REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 13 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2016-000199
ASUNTO : TP01-R-2016-000199


PONENTE: ABG. RICHARD PEPE VILLEGAS

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 07 de julio de 2016 en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en razón de haber interpuesto Recurso Extraordinario de REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA DE CONDENA, de conformidad con el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SALAS, titular de la cédula de identidad N° 12.541.879, quien fue declarada culpable en la causa penal alfanumérico TP01-P-2011-002578 en sentencia publicada en fecha 31 de octubre de 2011 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por el delito de por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el dispositivo 149 segundo aparte y el artículo 163.7 ambos de la Ley Orgánica de Droga, en agravio de la Salud Pública.

Recibida dicha solicitud se dio cuenta a la Corte, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, observando que la recurrente se encuentra legitimado conforme al artículo 463.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la causal del recurso de revisión planteada es la establecida en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, es competente esta Alzada conforme lo establece el primer aparte del artículo 465 eiusdem, por lo que se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del mismo, en los siguientes términos:

Revisado el escrito recursivo se observa que el solicitante señala:
“… Interpongo Recurso de Revisión de Sentencia establecido en el articulo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal penal (COPP) publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de 15 de junio de 2012, debido a que fui sentenciado por el procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a ½ de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al limite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada, en el articulo 375 referido a la admisión de los hechos, esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el articulo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 2 del Código Penal Venezolano que establece que “Las leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena igualmente se deja constancia que ya este beneficio esta siendo otorgado por la respectiva Corte de Apelaciones del Estado Falcón, tal como se evidencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (hpp//www.Tsj.gov.ve) …”

En concreto, observa esta Alzada que, conforme a la causal establecida en el artículo 462.6 de la norma adjetiva penal, funda el recurrente su petición de revisión de sentencia definitiva de condena en el hecho de que, éste, en la causa N° TP01-P-2011-002578 seguida por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el dispositivo 149 segundo aparte y el artículo 163.7 ambos de la Ley Orgánica de Droga, en agravio de la Salud Pública, admitió los hechos ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, siendo condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, bajo la vigencia procesal del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que establecía como límite de la rebaja de la pena a imponer, la pena mínima establecida en la ley para este tipo de delito, habiendo variado la norma, ya que en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no establece la limitante anterior para determinar la pena a imponer, y habiendo acordado la sentencia una rebaja de un tercio, su pena se debe establecer con la deducción del tercio.
Visto el fundamento del recurso, esta Corte destaca que el Recurso de Revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario que procede contra las sentencias definitivamente firmes, siendo las causales de este recurso de carácter restrictivo, al estar dirigido siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
En efecto, los motivos de admisibilidad del recurso son taxativos, y están establecidos en el artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sólo posible la revisión de una sentencia de condena (impugnabilidad objetiva) por los siguientes motivos:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte plenamente demostrada.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa;
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió;
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada en sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Visto el motivo en que se funda el recurso, se observa que no esta fundada ni jurídicamente, ni fácticamente la revisión de la sentencia definitiva de condena en ninguno de estos supuestos, ya que no se evidencia del supuesto señalado por la recurrente que se haya promulgado alguna ley penal que haya excluido la punibilidad del hecho establecido como delito, ni ha habido una disminución de la pena establecida para el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el dispositivo 149 segundo aparte y el artículo 163.7 ambos de la Ley Orgánica de Droga, en agravio de la Salud Pública lo que han variado son normas procesales que entran en vigencia para los proceso que se encuentren en curso, conforme al artículo 24 Constitucional.

Por lo que, analizada como ha sido la solicitud de revisión de Sentencia Definitiva se demuestra fehacientemente que la misma no es subsumible en el supuesto establecido en el numeral 6 del artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sino que deviene de las reglas de aplicación temporales de normas procesales, por lo que se declara INADMISIBLE la revisión de sentencia solicitada al no encontrarse fundada, ni de hecho, ni de derecho, en ninguno de los motivos de procedencia establecidos en el artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de competencia de esta Corte. Así se decide.-


DISPOSITIVA
En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

Primero: NO HA LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE SENTENCIA planteada por la penada MARITZA DEL CARMEN SALAS, titular de la cédula de identidad N° 12.541.879, declarado culpable en la causa penal Nº TP01-P-2011-002578 en sentencia publicada en fecha 31 de octubre de 2011 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el dispositivo 149 segundo aparte y el artículo 163.7 ambos de la Ley Orgánica de Droga, en agravio de la Salud Pública.

Segundo: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Remítase al Tribunal de origen. Notifíquese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los trece (13) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza Titular de la Corte Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria