REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (5) de febrero del 2016
Años 205 y 156
ASUNTO: KP02-L-2016-59
Demandante: MARIA GABRIELA CHARACO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.310.375.
Abogado del Demandante: YOHANGER MANUEL URANGA ROJAS, en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 242.910.
Demandada: Sociedad Mercantil INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha 22.01.2016 se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente demanda de prestaciones sociales intentada por el abogado YOHANGER MANUEL URANGA ROJAS; en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA CHARACO JIMENEZ. En fecha 26.01.2016, quien decide da por recibido el presente Asunto y se abstiene de admitirlo ordenando la subsanación del libelo de demanda, por cuanto, en la misma no se cumple con los requisitos exigidos en el numeral 2º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, debe indicar el actor “en la persona de quien debe practicarse la notificación de la demandada”.
Mediante diligencia presentada en fecha 03.01.2016, el apoderado actor, abogado YOHANER MANUEL URANGA ROJAS, ya identificado, aduce que en el capítulo III del libelo de demanda se hace referencia a que la pretensión por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales se propone en contra del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION. Señala además, que en el capitulo V referente a las notificaciones se especifican cada una de las direcciones donde deben ser practicadas las notificaciones. Finalmente solicita al tribunal reconsidere su decisión de no admitir la mencionada pretensión, pues en el escrito libelar se especifica cada una de las direcciones donde se amerita practicar las notificaciones.
Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:
De la revisión detallada del escrito de subsanación, no se observa que el actor haya cumplido con las exigencias requeridas en el auto de fecha 26 de Enero del 2016, toda vez que de la revisión del referido escrito se evidencia que no obstante el actor procedió a señalar las direcciones donde deben llevarse a cabo las notificaciones, la orden de subsanación del tribunal se refiere a la persona en la cual debía practicarse la notificación del instituto demandado, y no al domicilio del mismo, omitiéndose así el cumplimiento cabal a lo ordenado.
Ello en cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos: … 2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios y judiciales.”
Ahora bien, como resultado de todo lo anterior, se hace forzoso para esta juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (5) días del mes de Febrero del 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MARIA KAMELIA JIMENEZ PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA FARNATARO
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