REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 18 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-000453
ASUNTO : TP01-R-2016-000032
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de junio de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada LISETH RODRIGUEZ actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos YORMELI ALEXIS CASTELANOS TERAN, GUSTAVO JHOSUETH CASTELANOS TERAN y MANUEL EDUARDO BRICEÑO SALAS, en la causa signada con el Nº : TP01-P-2016-000453, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 18 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la cual Decreta: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objetos los ciudadanos YORMELI ALEXIS CASTELANOS TERAN, GUSTAVO JHOSUETH CASTELANOS TERAN y MANUEL EDUARDO BRICEÑO SALAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENRES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en los articulo 470 del Código Penal, “…en fecha 16-01-2016, funcionarios adscrito al CICPC sub-Delegación Bocono se encontraban en labores de patrullaje por el sector el barzalito calle principal de Bocono, una persona que no se quiso identificar informa que en la calle 10 de dicho sector se encontraba un grupo de personas que acostumbraba a vender piezas de moto y aparatos eléctricos y que son miembro de una banda deli8ctiva apodada MOMA, en el cual avistan a cinco ciudadanos identificados como los imputados quienes al ver la comisión policial emprenden veloz huida dándose una persecución qui8enes lograron ingresar a una vivienda de color anaranjado dichos funcionarios ingresan haciendo uso de la excepción del articuló 196 del copp sienhdo0 interceptado en el interior de la vivienda observando que dentro de la misma se encontraban varios objetos de vehículos, varias prendas de vestir plenamente identificada en la planilla de la cadena de custodia verificando que se trataba objetos hurtados en fecha anteriores y quien al realizar una inspección de persona al ciudadano identificado como YORMALEI ALEXIS CASTELANO TERAN, se le colecto un FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, motivo por el cual fueron aprehendido y puesto a la orden del Ministerio público…”, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 363 del COPP. TERCERO: se decreta medida cautelar de libertad por haber un hecho punible que merece pena de libertad, elementos de convicción de que son autores del hecho imputado como es el acta policial, y no haber peligro de fuga por la posible pena a imponer, todo ello de conformidad a los establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en presentarse ante el tribunal cada 30 días, no cambiar de domicilio sin autorización del tribunal, no involucrarse en nuevos hechos delictivos.- CUARTO: En cuanto al ciudadano JAVIER ALEJANDRO CASTELLANO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, natural de Bocono, titular de la cedula de identidad nro 26.368.504 nacido en fecha 11-07-1997 de 18 años de edad, soltero, ocupación u oficio militar, hijo de Maria Altuve y Javier Castellanos, residenciado en: Sector la colon, casa 2-16, diagonal a la plaza bolívar, Parroquia y Municipio Bocono del Estado Trujillo, teléfono móvil de su maña 0412-0757221, Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal NO se califica como flagrante la aprehensión, Se acuerda la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 363 del COPP y libertad sin restricciones.- En virtud de lo acordado se ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad por la presente causa. CUARTO: Se acuerdan expedir copias simples solicitadas de todas las actuaciones se insta a la parte a tramitar por ante la oficina de alguacilazgo.…”.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:” El día 18 de enero de 2016, se celebró la Audiencia de Presentación de Imputado de mis representados los ciudadanos Yormalei Alexis Castelano Terán, Gustavo Jhosueth Castelano Terán y Manuel Eduardo Briceño Salas, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114, en esa oportunidad el Tribunal decretó como Flagrante la Aprehensión y Sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por esta defensa. Considera quien aquí recurre que se violentaron principios y garantías constitucionales como lo son el debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. Resulta evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas que sirvieron al juzgador para declarar como flagrante la aprehensión no se les puede dar valor probatorio alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con los artículos 13 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas...” y “los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones de este Código.. .
En el análisis de las Actas Policiales suscrita por funcionarios policiales adscrito al Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Boconó, estos señalan que se encontraban en el sector Barzalito, continuando con las investigaciones relacionadas con los expedientes K-15-0237-00655, K-16-0257-00014 y K-16-0257- 00024, todos instruidos por el delito de Hurto, con la finalidad de ubicar, citar e identificar a los autores de los hechos, logrando ubicar a unos ciudadanos que emprendieron veloz huida y logran internarse en una vivienda, por lo que los funcionarios optaron por ingresar a dicha vivienda de color anaranjado con rejas de color blanca amparados en el artículo 196, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestamente logrando incautar objetos provenientes del delito de Hurto, trayendo como resultado la aprehensión de mis representados. Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Trujillo, considera esta defensa que las actuaciones policiales realizadas por los funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Boconó, son violatorias del orden constitucional e ilegales toda vez que no media una orden de allanamiento emitida por un Tribunal de la Republica. Amparándose en el artículo 196, numeral 2 de la ley adjetiva penal, la decisión adoptada por los funcionarios policiales vulnera el derecho de mis defendidos.
Al respecto el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constatarán debidamente en el acto”.
En tal sentido, es necesario acotar que los funcionarios actuantes se amparan en el numeral 2 del artículo 196 de la ley adjetiva penal para tratar de justificar su accionar arbitrario e ilegal contrario a principios y garantías constitucionales, ya que estos señalan que se encontraban en el sector El Barzalito en labores de investigación sobre unos presuntos hurtos cometidos en ese sector es decir que estos funcionarios contaron con el tiempo suficiente como para solicitar la orden de allanamiento emitida por un Tribunal, si es que la investigación arrojo algún tipo de resultado como para ingresar a la vivienda. Por el contrario no existió circunstancias fácticas que le permitieran a los funcionarios verificar que se estaba cometiendo un delito, y poder ingresar sin Orden de Allanamiento.
Artículo 44.. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno
:
Así lo ha dicho la Sentencia de la Sala Constitucional, del 11/12/2001, en el expediente 00-2866, que describe uno de los cuatro momentos o situaciones para la flagrancia.
Acá tenemos la primera situación:
“... la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración.” Sentencia Número 747 del 05/05/2005 Expediente 04-0047 de la Sala Constitucional:
No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, asi como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal);
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión:
Entonces, los motivos que determinaron el Allanamiento sin orden, constarán detalladamente en el Acta.
3. Cuando haya consentimiento o autorización del propietario o poseedor legítimo del sitio a ser allanado:
SI se encuentran en el inmueble en el momento de iniciar la práctica del allanamiento, ya sea el dueño, arrendatario, comodatario o un guardador y custodio, si oralmente al inicio dan su voluntad y conformidad y luego esto lo dejan asentado en el acta respectiva, de que las autoridades y los testigos entren a ese recinto, sin tener a la mano una orden judicial, pues será perfectamente legal. Efectivamente, la Sentencia Número 717 de la Sala Constitucional de fecha 15/05/2001, Exp. 01-0017, ha dicho que ante:
“...la necesidad de seguridad jurídica de los demás ciudadanos que ameritan ser protegidos ante un ataque ¡lícito, la salud pública, el desarrollo integral de los miembros que conforman la sociedad); y al mismo tiempo, en su apreciación del acta contentiva del allanamiento efectuado sin orden judicial, de que tal allanamiento no fue efectuado de manera coactiva, sino bajo el consentimiento de quienes habitaban o se encontraban en ese momento en las viviendas allanadas.”
Sentencia Número 268 de la Sala Constitucional del 28/02/2008, exp. 07-13 16:
• el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: 11) Personas Naturales:
La Sentencia Número 122 del 08/04/2003:
“La institución del allanamiento de morada, sí bien inserta dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal sino con los de investigación propiamente dicha. Vale decir los orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes. En estos casos, en los términos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es entonces cuando ya puede hablarse de imputado, o sea, la persona que presente una relación inferencia! con los hechos punibles objeto de la investigación. De allí surge el requerimiento legal de que, en el allanamiento, la persona objeto del mismo sea provista de la asistencia de abogado. Así lo reconoce expresamente el artículo 210 ejusdem al admitir en el acto la presencia del imputad
y su defensor.”
Otra Sentencia, la Número 152 del 18/0212000:
“La visita domiciliaria realizada sin requisitos de ley, constituye un hecho ilícito, Art. 185 CP Violación de Domicilio.”
Sentencia Número 1.343, Expediente N° C00-0976 de fecha 25/10/2000. Violación del Domicilio. Inviolabilidad del Domicilio. Garantía Constitucional:
efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo caso de flagrante delito.”
Sentencia Número 502 del 27/04/2000:
“...
Sentencia Número 1.065, Expediente N° C00-0626 de fecha 2 6/0 7/2000. Violación del Domicilio. Asunto, Inviolabilidad del Domicilio. Garantías que deben precisarse, por el principio de legalidad, ya que es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas:
“Sentencia Número 370, Expediente N° A07-0086 de fecha 04/O 7/2007. Consecuencias de la Nulidad del Acta de Allanamiento: Nulidad de los actos efectuados:
• .Ia Nulidad Absoluta del acta de allanamiento y de la orden de allanamiento ... tiene como consecuencia la nulidad de las actuaciones siguientes que deriven del acto anulado,...”
Sentencia Número 370, Expediente N° A07-0086 de fecha 04/07/2007. Nulidad por falta de la orden de Allanamiento emitida por el Tribunal de Control:
• .el segundo acto de allanamiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber infringido la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, en este caso el recinto privado del ciudadano.., siendo evidente que los funcionarios policiales y la persona que labora en la compañía ... entraron al referido domicilio sin tener la orden emitida por un juez, y sin que concurran las excepciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal”
El COPP establece que el registro se realizará en presencia de 2 testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía, por ello, tenemos la Sentencia Número 561, Expediente N° C06-0362 de fecha 4/12/2006 que toca la Nulidad del Allanamiento por haber sido efectuado con la presencia de un solo testigo:
“Considera la Sala que la razón asiste al recurrente en relación con la denuncia de la presencia de un solo testigo, al momento de realizar el allanamiento en el inmueble habitado por el acusado JOSE JESUS GONZALEZ RIVERO, pues ello constituye un vicio que acarrea la nulidad del mismo.”
CAPITULO TERCERO
En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue indebidamente interpretado el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente denuncia debe ser declarada con lugar y anulado el allanamiento efectuado, así como las pruebas que se derivan con ocasión a éste. Por tales razones, pido se decrete la Nulidad de las actuaciones policiales de conformidad con los artículo 174 y 175 de la ley adjetiva penal de la Resolución de fecha veintiséis de Octubre de 2006, emanada del Tribunal de Control N°6
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: En el presente caso cuestiona el recurrente que se haya practicado allanamiento de vivienda sin mediar orden judicial, en tal sentido se observa que el procedimiento que dio origen al presente asunto se realizo sin la autorización judicial pero es el caso que del propio escrito recursivo se observa que señala la recurrente y asi mismo se observa en el acta respectiva, que la autoridad policial estaba en el lugar al haber entrado en conocimiento que por el sector se ubicaban unas personas que presuntamente vendían objetos provenientes de hecho punible, siendo que se vieron en la necesidad de ingresar al inmueble donde se introdujeron los hoy procesados, en razón a que los mismos al ver a los funcionarios, emprendieron huída e ingreso al inmueble y ante esta actitud, los funcionarios optaron por ingresar al mismo inmueble a los fines de impedir la comisión de algún hecho punible o evitar la continuidad de alguno que se estuviere cometiendo, como en efecto sucedió pues al ingresar al inmueble allanado se consiguieron que efectivamente objetos que habían sido separados sin el consentimiento de sus dueños del lugar donde se encontraban, coincidiendo los mismos con las investigaciones que se llevaban al encontrar en el interior del inmueble: tres cauchos provistos de sus rines de aluminio que habían sido rustridos al ciudadano Javier Linares cuyo hecho había sido denunciado y se llevaba ya investigación penal, el ciudadano Hernán Linares igualmente reconoció que la batería hallada en el lugar le partencia y había denunciado el hecho; asi mismo la ciudadana María García reconoció prendas de vestir que habían sido sustraídas de la tienda El Fortín y habían sido denunciadas como hurtadas, de manera que siendo esta la situación que se presentó era claro que los funcionarios actuantes no tenían la posibilidad de solicitar orden para ingresar y registrar el inmueble pues ello ponía en serio peligro la investigación, debido a que los bienes muebles u objetos podían ser cambiados de lugar, la acción de los funcionarios se vio justificada además por la conducta de los ciudadanos hoy procesados, pues su actitud ante la presencia policial permitieron a los órganos de policial reconocer un comportamiento no habitual que se corresponde con la ocurrencia de un hecho punible, actitud esta que creo certeza en los funcionarios policiales de que algo ilícito, ilegal o delictual estaba ocurriendo, no quedando otra opción que ingresar al inmueble.
De manera que la actuación policial estuvo ajustada a la situación presentada pues al conocer por los moradores del lugar El Barzalito de la existencia de personas que se dedican a la venta de objetos provenientes de hechos punibles y ante la actitud asumida por los hoy procesados era lógico que los funcionarios crearan la certeza que se trataba de personas que estaban cometiendo un hecho punible y era evidente que debían impedir la continuación del mismo, como en efecto ocurrió
Siendo este el único motivo de recurso de apelación estima esta Alzada que la apelación ejercida por la ciudadana Abogada Liseth Rodríguez en pro de sus patrocinados debe ser declarada sin lugar y así se decide con fundamento en los razonamientos antes anotados y el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada LISETH RODRIGUEZ actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos YORMELI ALEXIS CASTELANOS TERAN, GUSTAVO JHOSUETH CASTELANOS TERAN y MANUEL EDUARDO BRICEÑO SALAS, en la causa signada con el Nº : TP01-P-2016-000453, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 18 de enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la cual Decreta: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objetos los ciudadanos YORMELI ALEXIS CASTELANOS TERAN, GUSTAVO JHOSUETH CASTELANOS TERAN y MANUEL EDUARDO BRICEÑO SALAS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENRES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en los articulo 470 del Código Penal, “…en fecha 16-01-2016, funcionarios adscrito al CICPC sub-Delegación Bocono se encontraban en labores de patrullaje por el sector el barzalito calle principal de Bocono, una persona que no se quiso identificar informa que en la calle 10 de dicho sector se encontraba un grupo de personas que acostumbraba a vender piezas de moto y aparatos eléctricos y que son miembro de una banda deli8ctiva apodada MOMA, en el cual avistan a cinco ciudadanos identificados como los imputados quienes al ver la comisión policial emprenden veloz huida dándose una persecución qui8enes lograron ingresar a una vivienda de color anaranjado dichos funcionarios ingresan haciendo uso de la excepción del articuló 196 del copp sienhdo0 interceptado en el interior de la vivienda observando que dentro de la misma se encontraban varios objetos de vehículos, varias prendas de vestir plenamente identificada en la planilla de la cadena de custodia verificando que se trataba objetos hurtados en fecha anteriores y quien al realizar una inspección de persona al ciudadano identificado como YORMALEI ALEXIS CASTELANO TERAN, se le colecto un FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, motivo por el cual fueron aprehendido y puesto a la orden del Ministerio público…”, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 363 del COPP. TERCERO: se decreta medida cautelar de libertad por haber un hecho punible que merece pena de libertad, elementos de convicción de que son autores del hecho imputado como es el acta policial, y no haber peligro de fuga por la posible pena a imponer, todo ello de conformidad a los establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en presentarse ante el tribunal cada 30 días, no cambiar de domicilio sin autorización del tribunal, no involucrarse en nuevos hechos delictivos.- CUARTO: En cuanto al ciudadano JAVIER ALEJANDRO CASTELLANO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, natural de Bocono, titular de la cedula de identidad nro 26.368.504 nacido en fecha 11-07-1997 de 18 años de edad, soltero, ocupación u oficio militar, hijo de Maria Altuve y Javier Castellanos, residenciado en: Sector la colon, casa 2-16, diagonal a la plaza bolívar, Parroquia y Municipio Bocono del Estado Trujillo, teléfono móvil de su maña 0412-0757221, Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal NO se califica como flagrante la aprehensión, Se acuerda la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 363 del COPP y libertad sin restricciones.- En virtud de lo acordado se ordena librar las correspondientes Boletas de Libertad por la presente causa. CUARTO: Se acuerdan expedir copias simples solicitadas de todas las actuaciones se insta a la parte a tramitar por ante la oficina de alguacilazgo.…”.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciséis.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. Ruth Mary Peña.
Secretaria