REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes
TRUJILLO, 13 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2015-001017
ASUNTO : TP01-R-2016-000035


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 31 de mayo de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada PAOLA NICARIT VILORIA GONZALEZ actuando en su carácter de Fiscal Décimo Encargada del Ministerio Público en la causa signada con el Nº TP01-D-2015-001017 seguida al adolescente recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 14 de enero de 2016, en la cual Decreta: “…PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de la medida de detención decretada en la Audiencia de presentación de fecha 14- 12-15, al adolescente; SEGUNDO: Se sustituye la medida de detención por las Medidas Cautelares consistentes en la obligación del adolescente de someterse al Cuidado y Vigilancia de sus representante legales, con obligación de presentarse a éste Tribunal o al Despacho Fiscal, cada vez que sea requerida e informará regularmente al Tribunal acerca del curso y cumplimiento de esta medida.. Ofíciese al Centro de Responsabilidad de Adolescentes Varones Carmania, informando sobre la medida acordada. Se fija el día 19-01-15, en horas de la mañana, oportunidad para imponer al adolescente y a su representantes de la medida sustitutiva acordada. Notifíquese a la Fiscalia Décima Del Ministerio Público…”.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Fiscalia recurrente que:”
Ejerzo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 14-01-2016, por ser dicha decisión ilógica, donde se decide sustituir la medida de detención del adolescente Lobo, por una medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consistente en la obligación del adolescente Jorge Alexander Salas Lobo, de someterse al Cuidado y Vigilancia de su representante legal, con obligación de presentarse al Tribunal asi como al despacho fiscal, en virtud de esta decisión impide la continuación normal del proceso, ya que al tratarse de un delito grave como lo es el de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 5 numerales 1;2 ;3; 5 y 10 de la Ley sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, LESIONES CALIFICADAS MENOS GRAVES, previsto en los artículos 413 con 418 del Código Penal, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 1° deI Código Penal, PRIVACION lLEGITIA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del Código Penal, además que debe aplicarse la figura de CONCURSO REAL DE DELITO, prevista en el artículo 99 del Código Penal, así mismo el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286, del Código Penal, imputado al adolescente , ya que en virtud de los hechos que originaron este proceso ya que en fecha fecha 11122015, aproximadamente a las 06:20 horas de la mañana en el sector La Veguita, parroquia Cabimbú, se desplazaba el ciudadano Gilberto Delgado, acompañado de su hija, en un vehículo tipo camión, modelo super duck, cuando es interceptado por un vehículo tipo camioneta silverado de color rojo en el cual se trasladaban ocho ciudadanos, entre estos el adolescente , quien portaba un arma de fuego tipo revolver, a como otro de estos ciudadanos portando una escopeta de fabricación casera, someten a la víctima bajo amenaza de muerte y le despojan de su vehículo, así mismo lo golpean, con las armas en la cabeza y obligan a la hija del ciudadano a embarcarse nuevamente en el vehículo, no logran montar al ciudadano ya que este se queda paralizado, incluso presentaba un herida producto de los golpes que recibe del adolescente y de los acompañantes de él, allí el adolescente se embarca en el vehículo tipo camioneta Silverado y el resto de los autores del hecho, la medida que debe imponerse y mantenerse para asegurar las resultas del proceso, es la medida cautelar de Detención la que debe imponerse conforme al artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no percatándose que esta representante fiscal presento escrito de acusación por considerar que existían suficientes elementos que demuestran que el adolescente es el autor de los delitos que se le imputaron, concluyendo la investigación con el escrito de “— acusación, remitiendose con oficio N 2455-2015, de fecha 22 de diciembre del o 2015, recibido por ante el tribunal en igual fecha, a las 12:30 del mediodia, mencionandose en el escrito los datos del adolescente, a como haciendose mencion de la nomenclatura del tribunal, en este caso TPO1-D-2015-1017 (copia fotostatica que se consigna con el presente escrito), ahora bien como hace el tribunal para obviar el registro en el sistema iuris si al consignarse el escrito es obligación incluirlo, a demás de registrar en los libros, entonces tenemos que el motivo del cambio de medida fue atribuido al despacho fiscal, decisicion esta errada ya que la acusación si se presento y fue recibida por el tribuna, no entendemos como es que se sustituye la Medida de Privación, como de buenas a primeras puede desvirtuar un delito tan grave, bien es cierto que el juez según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene facultades discrecionales, no es menos cierto, que no deben estas usarse de manera desproporcional y arbitrariamente y menos para vulnerar el debido proceso, esa discrecionalidad debe ser razonada, fundamentada en elementos serios y reales, no es solo cambiar las medidas cautelares y sin basamento alguno, debe explicar y dictaminar su decisión acorde a ese principio de Justicia, para darle a cada quien lo que le corresponde, en tal sentido calibrar en su oportunidad la conducta y llevarla al tipo Penal para la realización de la Justicia, indicar de manera concreta y correcta que elementos del proceso valoró, ya que se presento el escrito de acusación por considerar que existían suficientes elementos de convicción dentro del plazo que nos establece la ley.
Por todo lo antes expuesto siendo evidente que la decisión del 14-01 -2016, es contraria a derecho contradictoria e ilógica, pido sea declarado Con Lugar el presente recurso y sea anulada tal decisión y se comisione a los cuerpos de seguridad para que el adolescente o sea incluido en el sistema como persona solicitada y se practique su detención. ya que nos estamos refiriendo específicamente a los delito de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 5 numerales 1 ;2 ;3; 5 y 10 de la Ley sobre Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Amia y Municiones, LESIONES CALIFICADAS MENOS GRAVES, previsto en los artículos 413 con 418 del Código Penal, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el articulo 175 del Código Penal, además que debe aplicarse la figura de CONCURSO REAL DE DELITO, prevista en el artículo 99 deI Código Penal, así mismo el delito de AGAVILLAM lENTO, previsto en el artículo 286,’del Código Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que el Ministerio Fiscal funda su impugnación en estimar contrario a derecho la sustitución de la medida de Detención para Asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, impuesta al adolescente en fecha 14/12/2015 al momento de verificarse la audiencia de presentación por flagrancia, por una cautela no privativa, no siendo suficiente el argumentando utilizado por el A quo para sustituirla, resaltando que no han cambiado las circunstancias que originaron su decreto, no habiéndose realizado la audiencia preliminar, manteniéndose por ello la necesidad de la cautela privativa de libertad para asegurar su comparecencia.
Visto el motivo de impugnación se observa que efectivamente en fecha 14 de diciembre de 2015 el Tribunal decreta, previa solicitud fiscal, la aprehensión en flagrancia y la Detención del adolescente, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, LESIONES CALIFICADAS MENOS GRAVES, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, , PRIVACION lLEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, presentando el Ministerio Público la acusación en la oportunidad correspondiente, hasta que en fecha 14 de enero de 2016, el Juez, en ejercicio de su función de revisión de medidas, las sustituye por la de Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes y presentarse ante el Tribunal en las oportunidades que sean requeridas, establecida en el artículo 582.b y. c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando como fundamento de la decisión:
“…SEGUNDO: El Artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece que: “Ordenada judicialmente la detención conforme al artículo anterior (559), el o la fiscal del Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentara el acto conclusivo respectivo dentro de los diez días siguientes. Vencido dicho lapso sin que se haya presentado la acusación, el juez o la jueza de control decretara una medida que no genere privación de libertad”.
TERCERO: por su parte el artículo 582 de la citada Ley Minoril, señala que: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a.- Detención en su propio domicilio o en Custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.
c.- Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d.- Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
e.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f.- Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
g.- Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real”.
Visto de èsta manera y examinada la situación planteada y los fundamentos que tuvo el Ministerio Publico para la solicitud de medida de detención, se puede apreciar que el Fiscal respectivo , debió concluir la investigación para el 25-12-15 y presentar el acto conclusivo respectivo y no lo hizo , por lo que Vencido dicho lapso sin que se haya presentado la acusación ni otro acto conclusivo , es obligación de este juez de control decretar una medida que no genere privación de libertad, conforme a la precitada Disposición 560 de la Ley especial Minoril , por lo que el Tribunal debe imponer en su lugar, alguna de las medidas previstas en el citado artículo 582 Eiusdem.

Desprendiéndose entonces de lo anotado que la sustitución de la medida por parte del Juez de Control esta fundada en que la investigación ya había terminado y el Fiscal respectivo, debió concluir la investigación para el 25-12-15 y presentar el acto conclusivo, lo que no hizo, según el Juez a quo, por lo que vencido dicho lapso sin que se haya presentado la acusación ni otro acto conclusivo. No obstante se observa que la Representación Fiscal señala que presento el acto conclusivo, acusación en este caso, en fecha 22 de Diciembre del año 2015 en horas del mediodía, esta Alzada en razón a este argumento revisó las actuaciones principales y observo que efectivamente la acusación fue presentada en la oportunidad señalada por el Representante del Ministerio Público, según los Libros llevados por la Oficina de Alguacilazgo fue entregada al Tribunal en fecha 04 de enero del año 2016, no obstante se toma la decisión hoy recurrida en fecha 14 de enero del año 2016 y la acusación fue agregada a los autos en fecha 15 de enero del año 2016. Así las cosas es claro que el acto conclusivo ya había sido presentado por el Ministerio Público y el Tribunal ya había recibido el escrito acusatorio en fecha 04 de enero del año 2016, lo que no justifica el otorgamiento o sustitución de la medida de detención bajo este argumento, pues partió el juzgador de un falso supuesto, no se observa además que el mismo haya realizado las diligencias tendientes a revisar y constatar si el acto conclusivo había sido propuesto o no, como ocurre de ordinario, pues el Juez cauteloso esta llamado a indagar sobre si efectivamente el acto conclusivo ha sido presentado o no, y no limitarse a otorgar una medida menos gravosa sin mas, ni mas, y menos aún cuando la acusación ya estaba en manos del Tribunal.
Esta situación ha generado una situación no acorde a lo que existió realmente, se ha producido una decisión basándose el Juzgador en un argumento carente de sustrato fáctico, pues la falta de diligencia le llevo a tomar una decisión errada, lo que debe ser evitado, tomando las debidas precauciones al momento de hacer los pronunciamientos, tales como solicitar al Servicio de Alguacilazgo la información referida ha si ha ingresado acto conclusivo en el asunto, obviamente revisar en los recaudos pendientes del mismo Tribunal si obran actuaciones de ese tipo y una vez constatada la situación hacer los pronunciamientos con los respaldos correspondientes.
En tal sentido la Representación Fiscal tiene la razón en el presente recurso, siendo que además persisten las razones que motivaron la detención, manteniéndose intactas estas últimas, tomando en cuenta los delito imputados: ROBO AGRAVADO de VEHICULO AUTOMOTOR, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, LESIONES CALIFICADAS MENOS GRAVES, RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, , PRIVACION lLEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, resaltando el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor que además de merecer privación de libertad como sanción, es un delito pluriofensivo que atenta contra bienes celosamente tutelados por el Estado, como son, la propiedad, la integridad física y hasta la vida, por lo que, mas que una variación positiva desde el momento en que se decreta la detención, se acentúan las razones que la justificaron, ya que presentada la acusación, la medida en esta fase esta dirigida a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, teniendo en cuenta que las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, destacando esta Alzada que el auto ahora recurrido adolece de la justificación suficiente del cambió de la medida.
En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 447 del 11 de agosto de 2008), señaló: “La solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado.”
De manera que, si bien es cierto, la privación de libertad es de carácter excepcional, también es cierto que ante la existencia de un hecho punible que merece sanción de prisión preventiva, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuadra perfectamente en esa excepcionalidad; destacando el delito grave que se le imputa al procesado.
En el presente caso se considera, que la Detención es la forma propia para adolescentes, es proporcional e idónea con los hechos planteados y la misma garantizara que el joven imputado cumpla con el proceso instaurado en su contra, tomando en consideración que existe el riesgo razonable de que evadan el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse; por cuanto es acusados por delitos que en materia de adolescentes permite la privación de la libertad; con fuerza en la motivación que antecede, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoca la decisión recurrida, decretándose la medida de Detención, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las que estaban sujetas antes de la decisión revocada, ordenando así librar las correspondientes órdenes de Detenciones. Así se decide.-
En cuanto a la situación presentada, se acuerda librar oficio al Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente a los fines de que se hagan revisiones exhaustivas sobre el ingreso de actos conclusivos a su Tribunal, antes de tomar decisiones que dependen de la presentación de los mismos, ordenar el agregamiento de los actos conclusivos en forma inmediata, luego de recibidos, a los expedientes que corresponda y hacer la fijación de las audiencias preliminares, pues se observa que en el presente caso la audiencia preliminar no ha sido celebrada, por cuanto si bien se fijo para el día 05 de febrero de 2016, la misma no se concreto por falta de citación a la víctima, fijándose nuevamente para el día 05 de mayo de 2016, sin que exista al presente fecha mas actuaciones en el expediente; igualmente se le haga saber a los ciudadanos Secretarios de los Tribunales su obligación de agregar a los autos inmediatamente los escritos contentivos de cualquier acto conclusivo y realizar la fijación de la audiencia preliminar correspondiente, librar y recabar las boletas de citación oportunamente; igualmente hágase saber a los ciudadanos Alguaciles del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo que en las ocasiones en que por alguna razón no funcione el SISTEMA JURIS 2000 es su obligación ingresar los asuntos recibidos al sistema una vez repuesto el mismo, a los fines de dejar la constancia de lo recibido, pues no se justifica que en casos como el que nos ocupa no hubiere sistema juris en un momento determinado pero si el resto de la jornada, el acto acusatorio presentado en el presente caso no haya sido reflejado como corresponde, como escrito presentado en fecha 22 de Diciembre de 2015. Líbrense oficios al Juez de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Coordinadora Judicial Encargada y Jefe del Servicio de Alguacilazgo


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2016-000035, interpuesto por la abogada Paola Nicarit Viloria González, actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 14-01 -2016, por el Tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión objeto de impugnación, manteniéndose la medida cautelar de Detención, decretada al Adolescente, y que cumplían desde la audiencia de presentación, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose librar las órdenes de detención correspondiente.
TERCERO: se acuerda librar oficio al Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente a los fines de que se hagan revisiones exhaustivas sobre el ingreso de actos conclusivos a su Tribunal, antes de tomar decisiones que dependen de la presentación de los mismos, ordenar el agregamiento de los actos conclusivos en forma inmediata, luego de recibidos, a los expedientes que corresponda y hacer la fijación de las audiencias preliminares, pues se observa que en el presente caso la audiencia preliminar no ha sido celebrada, por cuanto si bien se fijo para el día 05 de febrero de 2016, la misma no se concreto por falta de citación a la víctima, fijándose nuevamente para el día 05 de mayo de 2016, sin que exista al presente fecha mas actuaciones en el expediente; igualmente se le haga saber a los ciudadanos Secretarios de los Tribunales su obligación de agregar a los autos inmediatamente los escritos contentivos de cualquier acto conclusivo y realizar la fijación de la audiencia preliminar correspondiente, librar y recabar las boletas de citación oportunamente; igualmente hágase saber a los ciudadanos Alguaciles del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo que en las ocasiones en que por alguna razón no funcione el SISTEMA JURIS 2000 es su obligación ingresar los asuntos recibidos al sistema una vez repuesto el mismo, a los fines de dejar la constancia de lo recibido, pues no se justifica que en casos como el que nos ocupa no hubiere sistema juris en un momento determinado pero si el resto de la jornada, el acto acusatorio presentado en el presente caso no haya sido reflejado como corresponde, como escrito presentado en fecha 22 de Diciembre de 2015. Líbrense oficios al Juez de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Coordinadora Judicial Encargada y Jefe del Servicio de Alguacilazgo.
CUARTO:Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página Web, se omitan en su totalidad la identificación de las adolescentes procesadas o cualquier dato que permita su identificación.
QUINTO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala Especial, Sección Adolescentes, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los TRECE (13) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.



Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria