REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 11 de febrero de 2016.
Año 205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2012-00000357.

Parte Demandante: GLORIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.075.544.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JAIME DOMINGUEZ SIERRALTA, JOHANNA BARRIOS y DIANA MELÉNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.291, 92.411 y 192.780 respectivamente.

Parte Demandada: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en órgano del CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO IRIBARREN.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESSICA NÓBREGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.408.

RECORRIDO DEL PROCESO

El día 27 de julio de 2015 quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 07 de octubre de 2015 la parte actora solicitó se decretara el cumplimiento voluntario, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 09 de octubre de 2015.

El 05 de febrero de 2016 la parte demandante solicitó se acuerde la ejecución forzosa en el presente asunto.

MOTIVACIONES
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo, quien suscribe, en aras de procurar la estabilidad del juicio, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

El caso de marras, por error material involuntario el día 09 de octubre de 2015 se concedió a la parte demandada un lapso de tres (03) días hábiles a los fines de que procediera a dar cumplimiento voluntario a la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, resulta oportuno resaltar que siendo la parte demandada el Municipio Iribarren del estado Lara, en órgano del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren, el cumplimiento voluntario debía decretarse conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal, el cual dispone:

Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de composición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

En razón de lo anterior, en aras de corregir las faltas que pudieran ocasionar nulidades futuras, garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa de los intervinientes en la presente causa y preservar el orden público pues se obvió la formalidad de la notificación y el otorgamiento del lapso correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja sin efecto el auto de fecha 09 de octubre de 2015 y ordena dictar uno nuevo, así como librar la notificación respectiva al Alcalde del Municipio Iribarren de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a los fines de que provea lo conducente para dar cumplimiento voluntario a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 07 de marzo de 2014, confirmada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo el 18 de diciembre de 2014. Y así se decide.

Se insta a la parte demandante a consignar copia fotostática de las decisiones antes referidas a los fines de que sean certificadas y acompañadas a la notificación ordenada a practicar en la persona del Alcalde del Municipio Iribarren.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 09 de octubre de 2015.

SEGUNDO: Se ordena librar notificación al Alcalde del Municipio Iribarren de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Síndico Procurador en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Febrero de 2016. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez


Abg. Fronda Castillo.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 11 de febrero de 2016, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 m. agregándose al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Fronda Castillo.
Secretaria