REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 204º y 155º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-001209
PARTE ACTORA: LIZBETH LETICIA GONZALEZ BRICEÑO.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.276.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES BUSTAMANTE FLORES, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.068.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS, AJUSTE SALARIAL, PAGO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y PRESTACIONES SOCIALES DE CONFORMIDAD A LA CONVENCION COLECTIVA.
En el día de despacho de hoy, 26 de Febrero de 2.016, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos LIZBETH LETICIA GONZALEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.119.869, asistida en este acto por la abogada en ejercicio YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-4.367.753, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 49.276, por una parte; y por la otra, los abogada en ejercicio LOURDES BUSTAMANTE FLORES, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. con el Nro. 90.068, quien procede en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada CORPORACION VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A, identificada en autos, carácter de ella que se evidencia ampliamente en instrumento poder debidamente autenticado que consta en autos, y que a los fines legales consiguientes se certificó su copia fotostática y también consta en autos. Seguidamente, todas las partes intervinientes en este asunto exponen: “Con el objeto de ponerle fin al presente juicio, así como para precaver otro eventual y cualquier otro que por iguales o distintos conceptos se hayan demandado o reclamado y que este en curso ante cualquier Tribunal Laboral u organismo competente en materia laboral y en cualquier estado o grado, aun en estado de sentencia o decisión firme, hemos convenido en celebrar una transacción de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 de su Reglamento y el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, la cual versa sobre los conceptos demandados por cobro de salarios retenidos, ajuste salarial, pago de beneficio de alimentación, indemnización por daño moral y cumplimiento de los beneficios de la convención colectiva, y se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La demandante LIZBETH LETICIA GONZALEZ BRICEÑO, quien en lo adelante se denominará LA TRABAJADORA interpuso demanda por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, en la cual señala que presta sus servicios actualmente para la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A, en la fecha de ingreso y salarios que allí se mencionan, los cuales se dan aquí en su totalidad por reproducidos. En su libelo de demanda, señala LA TRABAJADORA que no le pagaron en calidad de préstamo el 100% de su salario durante unos reposos médicos, pre y postnatal, de conformidad a la Cláusula 21 de la Convención Colectiva que rige en la empresa, ni tampoco el beneficio de alimentación (Cesta Ticket) durante esos periodos de reposos médicos, pre y postnatal, que la ascendieron a un puesto superior sin haber sido notificada y sin plantearle un ajuste de su salario, que le causaron un daño moral por el estrés sufrido por no percibir salario ni beneficio de alimentación durante un periodo intermitente comprendido desde el mes de diciembre 2014 al mes de octubre del 2015, que no se le debe seguir cumpliendo con lo dispuesto en las Cláusulas 21, 28, 29, 30, 33, 34, 40, 41,42,43,47,49,52,53 y 55 de la Convención Colectiva vigente que rige a la empresa demandada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A, por lo que afirma le corresponde el pago de las siguientes cantidades de dinero:
1. SALARIO RETENIDO: Desde la primera quincena del mes de diciembre 2014 hasta octubre del 2015, exceptuando la quincena del mes de mayo del 2015 porque si recibió ese pago, la cantidad de Bs.207.350,00.
2.- ABONOS AL FIDEICOMISO: desde el mes de enero del 2015 hasta octubre del 2015, la cantidad de Bs. 49.700,00.
3.- INTERESES DEL FIDEICOMISO: Bs. 2.014,17
4.- AJUSTE DE SALARIO: desde el 01 de octubre del 2014, a razón de Bs. 3.000,00 adicionales al salario y desde el mes de agosto del 2015, a razón de Bs 10.000,00 adicionales.
5.- BENEFICIO DE ALIMENTACION: correspondiente al mes de enero 2015, la cantidad de Bs. 3.060,00.
6.- VACACIONES COLECTIVAS: correspondientes desde el 23 de marzo de 2015 hasta el 04 de mayo de 2015, más días adicionales comprendidos en la Cláusula 40 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 45.000,00.
