REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2015 -000598
PARTE ACTORA: REINALDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 17.621.443 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.784
PARTE DEMANDADA: MONTO SEGURIDAD C.A, y los ciudadanos HELY MONTIEL, DARCY TOVAR, CARLOS MONTIEL, ANGEL MONTIEL.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 10 de febrero de 2016, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue que la petición del demandante, declaró la presunción de admisión de hechos alegados por él, siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 27 de Julio del 2015, por el ciudadano REINALDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 17.621.443 y de este domicilio en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda.
Recibida la demanda por este juzgado, el día 29 de julio de 2015, el tribunal la admite el 04/08/2015, ordenando notificar a la demandada empresa MONTO SEGURIDAD C.A, representada por los ciudadanos HELY MONTIEL, DARCY TOVAR, CARLOS MONTIEL, ANGEL MONTIEL y a los mismos a título personal en su condición de accionistas de la misma, ubicados en: La Avenida Sabana Grande frente a la Avenida Abraham Lincoln diagonal al Gran Café, edificio Provincial, piso 8, oficina 8-A Urbanización Sabana Grande Distrito Capital Caracas, para que por medio de representante legal, judicial o estatutario, comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 18 de enero de 2016, deja constancia la Secretaría del Tribunal de, haberse cumplido con las notificaciones respectivas, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de los demandados.
Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma, por la parte actora, el abogado apoderado, FRANKLIN AMARO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.784, no compareciendo la parte demandada, por medio de representante legal, estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:
Primero, Que el ciudadano REINALDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 17.621.443 y de este domicilio, prestó servicios de índole laboral para la empresa MONTO SEGURIDAD C.A, cuyos accionistas son los ciudadanos HELY MONTIEL, DARCY TOVAR, CARLOS MONTIEL, ANGEL MONTIEL
Segundo: Que el actor laboró en forma continua e ininterrumpida para la demandada, desde el 05 de noviembre del 2013, hasta el 15 de junio del 2014, fecha en la cual lo despiden indirectamente por desmejora de las condiciones laborales.
Tercero: Que el actor se desempeñaba en el cargo de Vigilante para la demandada.
Cuarto: Que el actor fue contratado para laborar una jornada de 12 horas de trabajo por 12 de descanso.
Quinto: Que el trabajador devengó como último salario quincenal 2.125,70Bs. más un bono compensatorio.
Sexto: Que recibió de la parte patronal 6.818,59 Bs, como parte de su liquidación.
En virtud de todos los hechos alegados el ciudadano REINALDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 17.621.443 y de este domicilio demanda 71.154,22 Bs. F, por conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por retiro justificado, bono nocturno, horas de descanso, horas extras, días compensatorios, días libres y feriados trabajados.
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo alegado y peticionado por el demandante así como el cúmulo probatorio que consta en autos, luego de los recálculos necesarios este tribunal establece:
Que el actor REINALDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 17.621.443 y de este domicilio ‘se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
- Antigüedad: A los fines de calcular la antigüedad del trabajador debe sumarse los conceptos fijos y los variables, componentes del salario de cada mes de trabajo, así conforme al artículo 142 de la LOTTT, le corresponden en base al salario integral, mensual alegado la suma de Bs.13.403,81. Así se decide.
- Intereses sobre Antigüedad: le corresponden conforme a las tasas aportadas por el Banco central de Venezuela, un total de 573,71 Bs. Así se establece.
- Horas Extras Nocturnas:Por no haber sido canceladas en la oportunidad correspondiente le corresponden Bs F. 15.589,87 y 2.684,43 Bs. por el pago debido de las horas de descanso laboradas. Así se decide.
- Días libres y feriados trabajados: Bs. F. 4347,90 por no haber sido cancelados en su debida oportunidad. Y Bs 3.524,70 por concepto de días de descanso compensatorios. Así se decide.
- Bono Nocturno: Bs. 8.481,94 como diferencia generada por este concepto, en virtud que fue calculado en base a una jornada errónea sin considerar el recargo de ley correspondiente a las horas efectivamente laboradas. Así se decide.
- Vacaciones y bono vacacional fraccionados: En base a los artículos 95 del RLOT y 121 de la LOTTT el actor se hace acreedor de 22.11 días multiplicados por el salario correspondiente lo que alcanza a Bs. F 9.253,38. Así se establece.
- Utilidad fraccionada: la empresa adeuda 18.43 días de utilidades multiplicados por el salario correspondiente por, arrojando un total de 6.704,26 Bs. Así se decide.
- Indemnización por retiro justificado: conforme al artículo 92 de la LOTTT, le corresponde al actor Bs. Bs.13.403,81. Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano REINALDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 17.621.443 y de este domicilio contra la empresa MONTO SEGURIDAD C.A, y solidariamente conforme al artículo 151 de la LOTTT contra 1os accionistas ciudadanos HELY MONTIEL, DARCY TOVAR, CARLOS MONTIEL, ANGEL MONTI
SEGUNDO: Se condena a las empresa MONTO SEGURIDAD C.A, y solidariamente a 1os accionistas ciudadanos HELY MONTIEL, DARCY TOVAR, CARLOS MONTIEL, ANGEL MONTI a pagar al ciudadano REINALDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 17.621.443 y de este domicilio la suma de 71.154,22 Bs. F, por conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por retiro justificado, bono nocturno, horas de descanso, horas extras, días compensatorios, días libres y feriados trabajados.
Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 15 de junio de 2015.
Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada 07/12/2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 18 de febrero del año 2016. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg. María Susana Hidalgo T
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