P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-L-2013-000235/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: WILMAR JOSÉ ALVARADO PERALTA, GLORIMAR TERESA VÁSQUEZ, GLENDYMARG FERNÁNDEZ, VICENTE RAMOS, JOHANNIE BARRETO, LIESKY ROMERO, MARICELY DEL VALLE MILLA, NOHIRY BARRETO, ROSANGEL SALCEDO, DAYANA BRICEÑO, ARANZA MARTINEZ, FELICIA ORELLANA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSELYN CARDENAS, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.359
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A. Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 2005, bajo el Nº 64, tomo 1131-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS Y EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 134.422 y 212.150 respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 11 de marzo de 2013 (folios 1 al 13), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 13 de marzo de 2013 y admitió el 14 del mismo mes y año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 48 y 49).
Cumplida la notificación de los demandados (folios 50 al 60), se instaló la audiencia preliminar el 16 de septiembre de 2013, fecha en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ordenándose agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a los tribunales de juicio, en virtud de las prerrogativas procesales que la asisten.
En fecha 24 de septiembre de 2013, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia que no hubo contestación de la demanda y remitió a la siguiente fase del proceso, siendo recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
El Tribunal Tercero de Juicio da por recibido el asunto en fecha 08 de octubre de 2013 (folio 104), se pronuncia sobre la admisibilidad de los medios probatorios y fija día y hora para la celebración de la audiencia de juicio en fecha 17 de octubre de 2014 (folios 105 al 107).
El 25 de noviembre de 2013 se celebra la audiencia de juicio (folios 151 al 155), en la cual se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 02 de diciembre, publicándose la sentencia el día 09 de diciembre del mismo año (folios 164 al 179).
Respecto del pronunciamiento de Juez de Juicio, hubo apelación de ambas partes, recurso que fueron oídos en ambos efectos y siendo remitido el expediente a los Tribunales Superiores, correspondiendo por distribución el asunto al Juzgado Superior Primero quien conoció y decidió CON LUGAR las apelaciones de ambas partes, ANULA la decisión del Tribunal de Juicio y repuso la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de juicio (folios 215 al 223), remitiéndose nuevamente a los Tribunales de Juicio.
El Juez Tercero de Juicio, en virtud de la decisión del Tribunal Superior se inhibe de seguir conociendo la causa, siendo declarada CON LUGAR dicha inhibición, lo que produjo la asignación del expediente a este Tribunal, dándose por recibida en fecha 12 de noviembre de 2014 (folio 265).
En fecha 05 de febrero de 2015, se instala la audiencia de juicio (folios 272 al 275), prolongándose para el día 10 de marzo de 2015, fecha en la que ambas partes solicitan la suspensión del presente juicio “por un lapso de treinta (30) días hábiles…” (folio 281), por cuanto se estaba a la espera de la decisión del asunto KP02-L-2013-231. Tal suspensión fue acordada por este Tribunal.
Visto el anterior recorrido procesal, quien decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que el deber de previsión de las partes y, particularmente, el deber de diligencia del mandatario judicial, no es infinito. En efecto, si bien el proceso laboral venezolano está influido por el principio de la notificación única y la estadía a derecho (art. 7 L.O.P.T); la suspensión, paralización e, incluso, la inactividad de las partes por un período prolongado, son eventos que causan incertidumbre acerca del momento de la prosecución del proceso y, por tanto, causan tal estado de indefensión, incertidumbre e inseguridad jurídica procesal, que enervan la estadía a derecho de las partes.
En este sentido, la misma Sala ha sostenido, en forma reiterada y pacífica, que “la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener arraigadas a las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso” (sentencia de la Sala Constitucional, Nº 1.059 de fecha 19 de mayo de 2000).
Empero, de la vista de esta y otras decisiones en las cuales se reitera este criterio jurisprudencial, se advierte que el alto Tribunal no ha sido preciso en señalar la extensión del lapso que rompe con la estadía a derecho de las partes; con lo cual se exige del Juzgador una actividad acuciosa, prudente y ponderada, en la apreciación de las circunstancias que individualizan el caso concreto sometido a su conocimiento.
En el caso de marras se verifica que luego de la suspensión del juicio declarada en fecha 10 de marzo de 2015, en acta de juicio donde ambas partes acuerdan suspender el juicio, hasta la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 22 de febrero de 2016, en la cual solicita la continuación de la audiencia de juicio, transcurrieron once (11) meses y doce (12) días, sin actividad de las partes ni del Tribunal, superándose en demasía el tiempo de suspensión acordado (30 días hábiles).
De lo establecido anteriormente, en visión de este juzgador, se aprecia que existió una evidente paralización del proceso por inactividad de las partes por un período prolongado, lo que implicó una ruptura de la estadía en derecho, que debía ser restaurada por este Tribunal, antes de fijar fecha para la realización de la audiencia de juicio.
Así las cosas, siendo que es notable la ruptura de la estadía en derecho de las partes, se ordena notificar a la parte demandada, CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., así como al Procurador General de la República, en la sede de dicho organismo en la Región Centro Occidental, ubicado en la Torre David de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre el abocamiento de quien suscribe y de la reanudación de la causa. Así se decide.
Luego, una vez que conste en autos haberse practicado en forma correcta la última de las notificaciones ordenadas, se otorguen los privilegios procesales a la República y venzan los lapsos de impugnación contra esta decisión, mediante auto expreso se fijará oportunidad para la celebración de la respectiva audiencia de juicio. Así se decide.
Por último, dada la actuación del folio 282 se deja constancia que la parte accionante WILMER ALVARADO PERALTA Y OTROS, se encuentra a derecho en esta causa, en los términos indicados en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se ordena notificar a la parte demandada, CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., así como al Procurador General de la República, en la sede de dicho organismo en la Región Centro Occidental, ubicado en la Torre David de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre el abocamiento de quien suscribe y de la reanudación de la causa. Una vez que conste en autos haberse practicado en forma correcta la última de las notificaciones ordenadas, se otorguen los privilegios procesales a la República y venzan los lapsos de impugnación contra esta decisión, mediante auto expreso se fijará oportunidad para la celebración de la respectiva audiencia de juicio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de febrero de 2016.-
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
ABG. MARIANN ROJAS OROZCO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIANN ROJAS OROZCO
CLA/mge.-
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