REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 13 de Julio de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-006047
ASUNTO : TP01-R-2015-000558


RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió procedente del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abg. YENNIFER MORILLO BRICEÑO, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ORANGEL ANTONIO VALBUENA, en la causa penal Nº TP01-P-2014-006047, recurso éste ejercido en contra la Decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2.015, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…CONDENA AL ACUSADO ORANGEL ANTONIO VALBUENA, a sufrir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por haber cometido el delito de Homicidio Intencional Calificado mediante incendio, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en contra de los señores María Tomasa Saavedra de García y Wilfredo García Saavedra. Por cuanto el Condenado ha estado detenido durante la celebración del proceso desde el ocho (8) de julio de 2014, se establece, solamente a los fines del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y dejando a salvo las correcciones que de este cálculo haga el Tribunal de Ejecución al que le corresponda ejecutar la pena aquí establecida, que ella terminará el ocho (8) de enero de 2035. Como consecuencia de esta sentencia, y por cuanto la pena excede de cinco (5) años, se mantiene el reo en detención, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal....”


En fecha 23 de Febrero de 2.016, se recibió el recurso de apelación de sentencia, en la misma fecha dada cuenta a la Corte, le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 01 de Marzo de 2.016, estimó esta Corte de Apelaciones que el recurso planteado era admisible y así se declaró, fijando la audiencia oral correspondiente, a los fines de oír debatir a las partes acerca de los motivos del recurso interpuesto.

En fecha 17-05-2016 se celebro la Audiencia Oral y Pública en presencia de todas las partes, la cual se encuentra inserta a los folios


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:

Planteo la Defensa recurrente que:

“PRIMERO: Falta de motivación de la sentencia. Conforme a la jurisprudencia de nuestra alta Tribunal de justicia, la ley exige (artículo 26 constitucional) como requisito esencial para la validez de un fallo que éste sea motivado, no quiere esto decir que esto se satisfaga con cualquier especie de razonamiento, estos deben derivarse de los propios elementos constitutivos de los autos, o sean las alegaciones de las partes y de los elementos de pruebas aportados por estas. En tal sentido, el silencio de prueba y por ende la inmotivación se evidencia en la recurrida cuando no valoró todas las pruebas evacuadas en juicio; específicamente la documental ofertada y admitida en la oportunidad de la etapa intermedia del proceso específicamente la labor de los funcionarios de bomberos del cuerpo de bomberos. Resultando palmario el vicio denunciado, atendiendo lo establecido por la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, la cual informa que: “El eje principal de toda sentencia es la prueba. Por muy insignificante que sea una de ellas, el fallador por imperio de la tutela judicial efectiva debe ponderarla, ya para no admitirlas y desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, estimarlas o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la administración de justicia. El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone sea la prueba inocua, ilegal o impertinente “. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia. Tomo )UI. Año 1992. Págs. 238 y 239).

Sala de Casación Penal en Sentencia número 433 del 4 de diciembre del año 2003, con ponencia de la Magistrado BLANCA MARMOL; sostuvo criterio mantenido actualmente sobe el punto estudiado de la siguiente forma:

“De manera reiterada ha señalado esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Omisis... Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”
Todo lo anteriormente manifestado, conlleva a denunciar como en efecto se hace la inmotivacion de la sentencia, sobre lo cual se ha pronunciado la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 del 27 de abril 2006, en cuanto al punto controvertido, es decir, la motivación como parte de la Tutela Judicial Efectiva, en esa oportunidad señaló:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela... “..
La situación detallada, se constituyo, no solo, en un vicio en la sentencia, sino también, en una flagrante violación del derecho a la defensa, al no haber podido esta tener la oportunidad de controlar la prueba en el plenario, para así poder cuestionarla o en cuyo caso argumentar cualquier situación en beneficio del reo; ello debido a que el sentenciador no manifestó que obtuvo de tal documental.

Sobre este punto, encontramos una posición muy elocuente del profesor Rivera, en su obra Recursos Procesales, cuando establece:
“No hay dudas que las pruebas deben ventilarse en el juicio oral. Incluso las actas de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales deben llevarse a debate, aun cuando se incorporen por lectura como lo dispone el artículo 339, y si las partes o el tribunal, por haber discrepancia, exigen la comparecencia, deben hacerlo y ser preguntados por ellos.
Admitir las actas de investigación sin control y contradicción de las partes es una grosera violación al derecho de defensa. Esas actas no tienen validez si no son sometidas al debate oral y público, deberán citarse a los funcionarios, quienes tienen el deber de asistir y estar a disponibilidad del tribunal, caso de incomparecencia deberá aplicarse lo establecido en el citado artículo 357 in fine, esto es, prescindir de tales actas. “.
Con lo anterior, se quiere significar la magnitud del daño causado al procesado, al quedar este en estado de indefensión ante la mencionada prueba silenciada en razonamiento por el tribunal.
En este mismo orden de ideas, sucedió con la petición de Nulidad requerida por la defensa técnica de mi defendido en la oportunidad de las conclusiones, en contra de la actividad desplegada por el funcionario ANDERSON LEIVIUS, quien realizó la inspección técnica al sitio del suceso; delatándose la afectación del Principio de la exhaustividad, al cual se encuentra sometió el sentenciador; el tratadista español, Prieto Castro, en su obra derecho procesal civil, ha dicho:

El juez por su función, no sólo está obligado a O fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia que contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate “.
La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia al punto en estudio, en fecha 13 de abril del año que discurre, en el caso Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone dejó establecido, lo siguiente:
“El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 50 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa...
• De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio “.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, presupuestos que según el procesalista patrio Dr, Humberto Cuenca, significan: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedece estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a) positiva, cuando el juez otorga más de lo pedido; b) negativa o citrapetita, cuando4 se da menos de lo que se ha pedido y c) mixta, combinación de las anteriores que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.
Por lo anterior solicito se declare con lugar la denuncia esgrimida, anulándose la sentencia recurrida y ordenándose la realización de un nuevo juicio.
SEGUNDO
Violación de la ley por errónea aplicación del artículo 88 del Código Penal Venezolano.
La sentencia recurrida aplicó el artículo mencionado haciendo el cálculo de la pena en base a una concurrencia real de delitos cuando tal circunstancia nunca fue señalada durante todo el proceso, ya que, desde la imputación, acusación, auto de apertura a juicio y desarrollo de este, se llegó a argumentar la existencia de concurrencia real, contrariamente en la calificación jurídica se trato el asunto como un solo hecho punible, lo que hacía presumir la existía un concurso ideal de delitos; efectivamente, la Fiscal del Ministerio Público, en el libelo acusatorio no señaló la presencia de un concurso real de delitos, se limito a precalificar el Homicidio Intencional Calificado mediante incendio, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de dos (02) ciudadanos.
No obstante, el sentenciador, consideró que existía un concurso real de delitos, y así lo estableció en el capitulo denominado “PENALIDAD”, con el siguiente argumento:
“...C) Dispone del artículo 88 del Código Penal que cuando una persona sea culpable de la comisión de dos (02) o mas delitos castigados con pena de prisión, se le castigará con la pena aplicable más grave, con el aumento de la mitad de la o las penas menos graves.
En el caso presente, donde se determino que el reo mato mediante incendio a los señores Maria Tomasa Saavedra de García y Wilfredo García, la pena aplicable debe ser entonces la correspondiente a uno de los homicidios (no puede hablarse de pena mayor o menor, ya que son dos (02) los homicidios acometidos en iguales circunstancias, o dos veces el mismo delito), con el aumento de la mitad de esa pena, que para este caso concreto es tanto como siete (07) años y seise (06) meses de prisión, de donde en definitiva, la pena a que debe ser condenado el reo es la de VENTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.”

Es evidente, que el Sentenciador fue sumamente lacónico en el tratamiento del asunto, se limitó prácticamente a formular una operación matemática sin introducir los razonamientos que lo condujeron a determinar que existía concurrencia real de delitos, sobre manera cuando tal situación no fue aducida en el proceso y se trataba de un mismo hecho con pluralidad de sujetos pasivos del hecho punible, situación ultima de medular atención en el tratamiento de la institución que ocupa nuestra atención.

Ahora bien, dentro del análisis del dispositivo denunciado como erróneamente aplicado, referido al concurso real de delitos es necesario destacar que en el mismo, cada uno de los actos o hechos punibles sean independientes uno de otro; es decir, la violación de las normas penales deben ser realizadas en diversos actos constitutivos con distinta resolución criminal, contrariamente cómo en el caso de marras de un mismo hecho, los resultados NO SON INDEPENDIENTES UNO DE OTRO, están íntimamente relacionadas y dependientes.
En el presente caso las diversas violaciones a la ley penal son dependientes una de otra, POR CUANTO EXISTIO UNA SOLA RESOLUCION CRIMINAL y UNIDAD DE LA ACCION; la sentencia recurrida obvia el adagio “Non bis in eodem , non bis in idem”, “no hay que castigar dos veces por un mismo hecho”.
Establecido lo anterior, considera esta defensa que lo aplicable en el presente caso era la concurrencia ideal, en razón de la subsiguiente argumentación jurídica:
El artículo 98 del Código Pena, refiere: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”; obsérvese que el legislador usa la palabra hecho: sobre el asunto el autor Alberto Arteaga Sánchez en su libro “Derecho Penal Venezolano, dice: “el criterio para determinar la existencia del concurso ideal es el de la unidad de hecho, que significa unidad de efecto real criminoso, lo que evidencia unidad de resolución o de culpabiida4 en que en última instancia se fundamenta el concurso ideal”: (Opus cit Folio 371, Imprenta Universitaria de la Universidad Central de Venezuela, julio 1.982); continua expresando el autor: “Ahora bien, de lege lat, esforzándose en la búsqueda de la voluntad de nuestra ley parece clara de que nuestro código que siguió en este punto textualmente al Zanardelli, acoge la teoría de la unidad de resolución fundada en la unidad de efecto real criminoso, o un la unidad de fin inmediato del sujeto ... En conclusión pues el concurso ideal, de acuerdo al artículo 98 del Código Penal requiere la unidad de hecho que implica la unidad de resolución fundada en la unidad de efecto real criminoso y la violación, con tal hecho de varias disposiciones legales con la co secuencia de la sanción para el culpable con arreglo a la disposición que establece la pena más grave.” (Ob. Cit. Pág. 373).
Debiendo entonces ¿concluir que el respetado sentenciador confundió las instituciones u obvió en el mejor de los casos la existencia del artículo 98 eiusdem, ya que, se centro en las violaciones varias de una norma legal, lo cual no está en discusión, por cuanto al tratarse de concurrencia de delitos ello 2 es su presupuesto, no obstante lo verdaderamente importante es establecer la unidad o pluralidad de actos u hechos, siendo que, la recurrida señalo como hecho acreditado que mi defendido en un sólo acto incendio la habitación de una vivienda.
En abono de la posición esgrimida, invocó sentencia Nº 458, de la Sala de Casación Penal, fecha 19/07/2005, que ilustra en la resolución de la presente controversia, cuando se indica:
“Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina “...existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales ..“.
“Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición...”

De lo apuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o variar hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.

En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica: “existe un concurso real de delitos (...) al establecer el jugador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados... “(Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo).

En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete Independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente casa. En consecuencia los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso Ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del articulo 98 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”
A criterio de la Sala, sólo llene razón la formalizante en cuanto a la consumación de ambos delitos, pero dicha consumación fue producto de un sólo hecho, lo que, como se indicó anteriormente, se traduce en un CONCURSO IDEAL de los delitos, según el articulo 98 del Código Penal “.

Por lo anterior, solicito de ser desechado el Primer motivo de apelación referido a la falta de motivación, que se proceda de conformidad con el articulo 449 tercer aparte, produciendo un decisión propia la alzada que corrija el vicio denunciado en el presente capitulo, modificando la penalidad establecida por la Primera Instancia, tomándose en consideración lo consagrado en el artículo 98 del Código Penal y las atenuantes que haya lugar. ..”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La Defensora Privada abogada YENNIFER ESTAFIA MORILLO BRICEÑO, cuestiona el fallo de la Primera Instancia Penal, en la falta de motivación de la sentencia, sostiene la recurrente que el a-quo, incurrió en el vicio del silencio de la prueba, al no valorar todas las pruebas, ofertadas y admitidas en la parte intermedia, específicamente la prueba documental sobre la labor que realizaron los funcionarios del cuerpo de bomberos.

Basa su petición de nulidad del fallo impugnado en una sentencia de la Sala Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, compilada en los libros de Pierre Tapia, tomo XII, año 1992, paginas 238 Y 239) en la que resalta lo siguiente: “… El eje principal de toda sentencia es la prueba. Por muy insignificante que sea una de ellas, el fallador por imperio de la tutela judicial efectiva debe ponderarla, ya para no admitirlas y desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, estimarlas o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la administración de justicia. El silencio de prueba constituye un vicio de inmotivación y se da cuando el juez omite las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone sea la prueba inocua, ilegal o impertinente…”“.

Mas adelante sostiene la recurrente que la actual Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema de la motivación ha señalado lo siguiente:

“…De manera reiterada ha señalado esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Omisis... Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

Ahora bien, a fin de verificar la denuncia formulada por la defensora del Ciudadano ORANGEL ANTONIO VALBUENA, se hace necesario un recuento de cada una de las audiencias que sobre el juicio oral y público se efectuaron en el Tribunal de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal.

Se observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, relativas al desarrollo del Juicio Oral, seguido al ciudadano ORANGEL ANTONIO VALBUENA, que desde el día 04-05-2015, fecha que se dio inicio el mismo, se evidencia lo siguiente:

…. en fecha 18-05-2015, se evacuaron como prueba los testigos Lisbeth Coromoto García Saavedra y David Manuel García Saavedra; en fecha 12-06-2015 se evacuo la experto Marianela Abreu, funcionaria adscrita al CICPC quien practicó Protocolo de Autopsia al cadáver de María Tomasa Saavedra de García; en fecha 03-07-2015, se evacuó como prueba al funcionario Francisco Antonio Rosario Molina, experto que realizó Inspección técnica y fijaciones fotográficas del lugar del suceso, en fecha 15-07-2015, se evacuaron como pruebas al ciudadano Dr. Román Iglesia quien realizó protocolo de autopsia al cadáver de Wilfredo Ramón García Saavedra y al ciudadano Erick Briceño, funcionario adscrito al CICPC; en fecha 23-07-2015, se evacuó como prueba al ciudadano El Souki Saavedra Munir Dado, funcionario adscrito al CICPC, quien realizó Inspección técnica con fijaciones fotográficas del lugar del suceso; en fecha 11-08-2015, se evacuaron como pruebas a los ciudadanos Adriana Cecilia Rojas Andrade, Medico del servicio de emergencia del Hospital José Gregorio Hernández y Jhonathan David Alcala Fesbiere, quien suscribió informe médico forense del ciudadano Orangel Antonio Valbuena; en fecha 18-08-2015, se evacuó como prueba al ciudadano Anderson Humberto Lemus, quien realizó inspección técnico criminalística al sitio del suceso e inspección técnica con fijaciones fotográficas del cadáver de María Tomasa Saavedra de García; en fecha 02-09-2015, se evacuó como prueba la testigo Norelis del Valle García Saavedra; en fecha 15-09-2015 se evacuó como prueba al funcionario Raúl Enrique Velásquez Camacho, adscrito al CICPC, quien realizó experticia a prenda de vestir, dando así fin a la evacuación de pruebas, constando en acta de fecha 24-09-2015, donde se dicta sentencia condenatoria al ciudadano ORANGEL ANTONIO VALBUENA.

De lo anotado se concluye que ciertamente la razón le asiste a la defensa;,el Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, a pesar de que fue admitida en la audiencia preliminar de fecha 12 de noviembre del año 2014, para su lectura en el juicio oral, la prueba documental realizada por los funcionarios adscritos al cuerpo de bomberos inspectores, SUBTENIENTE ANGEL PERDOMO Y SARGETO 2DO JUAN P. BRICEÑO, no realizó sobre ella, ninguna valoración, no existe en las actas de las audiencias de juicio alguna mención de esta prueba, tampoco lo hizo en la sentencia definitiva que dictó con motivo de la condenatoria al Ciudadano ORANGEL ANTONIO VALBUENA, es lo que puede verse en el fallo que riela inserto a los folios del 169 hasta el 180 de la pieza 02 de la causa principal.

Revisado el fallo impugnado, observa esta Alzada que el Juez de Juicio, omitida las consideraciones sobre un elemento probatorio existente en autos, ya que existiendo en autos la prueba y dejándose constancia de ella, no la analiza, es deber del Juez, evacuarla y ponderarla, ya sea para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar o prescindir de ellas cuando éstas sea ofrecida para acreditar un hecho notorio, lo que no puede olvidar el Juez es su obligación de explicar las razones por las cuales desecha las pruebas promovida por la parte. En el caso bajo análisis se evidencia una falta de valoración a la prueba documental ofrecida en la etapa intermedia por el Ministerio Publico y que el sentenciador no la considero en el fallo condenatorio dictado en contra del ciudadano ORANGEL ANTONIO VALBUENA.

Ahora bien, verificado el silencio de prueba, debe resolverse si el mismo presenta trascendencia en la relación al dispositivo del fallo, toda vez que la ausencia valorativa de prueba debe afectar el proceso de juicio, sino a pesar del silencio, no generaría nulidad. En atención a ello se observa que la prueba en cuestión esta referida a la documental Nº 001-14 relativa al Informe de Incendio, en el que contiene inspección ocular en el sitio del suceso, origen del fuego que se establece en el interior del dormitorio y la categoría de rubro intencional, que evidencia una necesidad de valoración a los fines de resolver un aspecto medular del juicio conforme la tesis de defensa, como lo es que el incendio se determina en el interior del inmueble, lo cual debe necesariamente ser analizado conjuntamente con las demás pruebas y testimonios a los fines de exponer las razones para determinar o no la responsabilidad penal del acusado en el hecho objeto de debate.

Este silencio a la prueba documental que elaboró el Cuerpo de Bomberos del Estado Trujillo, constituye de acuerdo a la doctrina del Máximo Tribunal de la República, una vicio de inmotivación que acarrea la nulidad de la sentencia por no haber realizado el Juez de Juicio un análisis y valoración total de las pruebas admitidas en la etapa intermedia vulnerando el derecho a la defensa del imputado y el derecho a la tutela judicial efectiva al no realizar una explicación fundamentada de la valoración hechas a las pruebas presentada por las partes, teniendo en cuenta que el incendio es la calificante del delito. Y así se decide. Todo de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Verificado el primer vicio denunciado, y por ello procedente la Nulidad de la sentencia impugnada, de conformidad con el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la realización de un nuevo juicio oral ante un juez o jueza distinto al que pronunció el fallo recurrido, lo que hace innecesario el pronunciamiento sobre el segundo motivo de apelación.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. YENNIFER MORILLO BRICEÑO, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano ORANGEL ANTONIO VALBUENA, en la causa penal Nº TP01-P-2014-006047, recurso éste ejercido en contra la Decisión dictada en fecha 05 de Octubre de 2.015, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…CONDENA AL ACUSADO ORANGEL ANTONIO VALBUENA, a sufrir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, por haber cometido el delito de Homicidio Intencional Calificado mediante incendio, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en contra de los señores María Tomasa Saavedra de García y Wilfredo García Saavedra. Por cuanto el Condenado ha estado detenido durante la celebración del proceso desde el ocho (8) de julio de 2014, se establece, solamente a los fines del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y dejando a salvo las correcciones que de este cálculo haga el Tribunal de Ejecución al que le corresponda ejecutar la pena aquí establecida, que ella terminará el ocho (8) de enero de 2035. Como consecuencia de esta sentencia, y por cuanto la pena excede de cinco (5) años, se mantiene el reo en detención, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal....” SEGUNDO: Se anula la decisión recurrida, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que pronunció el fallo recurrido. TERCERO: Líbrese los recaudos correspondientes a los fines de la imposición de la presente decisión al ciudadano ORANGEL ANTONIO VALBUENA. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria