REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 15 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-R-2016-000206
ASUNTO : TP01-R-2016-000206

CONFLICTO DE NO CONOCER.
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

Ingresaron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 14 de julio del año 2016, en virtud de haber planteado el referido Tribunal CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER con el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito, el cual a su vez se había declarado también incompetente para conocer el presente asunto.

El conflicto ocurre como consecuencia de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal quien procedió a Declinar Competencia en el Tribunal de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo para conocer de la presente causa, seguida contra el ciudadano YONALBERT ENRIQUE BARRIOS, Venezolano, nacido en fecha 02/05/1987, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.285.475, Natural de Valera, de ocupación Obrero, hijo de Daysi Josefina Barrios y Padre desconocido, Residenciado en El Sector Campo Alegre, por la Calle La Bolivariana, casa s/n de Color Rosado, con Rejas Negras de la Parroquia y Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en la que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 41 segundo aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ALBA MARINA MONTILLA GRATEROL, y por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84.1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISETH SCALETH PICHARDO ABREU ; visto que corresponde al procedimiento iniciado por la comisión de uno de los delitos contra la mujer, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Situación que derivó un CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, una vez en conocimiento del conflicto de competencia planteado pasa a resolverlo de la manera siguiente:

La presente incidencia versa sobre una abstención de dos Tribunales de primera instancia (Penal Ordinario en función de Ejecución y Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Ejecución), en la resolución de fecha 11 de marzo de 2016 en la causa TJ02-S-2009-000017 dictada por el Juez de Ejecución Nº 02 de este Circuito, Abogado Rafael Ramón Graterol Pérez señala:

“…Motivación para decidir: Establece el artículo 115 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: “Articulo 115: Corresponde a los Tribunales de violencia contra la mujer… el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”. “Articulo 118: “Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas las calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la Presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”
Establece la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
“Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de éstos sean cumplidas por los Tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios…“
Vista la comunicación de la Coordinadora del Circuito Judicial con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo y de la comunicación de la Sala de la Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de declinar la competencia de los asuntos cursantes por ante los Tribunales de Ejecución Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, en materia de Violencia Contra la Mujer; al Tribunal de Ejecución con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer. Este Tribunal en consecuencia acuerda, la Declinatoria de competencia al Tribunal de Ejecución de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo, del presente asunto, de conformidad con el articulo 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 71, 72 y 80 del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal Segundo De Primera Instancia En Funciones De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad Del Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; DECLINA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TRUJILLO EN FUNCIONES DE EJECUCION EN RELACION A LA CAUSA SEGUIDA AL PENADO YONALBERT BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.285.475, no porta Venezolano, de 24 años, nacido en fecha 02-05-1987, de ocupación Mecánico, estado civil soltero, hijo de Daysi Josefina Barrios y padre desconocido, domiciliado en el sector Campo Alegre, por la Bolivariana, cerca de la Discoteca el portal, casa de color verde con columnas moradas Valera estado Trujillo CONDENADO por la comisión del delito AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 41 segundo aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana ALBA MARINA MONTILLA GRATEROL, , y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana LISETH SCALETH PICHARDO ABREU a cumplir la pena CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, de conformidad con el articulo 115, y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 71, 72 y 80 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa mediante oficio al Tribunal competente.


El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, decidió lo siguiente en virtud de lo planteado por el Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 02/08/2.012, sentencio al ciudadano YONALBERT ENRIQUE BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.285.475, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ALBA MARINA MONTILLA GRATEROL, asimismo, ase evidencia que en el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal Ordinario del estado Trujillo, en fecha 17/12/2.014, sentencio al ciudadano YONALBERT ENRIQUE BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.285.475, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 ordinal 1° DEL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISETH SCALETH PICHARDO ABREU.
El Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal Ordinario del estado Trujillo, recibe la causa y leda entrada, en fecha 15/08/2.012, hace el AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA, en fecha 20/08/2.012, lo cual riela al folio 317 y 318 de la causa.
En fecha 13/02/2.015, el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal Ordinario del Estado Trujillo, recibe la causa TPO1-P-2.014-011339 constante de 88 folios y le da entra, en fecha 24/02/2.015, hace el AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, lo cual riela al folio 90 y 91 de la causa.
En fecha 20/11/2015, el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal Ordinario del estado Trujillo, hace la AUTO DE ACOMULACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS PENAS, en la que resulta condenado a CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ALBA MARINA MONTILLA GRATEROL y por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISETH SCALETH PICI-LARDO ABREU.
Se observa que las causas fueron remitidas a la Unidad de Recepción y Registro (URDD) a los fines de su distribución a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Ordinario del estado Trujillo, el cual por distribución le correspondió conocer al Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal Ordinario del estado Trujillo, quien a su vez realizo todo ajustado a derecho de conformidad con la Ley, en base a sus atribuciones, y una vez creado el Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delito de Violencia contra la Mujer, se procedió a solicita por oficio N° CTV-10-2.016, ante la Rectoría del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que los Tribunales de Ejecución Ordinario, declinen la competencia de los asuntos relacionados con la Jurisdicción Especial de Violencia Contra la Mujer, es por lo que, el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal Ordinario del estado Trujillo, Declina la Competencia, para no seguir conociendo de la presente causa.
Por ello, es preciso indicar que dentro del Ordenamiento Jurídico existen principios generales de aplicación e interpretación de las leyes punitivas que contemplan los fundamentos de aplicación del Derecho Penal, que en definitiva coadyuvan a determinar, quien será el Juez Competente en razón de la materia, para conocer de un determinado
asunto en particular que es la situación planteada en el caso de marras.
Ahora bien ocupémonos de un importante grupo de reglas que resuelven las relaciones interferentes entre las diversas disposiciones penales, según su diversorango, de modo que la aplicación de unas condiciones a la aplicabilidad o no de las otras. El problema surge en el proceso de subsanación, en la que hay que estudiar, como se relacionan y jerarquizan entre si las diversas figuras penales y hasta las variadas disposiciones de orden general. Todo el Ordenamiento Jurídico Venezolano, esta conformado por distintas disposiciones y algunas de esas leyes son independientes entre si, otras se hallan coordinadas de modo que integran o se excluyen entre si y otras tienen distintos tipos de jerarquía entre ellas.
Se considera un conflicto aparente, porque el Ordenamiento Jurídico ofrece de modo explicito e implícito, criterios para determinar la aplicabilidad de una u otra disposición penal en cada caso concreto, por el contrario este conflicto seria verdadero, si el Ordenamiento Jurídico, no brindase reglas para resolverlo, pero afortunadamente no es así. Incluso del propio articulado Constitucional se extrae el nuevo paradigma de género que habrá de orientar la legislación, la aplicación e interpretación Judicial del Derecho.
En base a los principios de exclusividad y especialidad, podemos afirmar como lo señala el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que la misma tiene características principal en su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrollan Principios Constitucionales en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres y recogen Los Tratados Internacionales Suscritos y Ratificados en la Materia, por la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto es importante citar lo que dice la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la página 35 de su libro intitulado “Visión de Genero en la Doctrina de la Sala Constitucional.”
Los Jueces y Juezas, que juzgan sobre los delitos de genero deben tenar claro que este especial tipo de violencia, no se circunscribe a la esfera familiar o a las relaciones de pareja; esta presente también en otros ámbitos, y la configuran: El Acoso Sexual en el Trabajo; Las Agresiones Sexuales en la Vía pública, Las Desigualdades, las Discriminaciones y las practicas de exclusión de Género. Además la Violencia de Género en la familia, adopta muchos tipos de Resoluciones de Derechos Humanos de la ONU, de fecha 15/12/2.004, además de condenarlos enérgicamente describe entre otros actos: Las palizas, los abusos sexuales de las mujeres y niñas en el hogar, la violencia relacionada con la dote, las violaciones maritales, infanticidio de niñas, la mutilación genital femenina, los delitos cometidos contra las mujeres por cuestiones de honor, los delitos pasionales, las practicas tradicionales nocivas para la mujer, el incestó, los matrimonios precoces y
forzados, la violencia no conyugal y la violencia relacionada con la explotación sexual comercial y económica.”
De lo anteriormente trascrito se observa la importancia, que para los jueces o juezas especialistas en la materia, deben reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de genero, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también para saber cuando no estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de genero, que es precisamente el caso que nos ocupa.
No se puede dejar pasar la oportunidad para afirmar que si bien es cierto, que estamos en presencia de una Ley Orgánica, en la que se establece cuales son los tipos penales que serán sometidos al conocimiento de los jueces creados para ella, no podemos pasar por alto la existencia del fuero de atracción como principio rector en materia penal, el cual esta consagrado en nuestra Legislación Penal adjetiva, en el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, como forma de dirimir los conflictos que pudieran presentar entre los distintos Tribunales.
Así mismo el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Fuero de atracción: Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez Ordinario y otro a los Jueces Especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria.
Asimismo, el artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dice: “Los Tribunales de Violencia contra la Mujer conocerán en el orden de los delitos previstos en esta ley, así como los delitos de lesiones en todas sus clasificaciones en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de esta ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 86 en el expediente 07-0086, de fecha 15 de Marzo del 2.007, cuyo ponente fue la Magistrada Doctora Minan Morando Mijares; dejo establecido que si el conocimiento de uno de los delitos conexos le corresponde al Tribunal Especial y el otro aun Tribunal Ordinario, el conocimiento de la causa le corresponde al Juez Ordinario.
Un caso análogo, se presento en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La Sala Tres de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Ponencia de la Doctora Doris Cruz López, de fecha 27 de Agosto del 2.008, decisión 303-08, dejo establecido lo siguiente:
“Es obligado para este Alzada, a los fines de ordenar la consecución de este proceso ordenar la remisión del presente asunto y la tramitación del presente proceso a los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria, por existir un fuero de atracción de delito
ordinario, esto es el de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, respecto del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”.
El artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Los actos efectuados ante un Tribunal Incompetente en razón de la materia serán nulos, salvo aquellos que no podrán ser repetidos.”
Es por ello que este Juzgador estima, que es forzoso concluir que se debe plantear el conflicto de NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 deI Código Orgánico Procesal Penal. Y así se DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 deI Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguido al penado YONALBERT ENRIQUE BARRIOS, Venezolano, nacido en fecha 02/05/1.987, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.285.475, Natural de Valera, de ocupación Obrero, hijo de Daysi Josefina Barrios y Padre desconocido, Residenciado en El Sector Campo Alegre, por la Calle La Bolivariana, casa s/n de Color Rosado, con Rejas Negras de la Parroquia y Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en la que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ALBA MARINA MONTILLA GRATEROL, y por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISETH SCALETH PICHARDO ABREU. Se ordena remitir copia de la presente decisión al Tribunal abstenido. Asimismo, se ordena remitir la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Trujillo, por ser nuestro superior común, todo de conformidad con el artículo 82 deI Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese, y déjese copia de la presente Decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Líbrese los Oficio. Remítase las Actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Trujillo…”

De lo anteriormente trascrito se observa la importancia, que para las jueces o juezas especialista en esta materia, tiene el reconocer las dimensiones y características de la problemática de la violencia de género, para aplicar adecuadamente las herramientas jurídicas con que contamos y así lograr su abordaje definitivo, pero también, para saber cuando no estamos o no en presencia de un conflicto derivado de la violencia de género que es precisamente el caso que nos ocupa.
No obstante no se puede dejar pasar la oportunidad para afirmar que si bien es cierto, que estamos en presencia de una Ley Orgánica, en la que se establece cuales son los tipos penales que serán sometidos al conocimiento de los jueces creados por ella no podemos pasar por alto la existencia del fuero de atracción como principio rector en materia penal el cual ésta consagrado en nuestra legislación penal adjetiva, en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, como forma de dirimir los conflictos que pudieran presentase entre los distintos tribunales. (negritas de esta Corte de Apelaciones).
De las actuaciones se evidencia que los delitos por los que es condenado el imputado YONALBERT ENRIQUE BARRIOS son: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establecen: “Artículo 41.- Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementara de un tercio a la mitad…”: “Artículo 42.- Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad…”
Así como el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.“Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas; sin perjuicio de la aplicación a la de porte ilícito de armas…
Delito último este que por su condena fue acumulada por el Tribunal de Ejecución con competencia ordinaria, en fecha 20/11/2015, con la ejecución de la condena por los dos primeros, es decir evidenciándose la independencia de las dos causa otrora acumuladas, descartándose con ello la posibilidad de que el delito de Robo Agravado sea delito medio para la comisión de los delitos de violencia basado en género.
Por lo tanto es importante dejar establecido que el artículo 70 del Código Orgánica Procesal Penal, define lo que son delitos conexos y en su numeral cuarto señala:“Artículo 70. Delitos Conexos. Son delitos conexos:…omissis…4.Los diversos delitos imputados a una misma persona;…”

Así mismo el artículo 75 Código Orgánica Procesal Penal, señala:
“Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.…omissis…” En el caso sometido a consideración de éste tribunal hoy bajo estudio se evidencia, que existe conexidad entre el delito de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, presuntamente cometido por el ciudadano: Francisco Gutierrez, por lo que se debe determinar si el fuero de atracción establecido en el artículo75 del Código penal le es aplicable, al caso concreto.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 86, en el expediente 07-0068 de fecha 15 de Marzo de 2007, cuyo ponente fue la Magistrado Dra. Mirian Morandy Mijares, dejo establecido que si el conocimiento de uno de los delitos conexos le corresponde a un Tribunal de especial y el otro a un tribunal ordinario, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez Ordinario. En un caso análogo que se presento en la Circunscripción judicial del estado Zulia, la Sala tres de la Corte de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ponencia de la Dra. Doris Cruz López, en fecha 27 de Agosto de 2.008, decisión 303-08 dejo establecido lo siguiente:“ Es obligado, para ésta Alzada, a los fines de ordenar la consecución de este proceso ordenar la remisión del presente asunto y la tramitación del presente proceso a los tribunales de la jurisdicción ordinaria por existir un fuero de atracción del delito ordinarios éstos es el de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, respecto del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia”.

Revisada la posición sostenida por cada uno de los Jueces entre los cuales se ha presentado el presente conflicto de no conocer, es menester dejar establecido que en materia penal, la declinatoria de competencia no sólo es propia del Tribunal, que permite que tal incidencia sea planteada, no solo de oficio, sino a solicitud del Ministerio Público y el imputado. Ahora bien, los conflictos de competencia como lo señala Maier, no representan otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder-en este caso jurisdiccional-; descrito ese conflicto con un idioma ”más judicial”, él representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido…..”, estos conflictos de competencia suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente. (JULIO MAIER, paginas 550 y 551, derecho procesal penal, tomo II). Nuestra legislación adjetiva penal, prevé esta posibilidad procesal, de conflicto negativo de competencia, denominado conflicto de no conocer.

Ahora bien observándose que se trata de establecer a cual de los tribunales en conflicto le corresponde la atribución de conocer el asunto de marras, se destaca que los hechos por los cuales se condena penalmente al ciudadano YONALBERT ENRIQUE BARRIOS, son AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 41 segundo aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ALBA MARINA MONTILLA GRATEROL, y por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.1, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISETH SCALETH PICHARDO ABREU; es decir se le están imputando tres hechos punibles, de los cuales dos deben ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer y el otro por un Tribunal Penal Ordinario, lo que necesariamente debe ser dilucidado a la luz de la normativa prevista en nuestro Código Orgánico Procesal Penal relativa a la conexidad de asuntos, principio de unidad del proceso, fuero de atracción; en tal virtud nuestra ley penal adjetiva establece expresamente en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal que los diversos delitos imputados a una misma persona, son delitos conexos y deben ser tramitados, sustanciados y decididos en un mismo proceso y ante uno solo de los Tribunales competentes (art. 71 eiusdem); en razón del principio de unidad del proceso según el cual por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas; ahora bien para el caso en que uno de los delitos corresponda su conocimiento a un Tribunal Especial y alguno de los delitos corresponda al Tribunal Penal Ordinario, como ocurre en este caso, debe aplicarse el artículo 75 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente que “el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”, de donde resulta que en el presente caso al observarse que uno de los delitos imputados al procesado ciudadano YONALBERT ENRIQUE BARRIOS es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE, cuyo conocimiento corresponde al Juez Penal Ordinario, éste va a marcar la pauta y con ello debe adjudicarse la competencia total del asunto al Juez Penal Ordinario incluyendo los demás hechos punibles que correspondan a la competencia especial que tiene asignada los Jueces de Violencia contra la Mujer los cuales necesariamente son atraídos para su conocimiento por el Juez Penal Ordinario, quedando de esta manera preservado el principio de la unidad del proceso, dada la conexidad existente entre los hechos imputados los cuales son dirigidos a una misma persona.

Conforme a lo antes anotado, se declara competente para conocer la causa penal que se dirige al ciudadano YONALBERT ENRIQUE BARRIOS por los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ALBA MARINA MONTILLA GRATEROL, y por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 458 y 84 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISETH SCALETH PICHARDO ABREU al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL (ORDINARIO) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en funciones de Ejecución.

DISPOSITIVA
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA LA COMPETENCIA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA (PENAL ORDINARIO) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN FUNCIONES DE EJECUCION, para conocer la causa penal que seguida al ciudadano YONALBERT ENRIQUE BARRIOS, YA identificado, condenado por los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en agravio de la ciudadana ALBA MARINA MONTILLA GRATEROL, y por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE, en perjuicio de la ciudadana LISETH SCALETH PICHARDO ABREU.

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo.

TERCERO: Remítase inmediatamente con Oficio las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en función de Ejecución, haciéndole saber que debe notificar, inmediatamente recibido el asunto, a las partes intervinientes de la continuación de la causa por ante dicho Tribunal.

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016)


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)



Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria