REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 15 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-005263
ASUNTO : TP01-R-2016-000075

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de mayo de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado ALEJANDRO MARTINEZ GARCIA actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo causa seguida al ciudadano JORVENI JOSE FABELO PIÑA causa signada con el Nº : TP01-P-2013-005263, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 04 de febrero de 2016, en la cual: “…ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO, a favor del JORVENI JOSE FABELO PIÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20216936, mayor de edad, soltero nacido el 03/05/88, hijo de Jeovanny Melquíades Fabelo Valbuena y Rosa Maria Piña, residenciado en Tia Juana, Estado Zulia, dado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se aplica con preferencia al artículo 488 del vigente Código, dada la trascendencia de su favorabilidad para con el penado en comparación con el vigente código que establece como plazo cumplido bajo privación de libertad de un tercio de la pena para optar a dicha fórmula, todo basado en el principio constitucional establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base demostración de la progresividad por parte del penado contemplada en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Segundo: Como parte del cumplimiento de la Fórmula otorgada, se impone al penado de las siguientes condiciones: 1) Observar buena conducta; 2) Cumplir con un trabajo lícito bajo la supervisión de un delegado de prueba; 3) Someterse a las demás condiciones que a bien tenga fijar el delegado de prueba; 4) Obligación de pernoctar Centro de Residencia Supervisada “Prof. José Antonio Carreño” del Estado Trujillo. 5) Prohibición de salida del Estado Trujillo. Tercero: Se acuerda imponer al penado de la presente decisión y notificar a la representación fiscal y su defensor; oficiar al lugar Centro Penitenciario donde actualmente se encuentra recluido a los fines de su excarcelación a los fines del cumplimiento del Régimen Abierto. Igualmente se ordena oficiar al Centro de Residencia Supervisada “Prof. José Antonio Carreño” de Trujillo para su debido registro e ingreso, así como a las demás autoridades Penitenciarias correspondientes…”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la recurrente que:”
Considera esta Representación Fiscal que, el Juez inobservó el contenido del primer párrafo del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
ART. 488. — El destino al régimen abierto podrá ser acordado por e/tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta
Realizando un análisis detallado del auto recurrido, se observa que el mismo se basa en el UNICO computo de pena realizado a dicho penado, a saber, en fecha 23-01- 2015, en la oportunidad en que se emitió el auto de ejecución y el computo de pena inicial. Dicho computo presenta un error en el calculo del tiempo a partir del cual el penado antes referido, 0pta a las diferentes formulas alternas al cumplimiento de la condena, ya que como bien se estableció en él, la fecha en que el penado inició el cumplimiento de la condena, fue el 18/05/2013, por lo cual las disposiciones aplicables son las establecidas en Código Orgánico Procesal Penal del 15-06-2012; ahora bien, siendo que el penado FABELO PIÑA JORVENI JOSE fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS, y aplicando el calculo de las 2/3 partes del cumplimiento de la condena a que se hizo referencia up supra, tendría que haber cumplido CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y TREINTA (30) DIAS, que sumado a la fecha en que se dio inicio al cumplimiento de la condena seria aproximadamente el 1810812017, es decir, el penado aun no le ha nacido los derechos a optar a la diferentes formulas alternas al cumplimiento de la condena y mucho menos la referida al DESTINO A REGIMEN ABIERTO.
Por lo antes explanado, es que acudo ante su competente autoridad para interponer el presente RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en los Artículos 439 numeral 6 en concordancia con lo establecido en los artículos 470 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el articulo 177 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 3 en fecha 04/02/2016 ya que el juez a quo inobserva el contenido del primer párrafo del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal
Por lo todo lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 439 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 03 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de Febrero de 2016, en consecuencia solicito sea admitido el presente Recurso y declarado con lugar en su definitiva, el requerimiento de anulación del auto dictado por el Tribunal de Ejecución Número 03 de este Circuito Judicial Penal, que acordó LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO del penado JORVENI JOSE FABELO PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 20.216.936 con inobservancia del contenido del primer párrafo del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Señala el recurrente que el Juez de Ejecución inobservó el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la fórmula alternativa de régimen abierto fue otorgada al ciudadano FABELO PIÑA JOBERNI JOSE sin que el mismo haya cumplido dos tercios de la pena impuesta, pues el mismo inicio el cumplimiento de pena en fecha 18 de mayo del año 2013 y siendo condenado a cumplir la pena de seis años, cuatro meses y quince días, debió cumplir cuatro años, dos meses y treinta días, lo que sumados a la fecha en que se inició el cumplimiento de la condena , las dos terceras partes se cumplirían aproximadamente en fecha 18 de agosto del año 2017.