7.- DAÑO MORAL: Bs. 700.000,00.
Estos montos expresamente señalados, totalizan la cantidad de UN MILLÓN SIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.1.007.124,17), que es la cantidad por la cual demandó todos los conceptos antes enunciados, así como la indexación e intereses moratorios de los montos demandados y los que se siguieren generando hasta el pago total y definitivo de la obligación.
SEGUNDA: Por su parte, la demandada CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A, sobre la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados expresa que:
1.- Conviene en que LA TRABAJADORA ingresó a prestar sus servicios en la fecha indicada en el libelo de la demanda, que ha desempeñado los cargos también allí mencionados, y que labora en el horario señalado, devengando también el salario citado.
2. Conviene en que a LA TRABAJADORA se le adeudan los salarios retenidos en calidad préstamo y como indemnización por sus reposos médicos, pre y postnatal, así como el beneficio de alimentación durante los períodos en que transcurrieron y en especial en el mes de enero del 2015, por la cantidad de Bs.3.060,00.
3. No conviene CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A, en el hecho de adeudar a LA TRABAJADORA los abonos al fideicomiso desde el mes de enero del 2015 hasta octubre del 2015, por la cantidad de Bs. 49.700,00 y los respectivos intereses por Bs. 2.014,17, toda vez que los mismos fueron debidamente acreditados en la oportunidad respectiva, y no existiendo a la presente fecha saldos pendientes por abonar al primer trimestre del corriente año, estando dicho saldos disponibles en el correspondiente fideicomiso, es por lo que hace improcedente nuevamente el cobro pretendido de los mismos. Igualmente, no conviene en que se le adeude la cantidad de Bs.45.000,oo por concepto de vacaciones colectivas, pues también las mismas fueron ya pagadas y disfrutadas a la entera satisfacción de LA TRABAJADORA.
4. No conviene CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A, en el hecho de reconocerle y pagarle a LA TRABAJADORA todos los beneficios socioeconómicos o cláusulas de contenido normativo individual o colectivo, contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, específicamente los establecidos en las cláusulas mencionadas en el escrito libelar, pues, lo cierto es que la categoría profesional objeto de regulación de la mencionada Convención Colectiva la excluye del ámbito personal de validez de la misma y a pesar que la empresa demandada quiso incorporar en el contrato de trabajo de la demandante alguno de los beneficios que otorga la Convención Colectiva, mejorando los legales, ello no implica que, por tanto debe concluirse que este hecho acarrea la aplicación completa de un Convenio Colectivo que excluye expresamente de su ámbito de aplicación a LA TRABAJADORA en razón de su cargo.
5.- No conviene CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A, en el hecho de reconocerle y pagarle a LA TRABAJADORA la cantidad de Bs. 700.000,oo por concepto de Daño Moral.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas, después de haber revisado las pruebas promovidas por cada una de ellas y evidenciar la veracidad de los hechos antes detallados por CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones objeto de la demanda y que aparecen enunciadas en la cláusula primera de esta transacción, así como cualquiera otra derivada de la relación laboral que existe entre las partes, y para precaver un litigio eventual distinto al presente por iguales, similares o relacionados conceptos, y después también de haber examinado y analizado durante lo largo del proceso los distintos argumentos en que sustentan sus posiciones las partes involucradas, haber comparado las cifras en que basan sus pedimentos, tanto las relativas al salario base de cálculo como la de los montos y periodos demandados, y los basamentos jurídicos en que cada parte sustentan también sus posiciones, acordaron por esta vía transaccional lo siguiente:
1. Se establece que LA TRABAJADORA presentó formal renuncia escrita en este acto, lo cual CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A, aceptó. En consecuencia, y visto que se determinó que no se le adeuda cantidad alguna a la demandante por los abonos trimestrales de su prestación social de antigüedad en el Fideicomiso del Banco Provincial, así como los respectivos intereses, ni tampoco se le adeudan vacaciones colectivas con su correspondientes bono vacacional por periodos vencidos, ya que dichos concepto fueron debidamente pagados en la oportunidad respectiva habiendo sido recibidos tales pagos a entera y cabal satisfacción de la hoy demandante, ni tampoco se le adeudan beneficios adicionales derivados de la Convención Colectiva que rige a la empresa, así como ningún monto derivado por daño moral, por cuanto no son procedentes cada uno de esos conceptos.
2. Se establece y se conviene que, el monto adeudado a la demandante por los conceptos adeudados arriba mencionados, más los derivados por la terminación de la relación laboral que por renuncia voluntaria se generaron hasta el día de hoy, solamente son los siguiente:
ANTIGÜEDAD: Bs. 774.061,12.
UTILIDADES 2015: 33.430,72
UTILIDADES FRACCIONADAS 2016: Bs. 9.233,33.
SALARIOS RETENIDOS: Bs.18.361,43
BONIFICACION ESPECIAL COMPENSABLE: Bs. 452.579,51
TOTAL: Bs. 1.287.766,11
3. Se establece y se conviene que, los montos mencionados en el literal 2 serán pagados a la demandante el día de hoy, mediante un cheque librado contra el Banco Banesco, signado con el Nro. 37351355 a nombre de LIZBETH GONZALEZ BRICEÑO no endosable.
4. Se establece que quedará adicionalmente en beneficio de la demandante el saldo del Fideicomiso y sus correspondientes intereses aperturado a su favor en el Banco Provincial, cuyo saldo a la fecha es de Bs. 112.233,89.
CUARTA: Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudo reclamar la trabajadora demandante a la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A, contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalan en la cláusula primera de esta acta transaccional, así como cualquier otra que se haya generado con relación a tales conceptos demandados aunque no aparezcan indicados en el libelo de la demanda, o los que se pudieron haber generado por la terminación de la relación laboral, y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que puedan derivarse de la determinación de los beneficios o conceptos ya mencionados, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que la referida sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A, nada queda a deber a la demandante por ninguno de los concepto objetos de la presente demanda, ni por ningún otro derivado durante la relación laboral, ni como consecuencia de su terminación motivada a la renuncia voluntaria que se quedará anexa en este expediente.
QUINTA: La demandante, con su debida asistencia legal y en razón del pago que reciben en este acto, declara: a) Su total conformidad con todo lo expuesto por la representación legal de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A, y con la presente transacción; b) Que CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A, nada queda a deberle por ninguno de los conceptos determinados y detallados en la presente demanda, ni los derivados por la culminación de la relación laboral que se concretó el día de hoy mediante carta de renuncia voluntaria, ya que todos los derechos que en realidad le correspondían fueron otorgados en este acto y mediante la presente transacción judicial, y por lo tanto pagados con el precio de la misma; c) que la suma de dinero que recibe en este acto constituyen un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudo tener CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A, para con ella, con ocasión de la presente demanda y el finiquito de su relación laboral, y que le han sido entregadas por causa de esta transacción, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existieron entre las partes, y que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que nada le adeuda CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A, por concepto de honorarios profesionales, indexación, intereses moratorios, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso hasta la presente fecha, ya que los mismos quedan incluidos en el monto que por ésta transacción también se le ha pagado a la demandante; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción judicial tiene a todos los efectos legales.
SEXTA: Las partes involucradas en este asunto, solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción judicial de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, en lo que respecta al acuerdo suscrito por los comparecientes y en consecuencia el cierre y archivo de la presente causa.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso en lo que respeta a los comparecientes y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR LA PRESENTE TRANSACCIÓN LABORAL SUSCRITA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Es todo.”
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria
Abg. María Susana Hidalgo
Parte demandante
Parte demandada
|