REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2015 -000917

PARTE ACTORA: ERNESTO JOSÉ TORREALBA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 10.778.508 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491

PARTE DEMANDADA: MENFIN PROTECCIÓN INTEGRAL C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES. Y OTROS CONCEPTOS


Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 05 de febrero de 2016, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue que la petición del demandante, declaró la presunción de admisión de hechos alegados por él, siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 27 de Julio del 2015, por el ciudadano ERNESTO JOSÉ TORREALBA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 10.778.508 y de este domicilio representado por la abogada ADRIANA VASQUEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.109 en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda.

Recibida la demanda por este juzgado, el día 29 de julio de 2015, el tribunal la admite el 04/08/2015, ordenando notificar a la demandada MENFIN PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. en persona del ciudadano CARLOS CRESPO, en su carácter de GERENTE GENERAL, ubicada en: La calle 28 entre carreras 21 y 22 Edificio de las oficinas de Hidrolara. Segundo piso, en Barquisimeto. Estado Lara, para que por medio de representante legal, judicial o estatutario, comparezca a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 15 de enero de 2016, deja constancia la Secretaría del Tribunal de, haberse cumplido con la notificación respectiva, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma, por la parte actora, el abogado apoderado, DARWIN CHACIN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.972, no compareciendo la parte demandada, por medio de representante legal, estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:

Primero, Que el ciudadano ERNESTO JOSÉ TORREALBA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 10.778.508 y de este domicilio, prestó servicios de índole laboral para la empresa MENFIN PROTECCIÓN INTEGRAL C.A.
Segundo: Que el actor laboró en forma continua e ininterrumpida para la demandada, desde el 16 de septiembre del 2014, hasta el 01 de junio del 2015, fecha en la cual se retiró por causa justificada, ante la falta de pago del salario desde el 15 de mayo del 2015.

Tercero: Que el actor se desempeñaba en el cargo de Vigilante para la demandada.

Cuarto: Que el actor fue contratado para laborar una jornada de de 24 horas de trabajo por 48 de descanso.

Quinto: Que el trabajador devengó como último salario 187,42 Bs. f. diarios más un salario variable conformado por bono nocturno, horas extras y de descanso, días domingos y feriados trabajados.

En virtud de todos los hechos alegados el ciudadano ERNESTO JOSÉ TORREALBA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 10.778.508 y de este domicilio demanda 109.222,62 Bs. F, por conceptos de garantía prestacional, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, bono de alimentación, bono nocturno, diferencias de horas extras, días libres y feriados trabajados.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo alegado y peticionado por el demandante así como el cúmulo probatorio que consta en autos, luego de los recálculos necesarios este tribunal establece:

Que el actor JUAN LAMEDA se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
- Antigüedad: A los fines de calcular la antigüedad del trabajador debe sumarse los conceptos fijos y los variables, componentes del salario de cada mes de trabajo. En consecuencia se tomaran en cuenta los recálculos realizados a los pagos de horas extras, así como los días libres y feriados trabajados, al igual que los bonos nocturno, así conforme al artículo 142 de la LOTTT, le corresponden en base al salario integral mensual la suma de Bs. 17.795,23. Así se decide.

- Intereses sobre Antigüedad: le corresponden conforme a las tasas aportadas por el Banco central de Venezuela, un total de 1.134,64 Bs. Así se establece.

- Horas Extras: Bs F. 15.818,18 como diferencia generada por las horas de extras diurnas y nocturnas, en virtud que fueron calculados por un monto menor al correspondiente legalmente. Así se decide.

- Días libres y feriados trabajados: Bs. F. 24.148,86 como diferencia generada por estos conceptos, en virtud que fueron calculados con una base salarial errónea. Así se decide.

- Bono Nocturno: Bs. 1.569,12 como diferencia generada por este concepto, en virtud que fue calculado en base a una jornada errónea sin considerar el recargo de ley correspondiente a las horas efectivamente laboradas. Así se decide.

- Vacaciones y bono vacacional fraccionados: En base a los artículos 95 del RLOT y 121 de la LOTTT el actor se hace acreedor de 24 días multiplicados por el salario correspondiente lo que alcanza a Bs. F. 10.306,46. Así se establece.

- Utilidad fraccionada: la empresa adeuda la diferencia de 20 días de utilidades por haberla cancelado con una base salarial errónea, arrojando un total de 6.131,19 Bs. Así se decide.

- Indemnización por retiro justificado: conforme al artículo 92 de la LOTTT, le corresponde al actor Bs. 17.795,23. Así se establece.

- Beneficio de alimentación: Conforme al alegato del ex trabajador, el patrono adeuda el prorrateo de este beneficio por las 510 horas extras laboradas , que se multiplicaran, por 4,02, que representa el valor de la hora conforme a lo reclamado al 0.25 del valor de la unidad tributaria para el momento de la cancelación, En la actualidad la unidad tributaria alcanza a 177,00 Bs. por lo que el monto adeudado suma 2.051,59 Bs. F, si la cancelación de este concepto se realizare entrada en vigencia otro monto de la unidad tributaria, deberá realizarse el cálculo correspondiente. Así se establece

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ERNESTO JOSÉ TORREALBA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 10.778.508 y de este domicilio contra la empresa MENFIN PROTECCIÓN INTEGRAL C.A.

SEGUNDO: Se condena a las MENFIN PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. a pagar al ciudadano: ERNESTO JOSÉ TORREALBA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 10.778.508 y de este domicilio la suma de 96.750,5Bs. F, por conceptos de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por retiro justificado, beneficio de alimentación, bono nocturno, diferencias de horas extras, días libres y feriados trabajados.
Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 01 de junio de 2015.

Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada 29/10/2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 17 de febrero del año 2016. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


La Juez,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada



La Secretaria

Abg. María Susana Hidalgo T