REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 11 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-X-2016-000136
ASUNTO : TP01-X-2016-000136


RECUSACION.
Ponente: Dra. Rafaela González Cardozo.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Violencia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer , en fecha 28 de junio del presente año, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana Abogado WENDY YUMIRA GIL BRICEÑO en la causa N° TP21-S-2015-000074 seguida al ciudadano CESAR AUGUSTO MONTILLA GONZALEZ; recusación interpuesta en contra de la Juez de Tribunal de Violencia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Abg. TAULI SALAS RENDON, fundada en los artículos 89 cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma fue admitida por auto expreso el día de junio del año 2016 por haberse promovido oportunamente y haber señalado la recusante los motivos de hecho y de derecho que en su concepto hacen que la Juez recusada deba separarse del asunto, de conformidad con los artículos 92, 93 del Código Orgánico Procesal Penal; a la presente fecha se encuentra esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 eiusdem de dictar sentencia que resuelva sobre la recusación propuesta, lo que hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DE LA RECUSACION PROPUESTA, DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN:
Se observa, en el escrito contentivo de la recusación incoada, que la accionante ciudadana Abg. WUENDY YUMIRA GIL BRICEÑO, Defensora privada, ha indicado un aspecto específico en el que funda de hecho la recusación propuesta a la Abogada TAULI SALAS RENDON, quien actualmente ejerce funciones de Juez de Violencia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Tribunal este donde cursa la causa principal donde se generó la incidencia de recusación, la cual consiste en que presuntamente la Juez recusada incurrió en irregularidades en el proceso antes indicado señalando expresamente que
“En horas de audiencia del día de hoy 21 de junio se hizo presente en la sede de este Tribunal la profesional del derecho WENDY YUMIRA GIL DE BRICEÑO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cedula de identidad 10.399.569, domiciliado en la Urbanización Florida edificio 19 apartamento PBC, Parroquia del Municipio Motatan del Estado Trujillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 175.459, en mi condición de DEFENSORA PRIVADA del ciudadano: AUGUSTO MONTILLA GONZALEZ, Venezolano, Mayor de Edad, de la Cédula N° 3.907.214, domiciliado en el Sector El Cucharito alta vía Carmania casa S/N, de nombre La Tinaja Municipio Valera del Estado Trujillo, acudo a su digna autoridad para exponer: Procedo a RECUSAR formalmente a la ciudadana JUEZA ABG. TAULI TIBISAY RENDON, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.541.030, por encontrarse incursa en la causal Octava del artículo 89 deI Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a una causal grave que compromete su imparcialidad como es el caso de la DENUNCIA QUE FORMULE ANTE LA INSPECTORIA DE TRIBUNALES, por las reiteradas violaciones de los derechos humanos que ha sufrido mi defendido
AUGUSTO MONTILLA GONZALEZ por un proceso viciado con una parcialidad notable, en contra de mi defendido y perjudicando gravemente su salud, anexo la respectiva copia del recibido de la DENUNCIA, por quebrantar el articulo 33 numerales 12, 13, 20, 21, del CODIGO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO. Es todo

Respecto a los motivos de recusación, antes señalados, informó la Juez TAULI SALAS RENDON que:


ACTA DE INFORME DE DESCARGO EN VIRTUD DE LA RECUSAC1ÓN PRESENTADA:
En el dia de hoy, Veintidós (22) de Junio de 2016, siendo las 04:00 de la tarde, presente ante el secretario de este Tribunal del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo Abg. Orlandry Delgado, la Jueza Abg. TAULI SALAS RENDÓN, expuso: De conformidad con el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplo con extender Informe relacionado con la Recusación interpuesta en fecha 21 de junio de 2016, por la Abogada WUENDY YUMRA GIL BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 10399.569, Inpreabogado N° 175.459, actuando en su carácter de defensora Privada del ciudadano CESAR AUGUSTO MONT1LLA GONZÁLEZ, bajo las consideraciones siguientes: Se fundamenta la recusación en diligencia de fecha 21 de junio de 2016, que riela al folio doscientos sesenta y tres 263, mediante la cual expone: ‘Procedo a RECUSAR formalmente a la ciudadana JUEZA ABG. TAULI TIBISAY RENDON, Titular de la Cédula de Identidad N V12.54 1.030, por encontrarse incursa en la causal Octava del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada a una causal grave que compromete su imparcialidad como es el caso de la DENUNCIA QUE FORMULE ANTE LA INSPECTORIA DE TRIBUNALES, por las reiteradas violaciones de los derechos humanos que ha sufrido mi defendido CESAR AUGUSTO MONTILLA GONZALEZ, por un proceso viciado con una parcialidad notable, en contra de mi defendido y perjudicando gravemente su salud, omisis .,,‘ Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho por ser estos infundados y de mala fe, en razón de lo establecido en el articulo 89 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece CAUSALES DE INHIE3ICION Y RECUSACIÓN. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial. pueden ser recusado. recusadas por las causales siguientes: 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos., graves, que afecte su imparcialidad.” Ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones de esta Cicunscripcián Judicial, con todo el respeto que usted se merece, con toda honradez dignidad señala la recusante aduciendo lo siguiente: “Es obvio que lo más sorprendente es la actuación Juez ABG. TAULI TIBISAY RENDON, Titular de la Cédula de Identidad N” V42. 54d.030. qiien4iá emitido una ORDEN DE APREHENSIQN contra mi defendido CESAR AUGUSTO MONTiLLA GONZALEZ, cuando siempre ha estado a derecho, porque si bien es cierto nunca se me ha notificado a audiencia alguna, sino cuando me traslado corno defensa técnica a enterarme en la unidad de recolección de datos o en pasillos de los tribunales. por cuanto, en reiteradas oportunidades se me impide el acceso al expediente. manifestándome siempre, que reposa en el despacho de la juez, mientras que la tía de la víctima ABOGADA ANA AGUILAR LINARES, PREFECTO EN EL MUNICIPIO VALERA, tiene libre acceso a la causa sin ser parte de la misma, conociendo todos los detalles...” Efectivamente en fecha 27 de enero de 2016, decrete medida de Privación Preventiva de libertad en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO MONTILLA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N 3.907214, esto motivado a que surgió nuevo elemento de convicción lo que conllevo a solicitar a dicho Ministerio la orden de aprehensión, de la revisión de las actas se pudo constatar que existían una serie de elementos por los cuales era procedente al orden de aprehensión, elementos estos los cuales señale en la respectiva resolución. Por otra parte aduce la recusante la existencia de presuntos quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de mi persona en la función jurisdiccional, señalando textualmente el quejoso lo siguiente: la Jueza no pondero los elementos de convicción y en este proceso penal se vienen cometiendo arbitrariedades impidiendo incluso el DERECHO A LA ViDA, de mi defendido previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no puede atender debidamente su DERECHO A LA SALUD previsto en el artículo 83 ejusdem, en los controles médicos y terapéutico al negar la jueza una medida más benigna, existiendo un DELITO DE AGA VILLAMIENTO al ensañarse contra mi defendido la jueza en concusión con las FISCALES DEL PROCESO para perjudicar a mi DEFENDIDO CESAR AUGUSTO MONTILLA GONZALEZ actuando la Jueza según las indicaciones de las FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO, por tal motivo formule la respetiva DENUNCIA ante la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, debido al incumplimiento de los principios de objetividad en cuanto al proceso penal en contra de mi defendido CESAR AUGUSTO MONT1LLA GONZALEZ , Resulta interesante resaltar una gran y fundamental interrogante, surgida con ocasión de la aseveración efectuada sobre mi actuación, la cual es: ¿Qué recursos ordinarios y/o extraordinarios ejerció la quejoso ante el presunto quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales por parte de a Jueza? , ante lo por el llamado quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales, pues entiende ,quien aquí rinde su descargo, que a referida ciudadana se encontraba facultada para hacer cesar la presunta violación de derechos del cual estaba siendo víctima en ese momento su defendido, no haciendo uso de tal vía recursiva, resultando obviamente precipitada la queja, pues ofrece una visión de pretender colocar en tela de juicio la actuación de mi persona, y no la de hacer valer derechos y garantías constitucionales como seria el deber ser, al encontrarnos en un proceso penal en el cual se dilucida la culpabilidad o inocencia de un ciudadano (Cesar Augusto Montilla González>, sin discutir por supuesto el ser acertado denunciar a un funcionario jurisdiccional que actué apartado de la ética y principios constitucionales, por ende debió, en caso de haber sido cierto el señalamiento del denunciante, no solo interponer la presente queja. En este sentido, no puedo ni debo