REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de febrero de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º
AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-1122
PARTE DEMANDANTE: EDILMER JESUS ORTIZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.009.458.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AVIANNY GARCIA y MARCIA TORREALBA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A., bajo el Nº 108.912 y 102.006, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa DICEÑO DCT, C.A., sin datos de registro mercantil en el expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 30 de septiembre de 2015, cuando el ciudadano EDILMER JESUS ORTIZ YEPEZ, asistido por la Abogada MARCIA TORREALBA, presenta por ante la URDD CIVIL, escrito contentivo de demanda contra la entidad de trabajo DICEÑO DCT, C.A.; la cual se dio por recibida en este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2015, procediéndose a su admisión en esa misma fecha, ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose los respectivos carteles.
El 25 de enero de 2016, el Secretario del Tribunal certificó la notificación ordenada (folio 10, 11 y 12); por lo que a partir del día hábil siguiente comenzó a correr el término para la celebración de la audiencia preliminar, discriminado de la siguiente manera: ENERO 2016: Martes 26, Miércoles 27, Jueves 28. FEBRERO 2016: Lunes 01, Martes 02, Miércoles 03, Jueves 04, Viernes 05, Miércoles 10, Lunes 15.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 15 de febrero de 2016, a las 09:30am, en virtud de la reprogramación de hora efectuada mediante auto de esa misma fecha, cursante al folio 13; por lo que en esa misma oportunidad, a la referida hora, se anunció el acto al cual sólo asistió la parte actora, no compareciendo la demandada, declarándose, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alega en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
Que la ciudadana EDILMER JESUS ORTIZ YEPEZ, comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de enero de 2011 bajo las ordenes, dependencia y subordinación de su patrono, desempeñando el cargo de AYUDANTE; con una jornada de Lunes a Viernes de 08:00am a 04:00pm; hasta el 29 de mayo de 2015, cuando fue RENUNCIÓ VOLUNTARIAMENTE; para un total de tres (3) años, siete (7) meses y diecinueve (19) días de servicio, devengando un salario mensual, como se discrimina a continuación:
De Octubre a Diciembre 2011: Bs. 1.600,°°.
De Enero 2011 a Diciembre 2012: Bs. 3.200,°°.
De Enero a Diciembre 2013: Bs. 4.800,°°.
De Enero a Diciembre 2014: Bs. 7.200,°°.
De Enero a Mayo 2015: Bs. 9.600,°°.
Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Legislación laboral vigente y aplicable al presente caso; como lo son: PRESTACIONES SOCIALES; INTERESES ACUMULADOS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; VACACIONES; BONO VACACIONAL; UTILIDADES; BONO ALIMENTICIO; INTERESES DE MORA e INDEXACIÓN.
Que en razón de tal conducta del empleador, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandante no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente:
Así pues, se produjo en el proceso actuaciones administrativas realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, contentivas del procedimiento de RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES presentado ante el referido órgano administrativo por el ciudadano EDILMER JESUS ORTIZ YEPEZ, contra la entidad patronal DICEÑO DCT, C.A., contenido en el expediente Nº 078-2015-03-00403, el cual contiene providencia administrativa Nº 992, cursantes del folio 16 al 21; de todo lo cual se aprecia que el ente administrativo declaro su falta de competencia para resolver dicho reclamo; a la cual no se le otorga valor probatorio, pues no aporta ningún elemento relevante o pertinente respecto de los hechos planteados en este proceso. Así se declara.
En este orden de ideas, es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por el demandante en el escrito libelar; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, el motivo de terminación de la relación de trabajo, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
Así pues, como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, en virtud de los hechos alegados y admitidos, siendo procedentes en derecho, se determina que la demandada le adeuda a la demandante, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cantidades que se especifican a continuación:
ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD (108 LOT Y 142 LOTTT): 221 días de Salario diario Integral correspondiente a la remuneración del respectivo mes en el periodo comprendido entre octubre 2011 y mayo 2015, que comprende el salario básico y las incidencias por concepto de bono vacacional y utilidades; equivalentes a = CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 57.736,59).
VACIONES 2011-2015: 58,5 DÍAS X ULTIMO SALRIO NORMAL (320,°°)= DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.720,00).
BONO VACIONAL 2011-2015: 58,5 DÍAS X ULTIMO SALRIO NORMAL (320,°°)= DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.720,00).
UTILIDADES 2011-2015:
AÑO 2011: 2,5 DIAS X SALARIO DIARIO CON LA INCIDENCIA DEL BONO VACIONAL (Bs. 54,37) = CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 135.93).
AÑO 2012: 30 DIAS X SALARIO DIARIO CON LA INCIDENCIA DEL BONO VACIONAL (Bs. 111,41) = TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 3.342,22).
AÑO 2013: 30 DIAS X SALARIO DIARIO CON LA INCIDENCIA DEL BONO VACIONAL (Bs. 167,56) = CINCO MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.026,67).
AÑO 2014: 30 DIAS X SALARIO DIARIO CON LA INCIDENCIA DEL BONO VACIONAL (Bs. 252,°°) = SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.560,°°).
AÑO 2015: 10 DIAS X SALARIO DIARIO CON LA INCIDENCIA DEL BONO VACIONAL (Bs. 336,°°) = TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.360,°°).
TOTAL POR ESTE CONCEPTO: DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.424,82).
BONO ALIMENTICIO: Conforme a los razonamientos de la presente decisión y a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente y aplicable al presente caso, se acuerda el pago de este beneficio durante el periodo comprendido entre mayo de 2012 y mayo de 2015, tomando como base para su determinación los días hábiles que conformaban la jornada de trabajo de la demandante, a saber de Lunes a Viernes, lo que comprende un total de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO (768) DÍAS, calculados al 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución del fallo conforme lo establece el Reglamento de la referida Ley.
Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, serán determinados por el mismo y único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) nacional, para la indexación judicial o corrección monetaria.
Los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos serán calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presentación del informe pericial respectivo.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación (10/12/2015), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por EDILMER JESUS ORTIZ YEPEZ contra la entidad de patronal DICEÑO DCT, C.A. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, la parte demandada, deberá pagar a la demandante los conceptos que se discriminan a continuación:
ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD (108 LOT Y 142 LOTTT): CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 57.736,59).
VACIONES 2011-2015: DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.720,00).
BONO VACIONAL 2011-2015: DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 18.720,00).
UTILIDADES AÑO 2011-2015: DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.424,82).
BONO ALIMENTICIO: Conforme a los razonamientos de la presente decisión y a la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente y aplicable al presente caso, se acuerda el pago de este beneficio durante el periodo comprendido entre mayo de 2012 y mayo de 2015, tomando como base para su determinación los días hábiles que conformaban la jornada de trabajo de la demandante, a saber de Lunes a Viernes, lo que comprende un total de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO (768) DÍAS, calculados al 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la ejecución del fallo conforme lo establece el Reglamento de la referida Ley.
Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, serán determinados por el mismo y único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) nacional, para la indexación judicial o corrección monetaria.
Los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos serán calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presentación del informe pericial respectivo.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación (10/12/2015), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
TERCERO: Se condena en costas por cuanto hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintidós (22) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,
Abg. María García
En la misma fecha (22/02/2016), siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
La Secretaria,
Abg. María García
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