrente no demostró en ninguna de las probanzas analizadas y valoradas que ejerciera algún otro cargo en la empresa demandada, por cuanto en los contratos traídos al proceso solo ostenta el cargo de ESTIBADOR, siendo que en ninguna otra de las probanzas se refleja otro cargo, siendo que forzosamente se deberá desechar dicha denuncia. Así se establece.-

Por todo lo anterior, debe quien juzga declarar sin lugar la pretensión de nulidad de la providencia administrativa solicitada, ya que se determinó la naturaleza temporera del cargo ocupado por el trabajador y no logró demostrar ni la continuidad ni la ocupación de cualquier otro cargo dentro de la empresa. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Número 1226, de fecha 29/10/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en la que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS VELASQUEZ contra la entidad de trabajo C.A AZUCA (CENTRAL AZUCARERO CARORA).

SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 22 de febrero de 2016.-


ABG. CESAR LAGONELL ANGEL
EL JUEZ
LA SECRETARIA


ABG. MARIANN ROJAS OROZCO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA


ABG. MARIANN ROJAS OROZCO



CLA/mge.-