dejar pasar por desapercibido el señalamiento, de por mas infundado, sobre mi presunta imparcialidad y solidaridad automática para con el Ministerio Publico, efectuado en los términos siguientes: al ensañarse contra mi defendido la jueza en concusión con las FISCALES DEL PROCESO para perjudicar a mí DEFENDIDO CESAR AUGUSTO MONTILLA GONZALEZ actuando la Jueza según las indicaciones de las FISCALES DEL MINISTERIO PUBLICO omisis..importante señalar que según lo expresado por la tía de la menor ABOGADA ANA_AGUILAR mi defendida estaba ya condenado por cuanto lo ter7(a cuadrado con la ciudadana Juez TAULI TIBISAY RENDON omisís. Serie de conjeturas aburdas y suposiciones falsas carentes de todo fundamento jurídico y moral, utiliza como base para enervar mi transparente y objetiva actuación en el desempeño de mis funciones, verificándose como el presunto motivo de su formulación se circunscribe única y exclusívarnente a realizar una serie de figuraciones personales, apartadas de toda objetividad y del derecho, que lo llevan a una deducción personal irreal, por demás inconsistente e infundada, asociado a ellos señala a una ABOGADA ANA AGUILAR, a la cual no conozco y a quien en ningún momento este despacho le dado información, Por otra parte señala la defensora lo siguiente en su escrito de denuncia: “... Esta actitud de la Jueza TAULI TIBISAY RENDON, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.541.030. de acordar orden de aprehensión existiendo una experticia que indica que NO HUBO VIOLAClON. NO HA Y DESFLORACION DE HIMEN. NO HAY VIOLENCIA SEXUAL puesto que no hay enrojecimiento, no hay laceraciones, no hay moretones, y aun así acuerda UN ARRESTO DOMICILIARIO que impide su control médico cuando es un paciente diabético tipo II, cuya enfermedad de base le está afectando anomalías en las partes blandas, músculos, ligamentos, discos y nervios, asi como las vértebras y sus articulaciones. Esta decisión de persistir en la privativa de la libertad de mi defendido CESAR AUGUSTO MONTILLA GONZALEZ, por acuerdo de la jueza con las fiscales del ministerio público. CONSTITUYE UN ERROR INEXCUSABLE QUE DENUNCiO ANTE ESTA INSPECTORIA DE TRIBUNALES, puesto que existe un desconocimiento de las nociones más básicas como NO HA Y VIOLAClON Nl VIOLENCIA SEXUAL SI ASI LO ASEGURA EL MEDICO FORENSE POR SU CONOCIMIENTOS CIEN TIFICOS.., “. Los argumentos señalados por la recusante no son de valorar por un juez de control, mas aun si. están referidos al hecho y a medios probatorios como lo son el examen médico forense, en’ esta etapa intermedia del proceso pues se circunscriben a la etapa de juicio, sabido es por este Tribunal que le está vedado como órgano jurisdiccional en esta etapa del proceso, la ‘valoración de medio probatorio alguno, pues ello es una facultad exclusiva del juez de juicio. En cuanto a la aseveración siguiente: que sorprende que las FISCALE DEL MINISTERIO PUBLICO NO PROMUEVEN EN SU ACUSA ClON LA PRUEBA ANTICIPADA DE LA MENOR que cambia las circunstancia del hecho en cuanto a las contradicciones y manipulación de la madre hacia su hija, demostrándose la falsedad del hecho presenciada por la jueza que no dejo constancia coma la menor miraba a la progenitora buscando aprobación de sus respuestas incluso le pregunto a su madre a viva voz Que respondía al interrogatorio que formulo esta defensa técnica, situación que no dejo constaçia la jueza que realizo la prueba anticipada siendo evidente el vicio de nulidad absoluta de dicha prueba. Es importante hacer de su conocimiento ciudadano Juez de la Corte, que día en se realizo la Audiencia de Prueba Anticipada, mi persona se encontraba de reposo médico por cuanto se me había realizado una intervención quirúrgica, siendo realiza la misma por la Abg. Dalia Margarita Cabrita, Juez Suplente, mas sin embargo dicha prueba fue debidamente controlada por las partes. Por todas las razones antes expuestas, ‘solicito al ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del esta4o Trujillo. declare sin lugar la recusación planteada en mi contra, por carecer de argumentos fehacientes y por ser la intención mal sana al no existir fundamento real y de derecho en la misma siendo totalmente incongruente con lo realmente acontecido, como lo demuestra las actas procesales que conforman el expediente signado con nomenclatura antigua TP21S 2015 000074 Dejo asi rendido el informe de ley Expidanse copis certificadas de las actuaciones que rielan a os folios 89. 90, 133 al 145 160 al 168, 184 al 195, 200 al 213. 248, 249, 253 al 255, 263 al 267, 242 y 243 y del presente informe y rerítanse a la Alzada para su decisión. Fórmese cuaderno separado de RECUASACIÓN, y remítase a la Corte de Apelaciones de este Estado a los fines del Pronunciamiento de Ley.
Analizados por este Tribunal Colegiado tanto los fundamentos de hecho y derecho expuestos, tanto por la ciudadana Abogado WENDY GIL DE BRICEÑO en su escrito contentivo de la recusación planteada, así como los explanados por la ciudadano Juez Dra. TAULI SALAS RENDON realiza esta Corte de Apelaciones la siguientes consideraciones: conforme el artículo 26 de nuestra Carta Magna…”El Estado garantizará una justicia, gratuita, accesible e imparcial…..evidenciándose del contenido de dicha norma que la imparcialidad es un principio básico del proceso, y un deber del Juez como un derivado del principio de igualdad procesal que lleva consigo el mantener a las partes en sus derechos comunes o cada uno en los que le sean privativos, con la finalidad de mantener el equilibrio procesal. Este deber de imparcialidad que tenemos los Jueces puede verse afectado o perturbado por obstáculos externos como el parentesco, amistad o enemistad manifiesta, interés directo en las resultas del proceso, comunicación con las partes sobe el asunto sometido a conocimiento, por haber emitido opinión en la causa, como lo prevé el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal taxativamente e incluso por otros factores íntimos que si bien es cierto no están expresamente establecidos en las normas no dejan por ello de ser una situación de hecho y de derecho suficiente para deducir que el Juez podría tener afectada su imparcialidad colocándose en la situación necesaria de tener que abstenerse voluntariamente de conocer el asunto.
No obstante la existencia de la referida norma contenida en nuestro texto adjetivo penal, se destaca que las razones por las cuales la ciudadana Abogado Wendy Gil de Briceño recusa a la ciudadana Juez TAuli Salas Rendon son concretamente que: cursa actualmente ante la Inspectoría General de Tribunales denuncia interpuesta por las reiteradas violaciones de los derechos humanos que ha sufrido su defendido AUGUSTO MONTILLA GONZALEZ por un proceso viciado con una parcialidad notable, en su contra y perjudicando gravemente su salud, por quebrantar el articulo 33 numerales 12, 13, 20, 21, del CODIGO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO.
Sobre este particular estima esta Alzada, que la ciudadana Jueza procede a responder la denuncia que realiza ante el órgano disciplinario la ciudadana Abogada Wendy Gil de Briceño, lo cual no es aspecto a resolver por este Tribunal Colegiado, por lo que siendo que el motivo de recusación es exclusivamente la existencia de denuncia ante el Tribunal Disciplinario Judicial se considera, que ello no es suficiente para proceder a la recusación de un Juez o Jueza de la República por la sola existencia de una denuncia en su contra, de parte del recusante, debido a que si bien las partes intervinientes en un proceso les asiste el derecho a acudir a las vías disciplinarias cuando lo estimen, ello en si mismo no implica que el Juez debe separarse de inmediato del conocimiento del asunto principal donde presuntamente se ha generado la incidencia, que genera la denuncia, necesario es que a dicha denuncia se le de el curso correspondiente, se presente el acto conclusivo acusatorio, pues caso contrario no llevaría a otra cosa sino a que cuando se pretenda excluir a un juzgador del conocimiento de un asunto se proceda a su denuncia para provocar su salida del caso en su carácter de Juez. Por otra parte resulta evidente que no ha señalado la recusante a esta Alzada cuales son las actuaciones que en concreto permiten deducir la falta de imparcialidad por parte de la Juzgadora, lo que existe es una denuncia ante el órgano disciplinario judicial, lo que en modo alguno significa una afectación de la capacidad subjetiva del Juez para continuar en el conocimiento del caso. En razón a lo antes señalado estima esta Alzada que en el presente caso no existe causal de recusación, pues la sola circunstancia de haber sido denunciada la Jueza Tauli Salas ante la Inspectoría General de Tribunales por la recusante no constituye en si misma motivo para perder el principal atributo del dispensador de justicia como es la imparcialidad. Así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por la ciudadana Abogada WENDY GIL BRICEÑO en contra de la Juez TAULI SALAS RENDON en la causa penal N° TP21-S-2015-000074, fundada en los artículos 89 cardinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al Juzgado de Control que actualmente tiene la causa a los fines de que se le haga saber que la recusación propuesta fue declarada sin lugar en consecuencia deberá remitir la causa nuevamente al Juzgado de Control el cual seguirá conociendo la causa penal de conformidad con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrese Oficio además al Juzgado de Control haciéndole saber a la Juez Tauli Salas Rendón que la recusación propuesta fue declarada sin lugar TERCERO: Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión.
Regístrese en los Libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones llevado por este Tribunal. Remítase al Tribunal que correspondió el conocimiento del asunto principal donde se genero la presente incidencia el presente cuaderno de Recusación, para que forme parte del expediente. Realícese cómputo de los días de despachos transcurridos en esta Corte de Apelaciones.

Dada, sellada y firmada en la sede de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciséis.


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dra. Rafaela González CArdozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte. Juez Titular de la Corte.


Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria