REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 14 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-002258
ASUNTO : TP01-R-2016-000065
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: Abogado JONNATHAN BRICEÑO, de libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 130.487, en representante legal del solicitante, ciudadano JONATHAN JAVIER RANGEL TERAN, titular de la cédula de identidad Nº 21.255.1876.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Motivo: Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero 2016, mediante la cual se Niega la solicitud de entrega de vehículo.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2016-000065 ejercido en contra de decisión de fecha 15-02-16 dictada por el Tribunal recurrido en el Asunto Principal TP01-P-2014-002258.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 28-03-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 31 de marzo de 2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado JONNATHAN BRICEÑO, ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el gravamen irreparable que le causa la decisión dictada en fecha 15/02/2016, por el Tribunal IV de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando:
“… En fecha 15/02/2016, el ciudadano JONATHAN RANGEL TERAN titular de la cédula de identidad N° V-21.255.187, interpone ante la URDD de este circuito Judicial penal, solicitud de entrega de vehículo en los siguientes términos:
“…(omissis) Es el caso ciudadano (a) Juez (a) que en febrero de 2014 me fue retenida una moto de mi propiedad (la cual adquirí con dinero de mi propio peculiun y como único documento de propiedad me fue entregada la factura de la mencionada moto sin realizar la solemnidad del notariado de la venta)(sic) por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Trujillo, identificada con las siguientes características MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO TX, COLOR NEGRO, TIPO ENDURO. AÑO 2011, SERIAL DEL MOTOR KW1 64FMLJ 518744, SERÍA DE CARROCERÍA 812K2KF22BM006834. La cual le fue solicitada a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, siendo negada la solicitud en fecha 24 de abril de 2015, según negativa que consta en oficio N° TR-1 °- 429-2015 de esa misma fecha, motivado a que se encuentran falsos sus seriales de motor y de carrocería, por lo que solicito se me haga entrega del vehículo antes mencionado conforme a los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndome a presentarlo ante su autoridad y a la del Ministerio público las veces que usted lo requiera.
Igualmente le informo que dicho vehículo se encuentra retenido en calidad de depósito en el Estacionamiento de la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Su delegación Trujillo del Estado Trujillo.
PETITORIO.
Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados solicito este digno Tribunal.
EN PRIMER LUGAR acuerde de entrega de la moto MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO TX, COLOR NEGRO, TIPO ENDURO. AÑO 2011, SERIAL DEL MOTOR KWJ 64FML1 518744, SERÍA DE CARROCERÍA 8I2K2KF22BMOOG834conforme a los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JONATHANRANGEL TERAN titular de la cédula de identidad N° V-21.255. 187.
EN SECUNDO LUGAR se Oficie al Estacionamiento de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Trujillo del Estado Trujillo, a los fines de que autorzce el retiro del vehículo por parte del ciudadano JONATHAN RANGEL TE1AN titular de la cédula de identidad N° y- 21.255.187 y se exonere del pago por concepto de estacionamiento conforme al criterio jurisprudencial pacfico de la sala de Casación penal del tribunal supremo de justicia, por no ser atribuible la misma al solicitante .. . (omissis)”
En fecha 15/02/2016, celebrada audiencia especial para resolver la solicitud de entrega de vehículo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control con competencia Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la respetable y honorable Jueza Abg. Lexi Matheus, acordó negar la entrega del vehículo antes identificado, toda vez que según experticia de reconocimiento de vehículo N° 1406236, de fecha 30 de junio de 2015 se concluye1.- Serial de Carrocería falso 2- Serial de motor falso.
De lo anterior se desprende en primer lugar ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones, que la honorable jueza negó la entrega del vehículo antes mencionado en base a la experticia ya descrita, sin valorar para ello que de la investigación que se lleva a cabo por el Ministerio Público, que el mencionado vehículo no se encuentra requerido, y que si bien es cierto la experticia concluye en que el serial de carrocería es falso y el serial del motor es falso, situación está que no sugiere ni con certeza ni duda que el vehiculo en mención sea de ilícita procedencia o algunas de sus partes.
En segundo lugar, que igualmente la honorable Jueza del A quo, consideró negar la entrega de la mencionada moto, toda vez que no se encuentra acreditada la propiedad del mismo por parte del solicitante, ante esta circunstancia, cabe acotar que el ciudadano JONATHAN RANGEL TERAN titular de la cédula de identidad N° V-21.255.187, consignó factura original de la mencionada moto, donde consta la identidad de la persona que le vendió la misma, y si bien se omitió la solemnidad de la autenticación de la compra-venta, no es menos cierto que en Derecho esta circunstancia está regulada en el artículo 1.161 del Código Civil Venezolano vigente el cual señala que la propiedad se transmite con el solo consentimiento, cito: En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.” Tan lógica es la mencionada norma, que aun sin que se haya hecho entrega de la cosa, se entiende que se ha transferido la propiedad. Ahora bien, que los seriales de identificación de la moto sean falsos, lo procedente en derecho es que el ciudadano JONATHAN RANGEL TERAN titular de la cédula de identidad N° V-21255.187, solicite el saneamiento de ley por esta circunstancia como comprador de buena fe, aun cuando el contrato de compraventa solo se haya hecho de forma verbal omitiendo la solemnidad de la autenticación pero materializando la tradición (la entrega de la moto con su llave y la factura). Y visto que no existe requerimiento alguno por parte de la persona que figura en la factura como el primer titular del derecho de propiedad de la mencionada moto, pues quedan a salvo las acciones civiles de este en contra de mi defendido, entendiéndose que como dicha acción civil ni tercería fue ejercida por el ciudadano que figura en la factura, se entiende que mi defendido es el legítimo propietario de la moto MARCA EMPJRE KEEWAY, MODELO TX, COLOR NEGRO, TIPO ENDURO. AÑO 2011, SERIAL DEL MOTOR KW1 64FML1 518744, SERIA DE CARROCERIA 81 2K2KF22BM006834.
Es importante señalar que la mencionada moto se encuentra retenida en el estacionamiento del CICPC sub delegación Trujillo desde el mes de febrero de 2014, y que hasta la presente fecha la misma amerita mantenimiento ya que la misma está expuesta al deterioro natural, así como la falta de uso, requiere de mantenimiento mecánico, y visto que a la fecha la mencionada moto tiene un valor aproximado en el mercado de ochocientos mil bolívares (800.000,00 Bs) la no entrega de la misma supone un daño patrimonial a mi defendido, y visto que la mencionada moto no tiene interés criminalístico como evidencia, lo más sensato y justo es hacer entrega de la moto al ciudadano JONATHAN RANGEL TERAN, para que realice el mantenimiento necesario a la misma, e igualmente haga uso de esta como transporte privado, ya que la necesita para transportarse desde su lugar de residencia ubicado en Santa Ana, Municipio Pampan del Estado Trujillo, hasta el Municipio Boconó lugar donde labora, y el Sector Cambalache Municipio Pampanito, lugar donde reside su madre, así como Sabana de Mendoza Municipio Sucre, donde se encuentran los negocios de su familia.
Y siendo esta solicitud de entrega de vehículo una incidencia dentro del proceso penal venezolano, que termina con la decisión del A quo, se entiende que no cuenta el solicitante con las acciones o procedimientos especiales para obtener la devolución del mencionado vehículo, lo que evidencia el daño irreparable que se le causara con la recurrida.
En base a los fundamentos de hechos y de derechos antes mencionados, ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, Y SOLICITO SE ANULE LA DECISIÓN RECURRIDA de fecha 15/02/2016 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia con competencia Estadal y Municipal, y dicte decisión propia acordando declarando con lugar la solicitud de entrega sin restricciones o en su defecto en calidad de depósito, o con la prohibición de enajenar y gravar del vehículo CLASE: MOTO, MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO TX, COLOR NEGRO, TIPO ENDURO. AÑO 2011, SERIAL DEL MOTOR KW1 64FML 1518744, SERÍA DE CARROCERJA 812K2KF22BM006834 conforme a los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JONATHAN RANGEL TERAN titular de la cédula de identidad N° V-21.255.187 y Oficie al estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas Sub Delegación Trujillo a los fines de que autorice el retiro del vehículo por parte del ciudadano JONATHAN RANGEL TERAN.”
Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
En concreto se observa que el abogado recurrente impugna la decisión dictada por el A quo mediante la cual Niega la entrega a su defendido de la moto retenida desde el año 2014, al estimar contrario a derecho el argumento planteado por la Jueza decisora, basado en los resultados de las experticias practicadas que determinan la falsedad del serial de carrocería y de motor, y no estar acreditada la propiedad por parte de su defendido solicitante, estimando que la falsedad señalada en nada afecta la entrega porque no lleva consigo la ilícita procedencia de la moto, y en relación a la cuestionada propiedad de la moto al no haber presentado el solicitante un documento que lo acreditara, no se hace necesario toda vez que conforme al artículo 1.161 del Código Civil la propiedad se adquiere con el sólo consentimiento válido de las partes, por lo que su defendido habiendo comprado verbalmente la moto a su anterior dueño, debe tratársele como su propietario a pesar de no haber realizado la autenticación de la compra-venta.
Visto el motivo de apelación observa esta Alzada que, planteada la solicitud de entrega del vehículo, el Tribunal A quo la niega, fundado en las siguientes razones:
“Este tribunal considera no suficientemente acreditada la propiedad del vehículo por parte del solicitante, de igual manera se observa de las actuaciones en virtud de experticia Nº 1406236 de fecha 30 de junio de 2014 del vehiculo Marca: EMPIRE Serial de carrocería: 812K2KF22BM006834 serial del motor KW164FML1518744, tipo: ENDURO año 2011 color NEGRO uso: PARTICULAR CLASE, MOTO MODELO TX-200 , placa no porta, en el que se concluye que el serial de carrocería y del motor son falso, al igual no consta documento de propiedad presentada por el solicitante Razón por la cual acuerda negar la solicitud del vehiculo antes descrito al ciudadano JONATHAN RANGEL TERAN como titular de la cedula de identidad Nº 21255187 representado en este acto por el ABG JONNATHAN BRICEÑO.”
Por otro lado, revisada las actuaciones contenidas en la investigación, se observa del Acta de Investigación Penal de fecha 25/02/2014, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, que en esa misma fecha siendo las 6:45 pm es retenida la moto, al haber verificado el funcionario de investigación que el numero de teléfono que aparece en la factura de compra presentada por el ciudadano Jonathan Javier Rangel no le corresponde a ninguna empresa de venta de motos, presentando además de indicadores de irregularidades en sus seriales.
Igualmente se observa de las actuaciones Experticia Nº 1406236 de fecha 30/06/2014, practicada por el Inspector Lcdo. Luis Herrera, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 30/06/2014, en la que se concluye que la Motocicleta Empire Keeway Modelo TX-200 Año 2011:
1. Para el momento de la revisión: La unidad en estudio presenta garbado en bajo relieve serial de carrocería 812K2KF22BM006834, el cual se encuentra falso.
2. Para el momento de la revisión: La unidad en estudio presenta grabado en bajo relieve serial de motor, con los dígitos: KW164FML1518744, el cual se encuentra falso.
3. Para el momento de la revisión: La unidad en estudio no porta placas de circulación.
4. Ficho vehículo se verifico por ante el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojando como resultado que no presenta solicitud alguna.
En fecha 24 de abril de 2015, el Ministerio Público niega la solicitud de entrega del vehículo por presentar los seriales de carrocería y de motor falsos.
Ahora bien, resalta esta Alzada que el primer argumento señalado por el abogado recurrente esta referido a la posibilidad en derecho de que se entregara el vehículo, aun cuando aparezca los seriales de carrocería y motor falso, ya que el mismo no se encuentra requerido.
Frente a este argumento se debe señalar que el hecho de que no este requerido no puede suponer necesariamente, tal y como lo plantea el abogado, que no sea de ilícita procedencia, ya que efectivamente no podrá concretarse si el vehículo presenta ilicitud porque sus serias de carrocería y motor verdaderos no se pueden determinar. Sin embargo ha sido reiterada la jurisprudencia y de este Tribunal en estimar en casos como éste entregar el bien en garantía del principio del comprador de buena fe, claro esta al que demuestre ser el propietario del bien
Pero en este caso en concreto, el carácter de comprador y con ello de propietario no se ha podido verificar, ya que el solicitante señala haber hecho la compra verbal, observando esta Alzada que la A quo para negar la entrega del vehículo lo funda es en la no suficiencia probatoria de la propiedad de la moto por parte del solicitante, ciudadano JHONATHAN JAVER RANGEL, suficiencia que conforme la afirmación del recurrente se hace innecesaria toda vez que la propiedad se encuentra demostrada porque su defendido la compró pero no autentico el documento correspondiente.
Ahora bien, estima necesaria esta Alzada determinar el alcance interpretativo que le da el recurrente al artículo 1.161 del Código Civil, que señala: “En los contratos que tiene por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición del adquiriente no se haya verificado.”, toda vez que esta norma esta dirigida a establecer que si la compra venta se realizó válidamente, el adquirente asume el riesgo aunque no se haya entregado la cosa (tradición), confundiendo el término tradición con protocolización de documento, sumado a la regulación especial que en materia de compra y venta de vehículos rige, atendiendo al principio establecido en el artículo 1.140 del Código Civil, que señala:
“Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular”
Por lo que la exigencia probatoria de la propiedad, por lo menos con la factura a nombre del solicitante se hace procedente, estando ajustada a derecho la decisión recurrida cuando niega la entrega del vehículo por la necesidad de demostrar la propiedad del mismo, debiéndose declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose el auto recurrido. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2016-000065, interpuesto por el abogado Jonnathan Briceño en contra de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2014-002258, mediante la cual niega la entrega del vehículo solicitado.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones recursivas al Tribunal de origen y devolver las actuaciones de investigación remitidas por el Ministerio Público.-
Notifíquese a las partes.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria