REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 14 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-003073
ASUNTO : TP01-R-2016-000074


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 03 de mayo de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa signada con el Nº TP01-P-2011-003073, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 11 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la cual declara: “…ACUERDA: Con lugar el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano JULIO CESAR PLACID HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.661.071, residenciado BARRIO SAN PABLITO, SECTOR LAS BARRAS, PARCELA N° 32, MANZANA 021, RUIZ PINEDA, PARROQUIA CARICUAO, DISTRITO CAPITAL, por la comisión, ser autor y responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (alevosía), EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Se le imponen las siguientes condiciones: 1) No salir de la ciudad de Caracas sin autorización del Tribunal y si llegara cambiar de residencia comunicarlo antes al Tribunal y delegado de prueba. 2) Pernoctar todos los días y /o lo que indique las normas del Centro de Residencia Especial “SIMON BOLIVAR” ubicado en la Avenida Páez El Paraíso Villasoila, Distrito Capital. 3) No reincidir en un nuevo delito o falta. No portar armas de ninguna índole. 4) Trabajar en un trabajo estable, y en caso de no ser satisfactorio ofertar uno nuevo, así mismo deberá comunicarlo al delegado de prueba. 5) No acercarse a las victimas. 6) Mantener Buena Conducta. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario, esto de Conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado cumplirá con estas condiciones hasta el día 26-01-2020 ya que en fecha 27-01-2020 opta por la Libertad Condicional… ”.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Fiscalia recurrente que:”
Considera esta Representación Fiscal que el juez a quo inobservó el contenido del articulo 488 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y actuó fuera de lo establecido en el articulo 471 eiusdem toda vez que considera: “ ambos resultados ofrecen duda a este juzgador, por la contradicción de opiniones en dicho informe técnico, aunado a ello la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Trujillo integrada por el departamento de Control Penal, Departamento Criminología, Departamento Social, y Departamento Educativa así como el Director del Internado Judicial del Estado Trujillo, dejan asentado en acta de conducta, inserta en acta, que el penado tiene BUENA CONDUCTA. Por otra parte no se observan los parámetros que se utilizaron para establecer la seguridad media del penado solo existe una X al primer folio del informe, en un renglón sin dejar establecidas claramente las razones de esta seña, o el contenido de los elementos personales sociales o criminales del penado que se tomaron en cuenta para hacer la referida marca, aunado a que en el Internado Judicial del Estado Trujillo, los penados aun no han sido clasificados para hacer una distribución adecuada de los mismos conforme lo exige el régimen penitenciario, mas por el contrario, existe una aglomeración de la población penal, cuya convivencia no esta basada en un sistema científico de clasificación de los penados, por lo tanto quien decide considera que existe una duda razonable sobre la clasificación del penado que se dejo marcada con la referida X, al primer folio del informe técnico y la misma debió ser mínima tal y como lo estableció el mismo equipo técnico que elabora al hacer el informe al hacer el diagnostico integral y tal como lo exige la norma procesal, por lo tanto ante esta duda por contradicción en dicho informe el penado debe ser beneficiado ante dicha duda y tal como lo demuestran los parámetros que han sido analizados en la presente decisión, hacen deducir este juzgador que la clasificación del penado es con grado de seguridad MINIMA OMISIS...”
En tal sentido, el juez considera que existe una contradicción de opiniones en la elaboración del informe técnico en virtud de los resultados obtenidos, siendo estos: Pronostico de Conducta Favorable y Grado de Clasificación Media. Entonces tendríamos que preguntarnos ¿Debe existir una relación directa entre el grado de clasificación y el pronostico de conducta? ¿Todo Pronóstico de Conducta Favorable debe desencadenar en un Grado de Clasificación Mínima? ¿Puede existir un Pronostico de Conducta Desfavorable y Grado de Clasificación Mínima?. ¿Los parámetros empleados para emitir un pronostico de conducta son los mismos parámetros empleados para clasificar? ¿Acaso un pronostico de Conducta es