En base a esta planteamiento se revisa el auto recurrido y conseguimos que el Juez a quo estimo que para el presente caso es aplicable el Código Derogado que prevé como requisito inicial que el penado haya cumplido por lo menos un tercio de la pena privado de libertad, conforme al artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal derogado, el cual, señala el Juez a quo, aplica con preferencia dada la trascendencia de su favorabilidad para con el penado, en comparación con el vigente código que establece como requisito el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena para el otorgamiento de la fórmula alternativa de Régimen Abierto.
Siendo esta la esencia del asunto, es decir que el Representante Fiscal señala que debió exigirse el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta y el Tribunal estimo que en este caso era procedente la aplicación del Código Derogado, por favorecer al penado, el cual prevé la exigencia del cumplimiento de un tercio de la pena.
Se procede por esta Alzada a señalar que el hecho punible objeto del presente asunto fue cometido en fecha 17 de mayo de 2013, es decir en vigencia del Código Orgánico Procesal de fecha 15 DE JUNIO DEL AÑO 2012 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.945 de manera que desde inicio el mismo ha sido regulado por el Código Orgánico Procesal Penal que se encuentra vigente a la presente fecha, es decir que desde la fase de investigación, pasando por la preliminar y la fase de juicio en la que el hoy penado se acogio al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos el proceso de conocimiento del mismo fue regulado por el Código que entró en vigencia en el año 2012 y así mismo la ejecución de la sentencia debe ser regulada por el mismo texto legal. Es decir no hubo sucesión de leyes entre el momento de comisión del delito, la sentencia dictada y su ejecución, la ley procesal que rigió siempre ha sido la misma.
En este estado es necesario referirnos al principio de irretroactividad de la ley penal, proclamado en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 10 de Diciembre del año 1948 partiendo de la idea de que la ley penal debe entenderse como aplicable a los hechos que tengan lugar sólo después de su vigencia, siendo tal principio un derivado del principio de legalidad y del estado de derecho, pues la garantía de la legalidad tiene el sentido de impedir que alguien sea penado por un hecho que al tiempo de su comisión no era delito y de prohibir que a quien cometa un delito se le aplique una pena mas gravosa. La irrectroactividad reconoce una importante excepción, que es el efecto retroactivo de la ley penal más benigna.
Si bien es cierto existen corrientes doctrinarias que abogan por la irretroactividad de le ley procesal penal, nuestro legislador adjetivo penal la ha consagrado expresamente al establecer en las Disposiciones Finales del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en la Disposición Final Quinta que “este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad , siempre que sea mas favorable al imputado o imputada”
Ahora bien la ejecución de las sentencia penales, está también regulada por las llamadas normas de la ejecución penal o derecho procesal penal ejecutivo, es decir no está fuera de la legalidad, pues la ejecución penal se traduce en una limitación de derechos, porque es la punición misma, es su manifestación más importante, se trata del cumplimiento de la pena impuesta, de allí que las mismas no pueden sustraerse del principio previsto en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el presente caso estamos hablando en concreto de la aplicación de una normativa no vigente ni para el momento de comisión del hecho, ni en ninguna de las fases del proceso, ni siquiera al momento de imposición de la sentencia, ni de la ejecución del fallo, que es lo se conoce en la doctrina procesal como ultraactividad de la ley, que no es otra cosa que aplicar una ley no vigente a hechos cometidos con posterioridad a su derogación, ello es posible cuando el proceso se lleva con posterioridad a su derogación, no derogándose con ella el principio tempos regis actum. Este principio no es mas que el reverso de la irretroactividad. En el presente asunto no existe la posibilidad de aplicación del Código Orgánico Procesal Penal derogado, como lo hizo el Juez de Ejecución, porque el Código Orgánico Procesal Penal hoy vigente, lo está desde el año 2012 y el hecho fue cometido en el año 2013 y no han existido cambios en las normas procesales penales que permitan una discusión sobre este aspecto, la normativa que ha sido aplicada a lo largo del proceso penal que se ventilo fue la establecida en el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio del año 2012 en tal virtud no existen razones para aplicar la norma derogada pues nunca estuvo vigente a lo largo de este proceso y menos aún en la fase de ejecución de sentencia y no puede servir como argumento la “benignidad” de la norma derogada basada en que exige menor cumplimiento de pena para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, pues es la norma que estaba vigente para el momento de la comisión del hecho y era la única que conocía el penado, que es la esencia de la razón de ser de la legalidad, sumado a que si la nueva ley estableció el cumplimiento de requisitos que pueden considerarse mas gravosos, ello obedece precisamente porque la ley se adecua a los tiempos, cambios y necesidades sociales, que en nada atenta contra el principio de progresividad de los derechos penitenciarios.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado ALEJANDRO MARTINEZ GARCIA actuando en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo causa seguida al ciudadano JORVENI JOSE FABELO PIÑA causa signada con el Nº : TP01-P-2013-005263, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 04 de febrero de 2016, en la cual: “…ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO, a favor del JORVENI JOSE FABELO PIÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20216936, mayor de edad, soltero nacido el 03/05/88, hijo de Jeovanny Melquíades Fabelo Valbuena y Rosa Maria Piña, residenciado en Tia Juana, Estado Zulia, dado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el cual se aplica con preferencia al artículo 488 del vigente Código, dada la trascendencia de su favorabilidad para con el penado en comparación con el vigente código que establece como plazo cumplido bajo privación de libertad de un tercio de la pena para optar a dicha fórmula, todo basado en el principio constitucional establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base demostración de la progresividad por parte del penado contemplada en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Segundo: Como parte del cumplimiento de la Fórmula otorgada, se impone al penado de las siguientes condiciones: 1) Observar buena conducta; 2) Cumplir con un trabajo lícito bajo la supervisión de un delegado de prueba; 3) Someterse a las demás condiciones que a bien tenga fijar el delegado de prueba; 4) Obligación de pernoctar Centro de Residencia Supervisada “Prof. José Antonio Carreño” del Estado Trujillo. 5) Prohibición de salida del Estado Trujillo. Tercero: Se acuerda imponer al penado de la presente decisión y notificar a la representación fiscal y su defensor; oficiar al lugar Centro Penitenciario donde actualmente se encuentra recluido a los fines de su excarcelación a los fines del cumplimiento del Régimen Abierto. Igualmente se ordena oficiar al Centro de Residencia Supervisada “Prof. José Antonio Carreño” de Trujillo para su debido registro e ingreso, así como a las demás autoridades Penitenciarias correspondientes…”.
SEGUNDO: SE REVOCA el AUTO recurrido. SE ANULA EL MISMO, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA AL MOMENTO DE DICTAR EL AUTO HOY ANULADO, se ordena la distribución del presente asunto en Juez de Ejecución de sentencias distinto al que dicto el auto anulado, quien deberá ejecutar la sentencia conforme a los parámetros establecidos en las leyes vigentes, conforme al presente fallo. Por cuanto el ciudadano penado JOBERNI JOSE FABELO PIÑA se encontraba cumpliendo pena privado de libertad, el mismo debe seguir en la misma situación hasta tanto se cumplan los requisitos legales para el otorgamiento de las fórmulas de cumplimiento de pena que pudieran corresponderle. Líbrense recaudos de detención.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los quince ( 15 ) días del mes de julio del año dos mil dieciséis.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria