REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2015.
Año 205º y 156º

ASUNTO: KP02-L-2015-000555.

Parte Demandante: CARLOS ALBERTO GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.335.585.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: YORMA COROMOTO CASTILLO DIAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.348.

Parte Demandada: ASOCIACION COOPERATIVA PARAMEDICOS 2020 SERVICIOS INTEGRALES PASI (HOY ASOCIACION COOPERATIVA PARAMEDICOS SOBRE LA ROCA).

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.


RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano Carlos García, en fecha 07 de mayo de 2015, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil.

En fecha 12 de mayo de 2015 este Juzgado ordeno la subsanación del libelo, lo cual fue cumplido el 25 de mayo de 2015, siendo admitida la demanda el 27 de mayo de 2015 ordenando el emplazamiento de la parte demandada mediante cartel.

El día 02 de febrero de 2016 fue certificada por secretaría la notificación practicada.

El 18 de febrero 2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció el acto compareciendo únicamente el demandante y su apoderada judicial; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, expresándose que el fallo escrito sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

DE LA DEMANDA
Señaló la parte actora en el libelo que en fecha 15 de febrero de 2012 ingreso a prestar servicios personales en el cargo de chofer-camillero, así como también de ayudante de equipamientos de maletines de medicamentos en las unidades de ambulancias, inicialmente bajo la dependencia de Asociación Cooperativa Paramédicos 2020 Servicios Integrales (PASI) hoy Asociación Cooperativa Paramédicos Sobre la Roca, la cual funciona en la carrera 17 con calle 12, sede de Ascardio, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, representada estatutariamente por los ciudadanos Robert Franklin Arteaga, C.I: 11.160.936, Cesar Francisco Silva Hernández, C.I: 12.707.673, Carlos José Gómez Sequera, C.I: 12.700.840, José Natividad Pargas Samuel C.I: 7.421.397, Blas Segundo Díaz, C.I: 10.840.780, Ali Antonio Ortiz Alvarado, CI: 7.320.593, Carlos Martin Querales Brito, C.I: 15.004.635 y Abel Hernández Heredia, CI: 7.309.139, siendo su último salario diario de Bs. 160,00, que equivalen a Bs. 4.800,00 mensuales, hasta el día 01 de enero de 2013 que fue despedido injustificadamente.


Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:
• Utilidades 2012: Bs. 4.800,00.
• Utilidades 2013: Bs. 4.800,00.
• Utilidades 2014: 4.800,00.
• Utilidades Fraccionadas 2015: Bs. 2.000,00.
• Vacaciones y Bono vacacional 2013: Bs. 4.800,00.
• Vacaciones y Bono Vacacional 2014: Bs. 5.120,00.
• Vacaciones y Bono Vacacional 2015: Bs. 5.440,00.
• Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.200,00.
• Bono Vacacional: Bs. 1.200,00.
• Beneficio de alimentación: Bs. 78.975,00.
• Salarios caídos desde el 01 de enero de 2013 hasta el 08 de mayo de 2015: Bs. 134.400,00.
• Prestaciones Sociales: Bs. 36.398,70.
• Intereses sobre Prestaciones: Bs. 7.339,74.
• Días Adicionales de Antigüedad: BS. 1.119,96.
• Indemnización por despido injustificado.
• Total: Bs. 337.251,80.
MOTIVACIONES

La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.

El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su exposición de motivos establece que.

“de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados…”

En el caso de marras se verificó la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…

deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.

Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Carlos Alberto García y Asociación Cooperativa Paramédicos 2020 Servicios Integrales (PASI) hoy Asociación Cooperativa Paramédicos Sobre la Roca.
2.- Fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, 15 de febrero de 2012.
3.- Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado.
4.- Que el ciudadano Carlos Alberto García prestó servicios como chofer-camillero para la Asociación Cooperativa Paramédicos 2020 Servicios Integrales (PASI) hoy Asociación Cooperativa Paramédicos Sobre la Roca.
5.- El salario alegado.
6.- Que los representantes de Asociación Cooperativa Paramédicos 2020 Servicios Integrales (PASI) hoy Asociación Cooperativa Paramédicos Sobre la Roca son Robert Franklin Arteaga, C.I: 11.160.936, Cesar Francisco Silva Hernández, C.I: 12.707.673, Carlos José Gómez Sequera, C.I: 12.700.840, José Natividad Pargas Samuel C.I: 7.421.397, Blas Segundo Díaz, C.I: 10.840.780, Ali Antonio Ortiz Alvarado, CI: 7.320.593, Carlos Martin Querales Brito, C.I: 15.004.635 y Abel Hernández Heredia, CI: 7.309.139.
7.- Que la Asociación Cooperativa Paramédicos 2020 Servicios Integrales (PASI) hoy Asociación Cooperativa Paramédicos Sobre la Roca funciona en la carrera 17 con calle 12, sede de Ascardio, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren

Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 204, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora entre las que se encuentran las siguientes documentales:

• Copia Certificada de Expediente Administrativo: Del mismo se desprende que en fecha 05 de septiembre de 2013, mediante Providencia N° 1666 fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el hoy demandante y que en fecha 15 de octubre de 2013 la parte demandada se negó a acatar la orden de reenganche.

Resulta oportuno citar lo expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de junio de 2005 en sentencia N° 628:
Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.

Adicionalmente, considerando que existe una orden de reenganche que no fue acatada y que debe entenderse que el trabajador desistió tácitamente del reenganche una vez introdujo demanda por cobro de prestaciones, deben computarse los salarios caídos hasta la fecha en que fue presentado el libelo y terminada la relación de trabajo.

Del análisis del cúmulo probatorio y de la revisión de las actas procesales, quien juzga aprecia que la acción interpuesta no es contraria a derecho ni al orden público, por tal razón, le corresponden a la parte demandante, tal como fue reclamado en el libelo, el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
• Utilidades 2012: Bs. 4.800,00.
• Utilidades 2013: Bs. 4.800,00.
• Utilidades 2014: 4.800,00.
• Utilidades Fraccionadas 2015: Bs. 2.000,00.
• Vacaciones y Bono vacacional 2013: Bs. 4.800,00.
• Vacaciones y Bono Vacacional 2014: Bs. 5.120,00.
• Vacaciones y Bono Vacacional 2015: Bs. 5.440,00.
• Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.200,00.
• Bono Vacacional: Bs. 1.200,00.
• Beneficio de alimentación: Bs. 78.975,00.
• Salarios caídos desde el 01 de enero de 2013 hasta el 08 de mayo de 2015: Bs. 134.400,00.
• Prestaciones Sociales: Bs. 36.398,70.
• Intereses sobre Prestaciones: Bs. 7.339,74.
• Días Adicionales de Antigüedad: BS. 1.119,96.
• Indemnización por despido injustificado.
• Total: Bs. 337.251,80.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto García González contra la Asociación Cooperativa Paramédicos 2020 Servicios Integrales PASI (hoy Asociación Cooperativa Paramédicos Sobre la Roca).

SEGUNDO: Se ordena a la Asociación Cooperativa Paramédicos 2020 Servicios Integrales PASI (hoy Asociación Cooperativa Paramédicos Sobre la Roca) que pague al ciudadano Carlos Alberto García González, la suma de Bs. 337.251,80, correspondientes a la totalidad de lo reclamado. Más la corrección monetaria y los intereses moratorios de los conceptos reclamados a excepción de los salarios caídos, calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:

En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 07 de mayo de 2015.

Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 29 de enero de 2016, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2016. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Juez

Abg. Ana Mercedes Sánchez.

Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 25 de febrero de 2016, siendo las 03:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.


Secretaria