lo mismo que hablar de Grado de Clasificación?. La respuesta a esta serie de interrogantes la podemos deducir sin mayor esfuerzo en el contenido del articulo 44 del Código Orgánico Penitenciario publicado en gaceta oficial extraordinario N°6,207 de fecha 28/12/2015, en el cual se establece claramente que el parámetro empleado para clasificar es la “disposición en el cumplimiento. de las normas y al régimen de vida establecido por la institución”: lo cual lo diferencia claramente al contenido de la evaluación realizada por la Junta de evaluación psicosocial que concluye con el pronostico de conducta; es decir, se tratan de requisitos diferentes que son emitidos por juntas diferentes; requisitos estos que deben concurrir con los restantes cuatros a que hace referencia el articulo 488; es por ello, que no puede el juez aquo, pretender sustituir uno de los requisitos por una “CONSTANCIA DE CONDUCTA”, ya que a nuestro juicio, estaríamos en presencia de un fraude procesal que no puede ser avalado por esa Honorable Corte de Apelaciones, y en todo caso, si el aquo, tiene una duda razonable, lo mas sensato, es que revise el contenido del articulo 44 del Código Orgánico penitenciario, pero no concluir con argumentaciones propias de la fase de juicio relacionada a la “DUDA RAZONABLE” toda vez que en la fase de ejecución no se están valorando pruebas y muy por el contrario, se desvirtuó el principio de presunción de inocencia como resultado de un debate oral con estricto respeto de todas las garantías Constitucionales y Legales que revisten el proceso penal Venezolano y del cual los que conformamos el sistema de justicia, somos garantes de su cumplimiento;
Así mismo, de la revisión realizada a los antecedentes referidos a las evaluaciones psicosociales realizadas al Penado JULIO CESAR PLACID HERNANDEZ, se pudo Observar que el mismos ha sido evaluado en 3 oportunidades obteniendo como resultados: 1) En fecha 16-01-15, grado de clasificación media y pronostico de conducta desfavorable, por considerar que carece de autocrítica ante el del, no evidencia intimidación ante la sanción penal, no posee movilización emocional por el daño causado a terceros. 2) En fecha 21-09-2015 grado de clasificación media y pronostico de conducta favorable, donde en fecha 26-11-15 el Juez aquo niega la Formula alternativa de cumplimiento por cuanto no cumplía con el requisito establecido en la norma. 3) En fecha 26-01-16 recibe nuevo informe técnico en grado de clasificación media y pronostico Favorable; con su gerencia que se debe integrar al trabajo, es por ello que ante éste escenario, qué le hace pensar al aquo que el penado antes referido, es merecedor de otorgársele una formula alterna al cumplimiento de la condena, cuando ha sido clasificado en grado de seguridad medida, es decir, cuando los miembros de la junta de clasificación han opinado de manera implícita que durante el periodo de reclusión en el establecimiento penitenciario, presenta menor disposición al cumplimiento de las normas y al régimen de vida establecido por la institución, de manera que el penado no reúne las condiciones subjetivas necesarias para la reinserción a la sociedad. Es por ello que no puede una Carta de Buena Conducta emitida por el Director del Internado Judicial del estado Trujillo, sustituir al grado de clasificación de mínima seguridad exigida en la norma antes aludida para el Otorgamiento de la dicha Formula Alternativa.
En otro orden de ideas, esta honorable corte de apelaciones no debe tomar como argumento valido, el tema del hacinamiento en el Internado Judicial del estado Trujillo, ya que actualmente existe una población penal de 989 Privados de Libertad, cuando en el pasado la población penal alcanzó la cantidad de 1700 Privados de Libertad; quiere de decir que en la actualidad el Internado Judicial, tiene suficiente capacidad física para albergar a los privados de libertad.
CAPITULO IV
Por lo todo lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 01 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Febrero de 2016, por inobservar el contenido del articulo 488 numeral 2 eiusdem y en consecuencia solicito sea admitido el presente Recurso y declarado con lugar en su definitiva, el requerimiento de anulación del auto dictado por el Tribunal de Ejecución Número 01 de este Circuito Judicial Penal, que acordó CON LUGAR EL BENEFICIO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO al ciudadano JULIO CESAR PLACID HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.661.071, condenado a purgar la pena de QUINCE (15) AÑOS de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

CONTESTACIÓN
MOTIVACION DEL RECURSO

La Defensa se pregunta en cuanto al recurso de apelación interpuesto Como es que si bien todas las evaluaciones que se efectúan los resultados son favorables así como el mismo presente resultados en MINIMA como el resultado final del informe concluiría con una clasificación MEDIDA, por lo que cuales son los baremos establecidos para determinar formalmente después de una evaluación donde los resultados son FAVORABLES y en MINIMA que el resultado final haya sido en MEDIA
Es por ello que con base a esto la juez primera vista la contradicción del informe técnico y entendiendo que el resultado que prevalece en todo momento es favorable basta su decision a los fines de otorgar la alternativa que le corresponde por cuanto el mismo ha cumplido con el tiempo que se establece en la norma para hacerse acreedor del mismo en lo señalado en los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario el cual reza textualmente…
Es por lo que el Tribunal concluye que es procedente el otorgamiento de la mencionada formula y asi lo acuerda.
Aduce además la Representación Fiscal que la DUDA RAZONABLE solo es un argumento de la fase de juicio, por cuanto en la fase de ejecución no se están valorando pruebas considerando quien suscribe que dicha argumentación es totalmente errónea, por cuanto el principio de INDUBIO PRO REO permite al juzgador en determinada causa fundamentar su decision cuando existe una duda la cual siempre debe favorecer al reo en este caso al penado, pues no es exclusivo de la fase de juicio, sino que s un principio general del derecho que puede ser utilizado en cualquier fase y en cualquier proceso, para que el juez en su intima convicción emita un pronunciamiento ajustado a derecho como acertadamente lo aplica el juez en la recurrida, ya que tiene la obligación soslayable de resolver una situación jurídica planteada, y así lo contempla nuestra Constitución en los artículos 24 único aparte y 49 numeral 2.
Es preciso resaltar que la nueva doctrina penal establece como derecho específicamente penitenciario los derivado de una sentencia condenatoria que se corresponde con las obligaciones del estado vinculado al régimen penitenciario y alas estrategias del tratamiento resocializar a solicitar los avances de libertad anticipada, aunado al hecho que el articulo 272 de la CRVB consagrada en las formulas de cumplimiento de pena no privativa de libertad se aplicaran con preferencia a las medida de naturaleza reclusoria criterio este asumido por la sala Constitucional del TSJ a través de su jurisprudencia reiterada donde precisan que las formulas de alternativas de cumplimiento de pena constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena.
Criterio este sostenido por la Corte de Apelaciones en decision de fecha 07 de noviembre de 2014 en recurso TP01-R-2014 000279…
Ahora bien el hecho de que la juez de Ejecución de medidas y penas haya otorgado la medida alternativa de cumplimiento de pena correspondiente, no significa como pretende hacer ver el Ministerio Publico que el a quo vulnero lo dispuesto en el articulo 488 del COPP por cuanto como revela el contenido de la citada norma legal el Juez de ejecución conocerá todo lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena ciertamente el meollo del asunto judicial radica en esa supuesta violación a la ley adjetiva penal cuestión que no ocurrió con la decision tomada por el Juez de Ejecución en fecha 11 de febrero del año en curso lo único que mantuvo y sostuvo el aquo fue la protección del derecho a la tutela judicial efectiva ante la incongruencia del contenido del informe y la decision final, ya que el interno tiene el derecho de saber las razones por la cuales no fue incluida su conducta dentro de la clasificación mínima y no media por cuanto si bien el condenado mantiene una relación de sujeción con el Estado en el cumplimiento de la pena, por la declaratoria de culpabilidad contenida en la sentencia firme de condena, no significa que no puede existir un cambio del sujeto pasivo en el nuevo proceso de ejecución, y así lo demostró con el ultimo resultado del informe técnico practicado a mi representado
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que esta Defensora solicita respetuosamente que la Apelación interpuesta contra el auto de fecha 11 de febrero de 2016 sea DECLARADA CON SIN LUGAR conforme a derecho.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
De la lectura del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal se observa que el motivo de recurso obedece al otorgamiento al ciudadano PLACID HERNADEZ JULIO CESAR al Beneficio del Establecimiento Abierto señalando que el mismo fue concedido en razón a que la Junta de Conducta del Internado Judicial del estado Trujillo integrada por el departamento de Control Penal, Departamento de Criminología, Departamento Social, y Departamento Educativa así el Director del Internado Judicial del estado Trujillo, dejan asentado en acta de conducta, que el penado posee BUENA CONDUCTA y el Informe Técnico estableció que el ciudadano PLACID HERNADEZ JULIO CESAR ha sido clasificado como de SEGURIDAD MEDIA estimando el recurrente que se trata de dos aspectos distintos, que por ello están establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal como requisitos separados. Que el Juez consideró que visto el resultado del Informe Técnico la clasificación debió ser mínima.

Sobre este particular se revisa el auto recurrido y se constata que el Juez a quo estimó que el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto es procedente al haber cumplido el penado más de un tercio de la pena, aspecto éste que no cuestiona el recurrente, que el penado no ha cometido nuevo delito o falta ni fuera ni dentro del establecimiento carcelario donde ha permanecido recluido durante el cumplimiento de la pena corporal que le había sido impuesto; que los miembros de la Junta de Conducta establecieron que el penado JULIO CESAR PLACID HERNADEZ es un penado que presenta BUENA CONDUCTA, considerando el Juez a quo que por su parte el Informe Técnico realizado por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario luego de la correspondiente evaluación estimo que el penado debe ser clasificado como de mediana seguridad, siendo que viene agregado en el respectivo informe las consideraciones que realiza cada uno de los profesionales que conforman dicho equipo, considerando que son incongruentes los resultados de dicho informe con la clasificación dada al penado aunado a que presenta Buena Conducta.

Sobre este aspecto que constituye el motivo de recurso, estima esta Alzada que el Certificado de Buena Conducta obedece a una evaluación hacia el pasado, referido al comportamiento del penado dentro del recinto carcelario en el que se encuentra.

El Informe Técnico va referido a evaluar o pronosticar el comportamiento que a futuro se puede esperar del penado, conforme a la evaluación psicológica, social, criminológica que se ha realizado, de allí que efectivamente son dos aspectos distintos.

Ahora bien, el Juez a quo estimo que a pesar de haber sido clasificado el penado JULIO CESAR PLACID HERNANDEZ como de seguridad media, consideró que no se indican cuales son los parámetros seguidos para llegar a tal conclusión por cuanto al revisar las evaluaciones observó que el penado no tiene factores criminógenos que lo predisponen del delito, tiene apoyo familiar suficiente, excelente reflexión y autocrítica. Así mismo cumple con los criterios mínimos de conducta, por otra parte al revisar la evaluación que realiza el equipo del Ministerio de Servicios Penitenciarios se destaca que fue evaluado en fecha 21 de abril del año 2015, y el 26 de Noviembre del mismo año, siendo clasificado como de seguridad media, no obstante, ambos resultados (el de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Trujillo y el expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario) ofrecen duda al juzgador, aunado a ello la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Trujillo integrada por el departamento de Control Penal, Departamento Criminología, Departamento Social, y Departamento Educativa así como el Director del Internado Judicial del Estado Trujillo dejen sentado en acta de Conducta inserta en acta que el penado tiene BUENA CONDUCTA. Señala la Juzgadora que no se indican los parámetros que se utilizaron para establecer la seguridad media del penado solo existe una X al primer folio del informe, sin dejar establecidas claramente las razones de esta seña, o el contenido de los elementos personales sociales o criminales del penado que se tomaron en cuenta para hacer la referida marca, por lo tanto quién decide considera que existe una duda razonable sobre la clasificación del penado que se dejo marcada con la referida X, al primer folio del informe técnico y la misma debió ser mínima tal como lo estableció el mismo equipo técnico que elabora el informe al hacer el diagnostico integral y tal como lo exige la norma procesal, por lo tanto ante esta duda por la contradicción en dicho informa el penado debe ser beneficiado anta dicha duda y tal como efectivamente lo demuestran los parámetros que han sido analizados en la presente decisión, hacen deducir a este Juzgador que la clasificación del penado es con grado de seguridad MINIMA…

El informe Técnico, practicado por los delegados de prueba y funcionarios todos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Régimen Penitenciario; emiten OPINIÓN FAVORABLE o PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE al tratarse de una persona desde el punto de vista psicológico, social y criminológico con capacidad para aprender de la experiencia y de sus errores, conducta controlada, previsiva en la que predomina lo racional sobre lo afectivo emocional, con capacidad de autocrítica y un proyecto de vida accesible y fundamentado en valores de convivencia.


Ante este resultado es claro que el haberlo clasificado como de seguridad media no es acorde a los resultados de su evaluación social, criminologica y psicológica que concluye con un pronóstico de conducta favorable, hacia el futuro. De allí que la decisión tomada por la Jueza a quo es ajustada a los resultados del Informe Técnico el cual por un lado revela a detalle las posibilidades que tiene el penado de incorporarse a su vida laboral, quiere a su familia, tiene su apoyo y tiene un plan de vida acorde a su realidad.

De manera que estima esta Alzada que el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR debido a que conforme a los resultados de las evaluaciones realizadas el grado de seguridad del penado en cuanto al comportamiento del penado a futuro es favorable. Se confirma el auto recurrido. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado ROBERT YOAN CHOURIO SERRANO actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la causa signada con el Nº TP01-P-2011-003073, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 11 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la cual declara: “…ACUERDA: Con lugar el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al ciudadano JULIO CESAR PLACID HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.661.071, residenciado BARRIO SAN PABLITO, SECTOR LAS BARRAS, PARCELA N° 32, MANZANA 021, RUIZ PINEDA, PARROQUIA CARICUAO, DISTRITO CAPITAL, por la comisión, ser autor y responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (alevosía), EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Se le imponen las siguientes condiciones: 1) No salir de la ciudad de Caracas sin autorización del Tribunal y si llegara cambiar de residencia comunicarlo antes al Tribunal y delegado de prueba. 2) Pernoctar todos los días y /o lo que indique las normas del Centro de Residencia Especial “SIMON BOLIVAR” ubicado en la Avenida Páez El Paraíso Villasoila, Distrito Capital. 3) No reincidir en un nuevo delito o falta. No portar armas de ninguna índole. 4) Trabajar en un trabajo estable, y en caso de no ser satisfactorio ofertar uno nuevo, así mismo deberá comunicarlo al delegado de prueba. 5) No acercarse a las victimas. 6) Mantener Buena Conducta. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria de la medida, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena en el Establecimiento Penitenciario, esto de Conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado cumplirá con estas condiciones hasta el día 26-01-2020 ya que en fecha 27-01-2020 opta por la Libertad Condicional… ”.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los catorce (14 ) días del mes de julio del año dos mil dieciséis.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.




Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria