REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 18 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2016-000182
ASUNTO : TP01-R-2016-000183


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogada María Alejandra Parilli, Defensora Pública Penal N° 02 en materia sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, designada al ciudadano JULIO ANTONIO FUENTES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.132.522.
Fiscalía: XII DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Recurrido: Tribunal Único en Funciones de Control Audiencias y Medidas Extensión Trujillo, con Competencia en Materia de delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de apelación de auto interpuesto contra la decisión dictada en fecha 16-06-2016 mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones conocer Recurso de Apelación de Auto alfanumérico TP01-R-2016-000183, interpuesto por la defensa en el asunto principal alfanumérico TP01-S-2016-000182, seguido al ciudadano JULIO ANTONIO FUENTES VASQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 16-06-2016, mediante la cual se decreta en su contra la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 08-07-2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 11-07-2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:


TITULO I.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La Defensora Pública, Abogada Abg. MARIA A PARILLI, con el carácter de autos, interpone recurso de apelación de autos, de conformidad con los artículos 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“…
Es el caso que en fecha 16 de Junio de 2016, el Tribunal de extensión de primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: JULIO ANTONIO FUENTES VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.132.522, soltero, de 42 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Julio Fuentes y Flor Vásquez, domiciliado en: sector el fundo, calle principal, frente a la capilla y la escuela, Parroquia Santa Cruz Municipio Carache, Valera estado Trujillo; por considerar que se encuentran cubiertos los extremos legales para dictar tal medida.
SEGUNDO:
El Tribunal, al momento de realizar sus consideraciones menciona que la DENUNCIA, en relación a los hechos ocurridos fue interpuesta ante el C.I.C.P.C sub-delegación Trujillo y pasa a transcribir lo que el mencionado documento establece.
Posteriormente, transcribe lo que describe como “Acta de Entrevista a la victima ante el Despacho de la Fiscalia XII del Ministerio Público”, que data de fecha 13-06-2016 a las 10:37am.
Ahora bien, si el Juez a quo pasa a analizar estos elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público y los toma en consideración para decidir. En criterio de quien aquí recurre, no queda claro para mi defendido, cual es el escrito que dio origen al presente procedimiento (situación que menciona el Tribunal en su Decisión); ya que con base a lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito que cursa en las presentes actuaciones, levantado en la sede de la Vindicta Pública, cumple con los requisitos legales para constituir el Acta de Denuncia, así como el hecho que el Ministerio Público es uno de los órganos receptores de denuncia, según la Ley Especial en materia de violencia de género; aunado a que la misma ocurre cronológicamente, antes que el Acta de Denuncia que se transcribe en el C.I.C.P.C sub-delegación Trujillo. Situación, que resulta de vital importancia, en beneficio de los derechos de mi defendido, ya que se narran situaciones distintas en ambos documentos.
Igualmente, se pregunta esta Defensa, cómo es que habiendo analizado el Tribunal estos elementos, la duda razonable que se desprende de lo expuesto por la víctima en los mismos, ya que manifiesta situaciones totalmente contradictorias, no lo llevó a beneficiar a mi defendido, al momento de tomar la decisión de dictar en contra del mismo una Medida Privativa de Libertad, que constituye la excepción, como lo establecen los artículos 229 y 230 de la norma adjetiva penal.
En relación con lo anteriormente expuesto, también observa esta defensa que al momento de dictar la Medida Privativa de Libertad, el Tribunal expresa: .. “habiéndose determinado la comisión del ilícito de Violencia Sexual” ... , situación que no puede resultar cierta, por cuanto nos encontramos en una etapa incipiente del proceso y se debe hablar es de presunciones ya que a mi defendido lo acompaña en todo momento su principio legal de Presunción de Inocencia.
PETITORIO
Por las razones expuestas, es por lo que interpongo el presente Recurso de Apelación de Autos, como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, contra la decisión de fecha 16-06-2016, emanada del Tribunal de extensión de primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, toda vez que la decisión que impugno causa un gravamen irreparable a mi defendido, lo que infringió la norma expresa y de orden publico prevista en el artículo 93 en su parte in fine de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, donde se establece que . . . “La decisión deberá ser debidamente fundada”..., por lo que pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que REVOQUE LA DECISION IMPUGNADA EMANADA DEL TRIBUNAL de extensión de primera instancia en función de Control, Audiencia y Medidas en materia sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en cuanto a lo aquí planteado.”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presento escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto se observa que la defensa recurrente funda su impugnación en contra de la decisión que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al estimar que el modo de proceder se encuentra ambivalente, toda vez que aparece la víctima denunciando tanto por el órgano de Investigación aprehensor como por el Ministerio Público, en fechas distintas y bajo argumentos de hechos distintos, lesionando con ello el derecho de la defensa y debido proceso, dada los distintos efectos procesales que surgen según como se trate el inicio de la investigación, sin estar claros de cuales hechos debe defenderse, sumado a que la improcedencia de decretar la A quo la comisión del delito de Violencia Sexual, en una etapa incipiente de la investigación.
Visto el motivo de impugnación, observa esta Alzada que no fueron acompañadas por la defensa recurrente las copias certificadas de las que señala su inconformidad para generar decisión, si embargo se observa que el acto impugnado las contiene descritas en su texto, siendo necesarias reproducirlas para resolver, por lo que se observa:
1. “la Ciudadana GEORGINA DEL CARMEN RODRIGUEZ SAEZ denuncian ante el CICPC SUB DELEGACION TRUJILLO, manifestando lo siguiente: ´´ En esta misma fecha, siendo las 03:20 horas de la tarde compareció por ante este Despacho un ciudadana con la finalidad de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 114, 115 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto estando legalmente juramentado dijo ser y Llamarse Georgina Rodríguez, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto yen consecuencia expone: “Resulta ser que día de ayer 12-06-2016, a eso de las 09:00 horas de la noche aproximadamente, estaba yo en la cocina y el ciudadano de nombre Julio Fuentes, llego y me agarro por el pelo y me llevo hasta el cuarto que esta detrás de la casa abandonado y abuso sexualmente de mi persona , y me dijo que yo tenía que ceder a lo que me estaba diciendo porque si no iba a agredir y a robarle la moto a mi hijo de nombre José Villegas, y que tenia que ir obligatoriamente a robar o pedir prestado diez mil bolívares (10.000bs) para ir a la ciudad de Trujillo, y que tenía que venir obligatoriamente a acompañarlo, fue cuando le dije que no podía porque tenía trabajar, y me dijo que si no venia con él me iba a quemar con todo y familia. Es todo”
2. Acta de entrevista a la victima ante el Despacho de la Fiscalia XII del Ministerio Público de este estado en fecha 13/06/2016: En el dia de hoy, Trece (13) de Junio de 2016, siendo las 10:37 horas de la mañana, comparece voluntariamente la ciudadana GEORGINA DEL CARMEN RODRIGUEZ SAEZ, con el objeto de interponer denuncia en contra del ciudadano JULIO FUENTES, de parentesco ninguno, en consecuencia, se le leyó el contenido del articulo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente. Quien expuso; “Vengo a denunciar a Julio Fuentes, quien es un vecino del sector donde vivo, ubicado en el sector el Fundo, vía carache, cerca del peaje la Libertad, ya que el día de ayer en horas de la noche, aproximadamente a las 09:00 pm, yo inc encontraba en mi casa cocinando en la parte de atrás de mi casa con leña, ya que no tengo gas, cuando el llego en el momento en que se va la luz, me llego amenazando diciéndome que si no hacia lo que el decía le haría daño a mis hijos, solo senti un objeto que me coloco en el cuello pero no pude ver que era, que yo tenia que hacer lo que el me dijera y era que me acostara con el, me agarro por el cabello por la parte de tras y me llevo a un cuarto que queda al lado de mi casa y esta abandonado y es donde el se esconde, fue cuando abuso de mi, me tiro al piso en una sabana que estaba tendida en el suelo, me dio una patada por un costado izquierdo y me rompió el chors que cargaba y la pataleta que tenia puesta también me la arranco, como yo lo pateaba me comenzó a dar golpes en las piernas, pero igual me penetro y me violo, yo no pude gritar porque me tenia la boca tapada y yo estaba sola en mi casa porque mis hijos llegan tarde, me dijo que si yo lo denunciaba me quemaría con todo y casa y que de ahora en adelante yo tenia que darle comida y plata porque si no se lo cobraría con uno de mis hijos, que tenía que buscarle 10:000 para hoy en a tarde y como yo le dije que no tenia me dijo que si no los tenia que robar donde yo trabajaba y darle el dinero o prefería que me las cobrara con uno de mis hijos, esto no es la primera vez que ocurre, el 13-05- 2016, también abuso de mi, llego a mi casa con un arma de fuego en el momento que se fue la luz, lo hizo en el mismo sitio, yo denuncie en Carora en la fiscalía pero no ha pasado nada”
Como se observa, efectivamente la entrevista tomada en la fiscalía contiene los requisitos de una denuncia tomada en fecha 13/06/2016, así como la denuncia ante el CICPC, de la que se origina la aprehensión, pero en se desprende que se mantiene coherente en su esencia sobre los hechos denunciados, en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, resaltando identidad en la agresión señalada como sufrida, el 12/06/2016 y en el cuarto abandonado, por lo que no se verifica la lesión defensiva denunciada, sino que acudió al Ministerio Público y al CICPC, y este último organismo detuvo al hoy imputado, siendo calificada la flagrancia extendida conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, iniciándose el procedimiento conforme al 97 eiusdem, resaltándose que en todo caso si el Ministerio Público no ordenó las diligencias de investigación, conforme al 92 de la ley contra la violencia por género, en nada afecta al procedimiento seguido al imputado, hecha las consideraciones anteriores, debiéndose concluir que no se verifican estas lesiones defensivas denuncias en las actuaciones, fundamento de la decisión impugnada.
Por último en relación a la afirmación que hace la Defensa recurrente, referida a que en la fase preparatoria no puede el juez establecer la existencia del hecho punible, esta Alzada resalta, contrario a lo planteado por la defensa recurrente, que se debe tomar en contexto con la fase de que se trata y en fase preparatoria del proceso nuestro sistema acusatorio establece la garantía que la persecución penal se verifique con indicadores de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad de sus autores, hechos estos que serán objeto de investigación, pensar lo contrario sería devolvernos a un proceso inquisitivo donde un ciudadano o ciudadana pudiera ser sujeto de una averiguación sin establecerse un presunto hecho típico hasta ausente de indicadores de su responsabilidad, resaltando que tales requisitos se encuentra exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que contienen la exigencia de verificar el Fumus Delicti Comissi (existencia del delito y la responsabilidad de su autor) y el periculum libertatis (peligro de fuga o de obstaculización), claro esta atendiendo la etapa preparatoria inicial que dará pie para verificar o no los elementos de convicción que se generen en la investigación y consecuencialmente la ponderación que realice el Ministerio Público para presentar el acto conclusivo que corresponda.
Por lo que encontrándose a derecho la decisión objeto de impugnación, se debe declarar, como en efecto se declara SIN LUGAR la apelación ejercida, confirmándose el fallo impugnado.- Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2016-000183, interpuesto por la abogada MARIA A. PARILLI V., Defensa Pública designada al ciudadano JULIO ANTONIO FUENTES VÁSQUEZ, en la causa Principal alfanumérico TP01-S-2016-000182, seguida por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en contra de la decisión de fecha 16-06-2016 por el Tribunal Único en funciones de Control Audiencias y Medidas Extensión Trujillo, con Competencia en Materia de delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).

POR LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte (Ponente)



Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria