REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 19 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-001564
ASUNTO : TP01-R-2016-000072

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de junio de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado JONNATHAN BRICEÑO actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos EMILIO JOSE OSECHAS ESCALONA y JESUS GREGORIO MONZON GUEVARA en la causa signada con el Nº TP01-P-2016-001564, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 20 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la cual :“… entra a decidir y observa en primer termino en cuanto a la solicitud de nulidad, la primera se fundamenta en la no presencia de dos testigos, para realizar la inspección de persona, en primer lugar, no es cierto, que el Código exija la presencia de dos testigos, señala sabiamente el legislador y procurara si las circunstancias lo permite, hacerse acompañar de dos testigos, es decir, la presencia de los dos testigos no es indispensable, para que la inspección de persona sea valida. En el caso que nos ocupa seria poco menos que irresponsable que los funcionarios policiales se hiciese acompañar a una zona boscosa donde de acuerdo con el dicho de la víctima existen personas armadas, por dos ciudadanos comunes, sin conocimiento policiales, sin mayores medios de defensa, es decir, ponerlos al peligro por cuanto de esa aprehensión bien se pudo suscitar un hecho de sangre, en virt5ud del supuesto armamento que presentaban los autores del robo, ante esta situación, debe declarar sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa. En cuanto a la segunda solicitud, evidenciada en que en la cadena de custodia no se deja constancia del vehiculo retenido, debo hacer señalamiento, de que si existe3 una cadena de custodia para cosas muebles, pequeñas que fueron recuperadas, es decir, dos neumáticos, un ring y una llave de cruz. Ahora bien, el hecho de que no existe una cadena de custodia, para el vehiculo supuesto pasivo del robo, no significa que no se pueda acreditar su existencia en el proceso penal, recordemos, que en el marco probatorio venezolano, rige el principio de libertad de prueba, y en tal virtud, se puede utilizar cualquier medio idóneo probatorio, para demostrar determinados hechos. Observa el Tribunal que al folio 12, se ordena realizar experticia de reconocimiento de seriales al vehiculo objeto del hecho punible, experticia esta que siendo los vehículos un bien mueble, dotados de características que lo hacen diferentes a los otros de su misma especie como lo es los seriales, pudiera esta pericia servir para individualizar el vehiculo supuesto objeto del robo. Por ello se declara sin lugar la solicitud de nulidad en este sentido. Entrando al fondo, el Tribunal considera que la aprehensión fue flagrante ya que los imputados fueron aprehendidos a los pocos minutos de haberse cometido el hecho principal e incluso de acuerdo al acta policial fueron aprehendidos desvalijando el vehiculo, circunstancias esta que se evidencia por el acta policial donde de describen las circunstancias de tiempo modo y lugar como fueron aprehendidos los imputados, con la inspección a los sitios del suceso, con la experticia realizada a los objetos muebles recuperados, con el acta de entrevista rendida por la víctima. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Comparte la precalificación del Ministerio Publico dada a los hechos, ya que de las actas se evidencia que los imputados son los autores o participes del hecho investigado. En tal sentido, para esta etapa procesal tiene pleno sustento la pre calificación fiscal, encuadrándolo en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5 de la Ley para el Hurto y Robo de Vehiculo automotor y articulo 3 de la mencionada ley. En cuanto a la medida de Privativa de libertad, observa el Tribunal que estamos ante dos hechos punibles que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción que ya fueron analizados por el Tribunal cuando se decreto la aprehensión en flagrancia, para determinar que el imputado son los autores o participa el autor o participe del hecho punible y por la pena que pudiese a llegar a imponer se materializa la presunción de peligro de fuga, ya que la pena a imponer supera los diez años de prisión. Se decreta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JESUS GREGORIO MONZON GUEVARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°. 25.797.288 y EMILIO JOSE OSECHAS ESCALONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°. 25.797.288, antes identificados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. Se acuerda notificar a la victima. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo…”.


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la defensa recurrente que:” Siendo así, en fecha sábado 20/02/20 16, se dictó y público al final de la audiencia de presentación de imputado la decisión recurrida por el Tribunal A quo, quedando debidamente notificados del acto todas las partes y la defensa, se entiende que el lapso de cinco (05) días para recurrir de la misma se computa como días de despacho conforme lo señala el artículo 156 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: DOMINGO 2 1/02/2016 día inhábil, LUNES 22/02/2016 PRIMER DIA HÁBIL, MARTES 23/02/2016 SEGUNDO DIA HÁBIL, MIERCOLES 24/02/2016 TERCER DÍA HÁBIL, JUEVES 25/02/2016 CUARTO DÍA HÁBIL, (aun cuando por organización dispuesta por la presidencia del Circuito Judicial penal en el establecimiento de las guardias de los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Estadal y Municipal en funciones de Control, el Tribunal A Quo del asunto se encontraba de guardia asignada) VIERNES 26/02/2016 QUINTO DIA HÁBIL (fecha en que se Interpone el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 20/02/2016). Por lo que del cómputo antes discriminado ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, se entiende que el recurso es legalmente temporáneo, al ser ejercido de forma oportuna.
AGRAVIO.
El legislador venezolano, exige que para recurrir en alzada de una decisión, además de ser recurrible y ejercido el recurso en forma oportuna, esta deba producir agravio, es decir, que la decisión recurrida le cause agravio al recurrente, así lo establece el artículo 427 en su encabezado, cito «Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...”
Es sí ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones, que la decisión de fecha 20/02/2016, que declaró sin lugar las nulidades absolutas de las actuaciones como descargo de la defensa por haberse practicado la inspección de los mencionados ciudadanos sin la presencia de dos testigos que dieran fe del dicho de los funcionarios del CICPC-sub Delegación Trujillo, aun cuando previamente la presunta víctima les manifestó con anticipación que se trataba de una zona boscosa, razón por la cual debieron prever anticipadamente el cumplimiento de tan valiosa garantía incluida en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal del año 2012 en su artículo 191, con ello se violó esa garantía, que es una formalidad- garantía, derecho, ya que como es Criterio de esta Corte de Apelaciones al respecto que el cumplimiento de la forma es la garantía de la misma, ya que funcionarios que representan al Estado y los ciudadanos imputables tienen intereses asimétricos en el proceso penal venezolano, esta garantía hubiese aclarado otra circunstancia muy dubitable y que fue objeto del segundo motivo de nulidad en los descargos de la defensa, como lo es que el presunto vehículo objeto del delito de robo que presuntamente se encontraba en el lugar de la aprehensión, este no se colectó ni se registró en la planilla de custodia de evidencias fisicas, y para colmo de males, ni siquiera el vehículo como evidencia se dejó en un area de resguardo como depositaria o estacionamiento judicial o de la sede del CICPC_ Sub Delegación Trujillo, sino que no bastando la falta de registro en la planilla de custodia de evidencias fisicas para asegurar la licitud de la prueba, los funcionarios actuantes por motivos personales, (ya que la presunta víctima guarda parentesco con una funcionaria del CICPC actuante pero que no figuró en las actuaciones) le hicieron entrega de la evidencia a la presunta víctima, trasladando el vehículo hasta la residencia de este ciudadano, contammandose con ello la evidencia, y que no existe como evidencia en el proceso, impidiendole a la defensa solicitar experticias de naturaleza biométrico y biológicas con muestras que pudieron haberse colectado alli a través de un barrido, eso solo en lo que respecta a este proceso, y la magnitud del daño que representa ese criterio a la segundad jundica que tienen todos los sujetos procesales y las funciones establecidas, solo para mencionar, la atribución de la devolución de la devolucion de las evidencias que en primer lugar le corresponde al MP Y en segundo lugar previa negativa de la anterior, le compete al Tribunal de Control, pero ahora el respetable Juez del A quo, en su recurrida deja la posibilidad de que los funcionarios se subroguen esa facultad, y sean ellos quienes decidan sobre la entrega de la evidencia, vulnerando con este criterio particularmente a mis defendidos el principio de licitud de las pruebas establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el acceso a las mencionada evidencia ya que estos tienen derecho a su exhibición, así como solicitar las experticias que considere necesarias a la misma, lo que hace presumir a este recurrente, que posiblemente la evidencia física como lo es el vehículo, nunca estuvo en el mencionado sitio, y de haberlo estado, los dos testigos que debieron presenciar la inspección de persona, hubiesen corroborado o no el dicho de los funcionarios actuantes, pero muy conveniente para los funcionarios, no se dio cumplimiento a esa garantía, ya que los mencionados ciudadanos EMILIO JOSE OSECHAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.173.424, y JESÚS GREGORIO MONZON GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 27.797.288, no se encontraban siquiera en ese lugar, sino que el ciudadano Emilio fue aprehendido en su lugar de residencia ubicada en el sector la haciendita el día 17 de febrero de 2016, y más grave aún, la detención del ciudadano JESUS GREGORIO MONZON GUEVARA, se practicó cuando este iba saliendo de un conocido club de villar de la mencionada Mesa de Gabaldon en fecha 16 de febrero de 2016, un día antes de que ocurriera el presunto robo de vehículo. Y al validar las mencionadas actuaciones aun con los evidentes vicios, utilizó estos para precalificar los hechos por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo y desvalijamiento de vehículo, aun cuando un tipo penal excluye al otro, incurriendo en una evidente contradicción en la subsunción de los hechos en el derecho, ya que el delito de robo de vehículo supone expresamente un apoderamiento de la cosa, y el tipo penal de desvalijamiento de vehículo expresamente señala en su supuesto de hecho, sin apoderarse del vehículo, así como también los usó como fundados elementos de convicción para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia del objeto pasivo del delito de robo agravado de vehículo, como lo es el vehículo, aun cuando no existe formalmente para este proceso en particular, ya que el respetable Juez considera que a futuro la mencionada evidencia puede ser incorporada y acreditada por el principio de la prueba libre, obviando el Juzgador del A quo, que las pruebas libres también están regidas por el principio de la licitud de las pruebas, y que sencillamente, ese principio hace referencia a las pruebas innominadas o alternativas a las nominadas; poi’ lo que queda establecido el agravio el cual será debidamente señalado en el capítulo II de los fundamentos de hecho y de derecho.
Siendo así, con lo anterior queda demostrado que el presente recurso no está incurso en ningunos de los supuestos de inadmisibilidad como lo exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, cito «Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes
causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
e. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposicion de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” Por lo que solicito muy respetuosamente a esta digna Corte de Apelaciones DECLARE ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra de la decisión de fecha 20/02/2016 del Tribunal Séptimo de Primera Instancia con Competencia Estadal y Municipal en funciones de Control y entre a conocer el recurso que aquí se plantea.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEL DERECHO Y DE LA SOLICITUD DE
NULIDAD ABSOLUTA
En fecha 0/02/20 16 se celebró audiencia de presentación de imputado conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio publico imputó a mis defendidos, ciudadanos EMILIO JOSE OSECHAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.173.424, y JESUS GREGORIO MONZON GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 27.797.288 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales 1°, 2° 3° y 5° de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 eiusdem, teniendo como fundamento aun cuando no las menciona expresamente, el Acta de denuncia de fecha 17 de febrero de 2016 interpuesta por el ciudadano Angel Eduardo Morales Morales, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Trujillo; el Acta de investigación policial de fecha 17 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Trujillo, en el que se deja constancia de la aprehensión de mis defendidos; Acta de Inspección técnica crinainalistica N° 360 de fecha 17 de febrero de 2016 practicada por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Trujillo, en el que deja constancia del lugar de la aprehensión de mis defendidos. Acta de inspección técnica criminalistica N° 361 de fecha 17 de febrero de 2016 practicada por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Trujillo, en el que deja constancia del lugar donde acordaron entregar el vehículo. Acta de inspección técnica criminalistica N° 358 de fecha 17 de febrero de 2016 practicada por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Trujillo, en el que deja constancia del lugar donde presuntamente fue abordado el vehículo por un primer imputado. Acta de inspección técnica criminalistica N° 359 de fecha 17 de febrero de 2016 practicada por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíticas Sub Delegación Trujillo, en el que deja constancia del lugar donde fue abordado el vehículo por un segundo imputado. Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 1570, de fecha 17 de febrero de 2016 suscrita por el funcionario Torres David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Trujillo, en el que deja constancia de la colección de un rin, un neumático y una llave de cruz. Experticia de Reconocimiento Tecnico N° 9700-0084-072, de fecha 17 de febrero de 2016, practicada por el funcionario Experto Marco García Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Trujillo, a los elementos contenidos en el acta de cadena de custodia N° 1570, y a otro neumático que no figura en ella. Decretándose la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
La Defensa en su oportunidad plantea la incidencia de nulidad absoluta de las actuaciones comenzando por el acta policial en la que se deja constancia por parte de los funcionarios aprehensores que practicaron la inspección, así como de las demas actas que le sucedieron por efecto de cascada, conforme a los artículos 191 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien se indica el vicio de quebrantamiento de formalidades esenciales como lo es que dicha inspección debía ser presenciada por dos testigos si la circunstancias lo permiten como lo exige el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los funcionarios aprehensores que practicaron la aprehensión y la respectiva inspección a los ciudadano EMILIO JOSE OSECHAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° y- 25.173.424, y JESÚS GREGORIO MONZON GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 27.797.288, sin la presencia de dos ciudadanos que fungieran como testigos no manifestando que las circunstancias que no lo permitían, aun cuando la presunta víctima les comunicó oportunamente que se trataba de un lugar boscoso, debiendo los funcionarios actuantes tomar la previsión de hacerse acompañar de dos personas que fungieran como testigos, por lo que no se dio cumplimiento a dicha norma.
Al respecto el respetable Juez del A quo el Juez señala lo siguiente.
“...en primer termino en cuanto a la solicitud de nulidad, la primera se fundamenta en la no presencia de dos testigos, para realizar la inspección de persona,, en primer lugar, no es cierto que el Código exija la presencia de dos testigos, señala sabiamente el legislador y procurará si las circunstancias lo permite, hacerse acompañar de dos testigos, es decir, la presencia de los dos testigos no es indispensable, para que la inspección de persona sea válida. En el caso que nos ocupa sería poco menos que irresponsable que los funcionarios policiales se hiciesen acompañar a una zona boscosa donde de acuerdo con el dicho de la víctima existen personas armadas, por dos ciudadanos comunes, sin conocimientos policiales, sin mayores medios de defensa, es decir, ponerlos al peligro, por cuanto de esa aprehensión bien se pudo suscitar un hecho de sangre, en virtud del supuesto armamento que portaban los autores del robo, ante esta situación debe declarar sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa...”
Ante tan ilógico y falaz criterio del respetable Juez del a quo, se infiere que para ser testigos hay que tener conocimientos policiales y estar armados para repeler algún eventual ataque que pueda darse, o hecho de sangre. Un hecho de sangre si hablamos de posibilidades y no de probabilidades como lo hace el Juzgador, puede darse tanto en una zona boscosa, barrio, como en un centro comercial, en una iglesia, en una sede policial, por lo que además de ser el Juzgador quien ofrece la excusa de hacer presenciar la inspección por dos personas ajenas a los cuerpos policiales, es un criterio obtuso que no se adapta a la nueva normativa que incluyó en esta materia la reforma del año 2012 del código Orgánico Procesal Penal, con el fin de evitar las tan mencionadas «siembras de evidencias”, baluarte y estandarte este del abuso de los funcionarios policiales contra el ciudadano común, y que tanto empañó nuestro sistema de justicia, y ahora que existe la tan clamada garantid para los ciudadanos, el Juzgador se empeña en obstaculizar la intención de transparencia que procura el legislador en el proceso penal venezolano.
Al respecto el recurrente discrepa de este fundamento del Tribunal A quo, al considerar que el respetable Juez incurrió en errónea aplicación del artículo 191 y 186 del Codigo Orgánico Procesal Penal, por ser los testigos, más que presenciadores del acto sino contralores de esta actividad específica del Estado, lo que los convierte en una formalidad esencial para garantizar la transparencia del acto viciado, y no tener que enfrentar la palabra del Imputado con la de los funcionarios que practican la inspección, para dar cumplimiento al principio de la busqueda de la verdad como fin del proceso.
Es criterio de esta exaltable Corte de Apelacione verificable por notoriedad judicial en el asunto TP01 R 2014 000026 DEL ASUNTO PRINCIPAL TP01 P 2014000400 en situación similar en la que se recurre un auto fundado por parte de este mismo Recurrente Abogado en el libre ejercicio Jonnathan Briceño y que se estableció lo siguiente.
«Ante tal omisión destaca esta Alzada, que la exigencia de los dos testigos, para realizar una inspección de personas, está dirigida a garantizar la intervención de la fuerza policial del Estado frente al individuo, por la relación asimétrica entre ambos, por lo que la presencia de los testigos es un efectivo control ciudadano sobre la actividad del órgano policial. Esta garantía como principio rector, surge entonces del cumplimiento de los requisitos para cumplir el acto, con efecto en los actos procesales y su continuidad mediante las formas, que deriva en que, al no cumplirse esta forma o romperse la secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve invalida por lo que en casos como estos «las formas son la garantía”, verificándose la causal de nulidad absoluta invocada por la defensa recurrente conforme al artículo 175 del código orgánico procesal penal.
Por lo que aun cuando la inspección se haya realizado con la presencia de un solo testigo, constituye un vicio que acarrea la nulidad del mismo por las razones ya anotadas,...»
Siendo este un caso similar y análogo, toda vez que no se dio cumplimiento al requisito de los dos testigos como personas sin ningún interés en el presente asunto, es decir que no tengan asimetría con los hoy procesados e inspeccionados ciudadanos EMILIO JOSE OSECHAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.173.424, y JESÚS GREGORIO MONZON GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 27.797.288, es cuestión de mínima inteligencia que el mismo efecto del criterio antes invocado aplica para este asunto con las mismas consecuencias legales.
Por lo que estamos en frente de actos viciados de nulidad absoluta por quebrantamiento de normas de procedimiento que garantizan derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó se decrete la nulidad absoluta del Acta de investigación policial de fecha 17 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Trujillo, en el que se deja constancia de la aprehensión de mis defendidos; Acta de Inspección técnica criminalistica N° 360 de fecha 17 de febrero de 2016 practicada por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Trujillo, en el que deja constancia del lugar de la aprehensión de mis defendidos. Acta de inspección técnica criminalistica N° 361 de fecha 17 de febrero de 2016 practicada por funcionano adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Trujillo, en el que deja constancia del lugar donde acordaron entregar el vehículo. Acta de inspección técnica criminalística N° 358 de fecha 17 de febrero de 2016 practicada por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Cnminalisticas Sub Delegacion Trujillo, en el que deja constancia del lugar donde presuntamente fue abordado el vehículo por un primer imputado. Acta de inspección técnica crimirnilistlca N° 359 de fecha 17 de febrero de 2016 practicada por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Trujillo, en el que deja constancia del 1ugar donde fue abordado el vehiculo por un segundo imputado. Acgta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia fisica n 1570 de fecha 17de febrero de 2016 suscrita por el funcionario Torres David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Trujillo, en el que deja constancia de la colección de un rin, un neumático y una llave de cruz. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0084-072, de fecha 17 de febrero de 2016, practicada por el funcionario Experto Marco García Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Trujillo, a los elementos contenidos en el acta de cadena de custodia N° 1570, y a otro neumático que no figura en ella, así como de la decisión de fecha 20/02/2016, ya que la misma tomo en cuenta el contenido de la mencionada acta de investigación penal, porque de haberse advertido por parte del A quo el mencionado vicio, no se hubiere tomado la decisión en ella contenida, conforme a los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
También la Defensa solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones donde se deja constancia del presunto vehículo objeto del delito de robo que presuntamente se encontraba en el lugar de la aprehensión, este no se colectó ni se registró en la planilla de custodia de evidencias fisicas, y para colmo de males, ni siquiera el vehículo como evidencia se dejó en un área de reguardo como depositaria o estacionamiento judicial o de la sede del CICPC- Sub Delegación Trujillo, sino que no bastando la falta de registro en la planilla de custodia de evidencias fisicas para asegurar la licitud de la prueba, los funcionarios actuantes por motivos personales, le hicieron entrega de la evidencia a la presunta víctima, trasladando el vehículo hasta la residencia de este ciudadano, contaminándose con ello la evidencia, y que objetivamente no existe como evidencia en el proceso, impidiéndole a la defensa solicitar experticias de naturaleza biométrico y biológicas con muestras que pudieron haberse colectado alli a través de un barrido, eso solo en lo que respecta a este proceso, y la magnitud del daño que representa ese criterio a la seguridad jurídica que tienen todos los sujetos procesales y las funciones establecidas, solo para mencionar, la atribución de la devolución de las evidencias que en primer lugar le corresponde al Ministerio Público, y en segundo lugar previa negativa de la anterior, le compete al Tribunal de Control, pero ahora el respetable Juez del A quo, en su recurrida deja la posibilidad de que los funcionarios se subroguen esa facultad, y sean ellos quienes decidan sobre la entrega de la evidencia, vulnerando con este criterio particularmente a mis defendidos el principio de licitud de las pruebas establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el acceso a las mencionada evidencia ya que estos tienen derecho a su exhibición, así como solicitar las experticias que considere necesarias a la misma, lo que hace presumir a este recurrente, que posiblemente la evidencia fisica como lo es el vehículo, nunca estuvo en el mencionado sitio, y de haberlo estado, los dos testigos que debieron presenciar la inspección de persona, hubiesen corroborado o no el dicho de los funcionarios actuantes, pero muy conveniente para los funcionarios, no se dio cumplimiento a esa garantía, ya que los mencionados ciudadano EMILIO OSECHAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.173.424, y JEÚ GREGORIO MONZON GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 27.797.288, no se encontraban siquiera en ese lugar, sino que el ciudadano Emilio fue aprehendido en su lugar de residencia ubicada en el sector la haciendita el día 17 de febrero de 2016, y mas grave aun, la detención del ciudadano JESUS GREGORIO MONZON GUEVARA, se practicó cuando este iba saliendo de un conocido club de villar de la mencionada Mesa de Gabaldon en fecha 16 de febrero de 2016, un día antes de que ocurriera el presunto robo de vehículo.
Al respecto el respetable juez del A quo, se pronunció de la siguiente manera:
En cuanto a la segunda solicitud, , evidenciada en que en la cadena de custodia no se deja constancia del vehículo retenido debo hacer señalamiento de que existe una cadena de custodia para cosas muebles, pequeñas que fueron recuperadas, es decir, dos neumáticos, un rin, y una llave de cruz. Ahora bien el hecho de que no existe una cadena de custodia, para el vehículo supuesto pasivo del robo, no significa que no se pueda acreditar su existencia en el proceso penal, recordemos, que en el marco probatorio venezolano, rige el principio de libertad de prueba, y en tal virtud, se puede utilizar cualquier medio idóneo probatorio, para demostrar determinados hechos. Observa el Tribunal que al folio 12, se ordena realizar experticia de reconocimiento de seriales al vehículo objeto del hecho punible, experticia esta que siendo los vehículos un bien mueble, dotados de características que lo hacen diferentes a los otros de su misma especie como lo es los seriales, pudiera esta pericia servir para individualizar el vehículo supuesto objeto del robo. Por ello se declara sin lugar la solicitud de nulidad en este sentido...”
Ante tal criterio, la Defensa considera que al momento de colectar el vehículo, no dieron cumplimiento a la norma del artículo 187 del Código Orgánico Procesal penal, como lo es que se registrara en el acta de cadena de custodia, vuinerándose con ello la formalidad esencial del resguardo de las evidencias fisicas, contaminándose la prueba, y visto que el mencionado vehículo es la evidencia fisica principal, este debió ser colectado y registrado en el acta de registro de cadena de custodia de evidencia fisica; y como las restantes evidencias fisicas presuntamente pertenecen al mencionado vehículo como lo pretenden hacer ver los funcionarios actuantes, esto las convierte en accesorios de la evidencia fisica principal, y como es sabido en derecho, lo accesorio corre la suerte de lo principal, por efecto de cascada solicito la nulidad de las evidencias físicas aun cuando se levantara Acta de investigación policial de fecha 17 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Trujillo, en el que se deja constancia de la aprehensión de mis defendidos; Acta de inspección técnica crimin1ítica N° 360 de fecha 17 de febrero de 2016 practicada por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Trujillo, en el que deja constancia del lugar de la aprehensión de mis defendidos. Acta de inspección técnica criminalística N° 361 de fecha 17 de febrero de 2016 practicada por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Trujillo, en el que deja constancia del lugar donde acordaron entregar el vehículo. Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 1570, de fecha 17 de febrero de 2016 suscrita por el funcionario Torres David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Trujillo, en el que deja constancia de la colección de un rin, un neumático y una llave de cruz. Experticia de Reconocimiento Teaiee N° 9700-0084-072, de fecha 17 de febrero de 20 ib, practicada por el funciorwrio Experto Marco García Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimmalisticas Sub Delegación Trujillo, a los elementos contenidos en el acta de cadena de custodia N° 1570, y a otro neumático que no figura en ella, en el que deja constancia de la inspección del mencionado vehículo; incumpliéndose con ellos el iter de la cadena de custodia de evidencias físicas previstas en el artículo 187 del Codigo Organico Procesal Penal el cual establece:
“Todo funcionario que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por esta la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar de hallazgo su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalisticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalisticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales
Los funcionarios o funcionarias que colecten evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad, y seguridad del elemento probatorio (omissis)...
La planilla de registro de evidencia física deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, preservación...(omissis)” «negritas de la defensa»
Por lo que dichos vicios convierten estos elementos de convicción en ilicitos por ser obtenidos en contravención de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal así lo señala su artículo 181 cito “Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento Ilicitos.” (Negritas del recurrente) por lo que se actuó en contravención de lo dispuesto en los artículos 186, 187, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al permitir que se mantenga la validez de esos actos viciados de nulidad absoluta por irreproducibles, podrían convertirse en elementos de convicción, en medios de pruebas que podrían hacer incurrir en error al Juzgador al tenerlas como válidas y producir una sentencia condenatoria, violentándose desde ya el derecho a la presunción de inocencia de mi defendida, al debido proceso, por lo que SOLICITO SE DECLARE ADMISIBLE Y CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA POR IRREPRODUCIBL conforme a los artículos 174, 175, 179, 181 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los fundamentos de hechos y de derechos antes mencionados, ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones SOLICITO SE ANULE LA DECISIÓN RECURRIDA de fecha 20/02/2016 del Tribunal Séptimo de Primera Instancia con competencia Estadal y Municipal
CAPITULO III
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
El Ministerio Público imputó a los ciudadanos EMILIO JOSE OSECHAS ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 25173424 y JESUS GREGORIO MONZON GUEVARA CI 27797288 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 05 y 06 numerales 1°, 2° 3° y 5° de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 03 eiusdem.
Al validar las mencionadas actuaciones aun con los evidentes vicios, utilizó estos para precalificar los hechos por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo y desvalijamiento de vehículo, aun cuando un tipo penal excluye al otro, incurriendo en una evidente contradicción en la subsunción de los hechos en el derecho, ya que el delito de robo de vehículo previsto en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos automotores supone expresamente un apoderamiento de la cosa, y el tipo penal de desvalijamiento de vehículo previsto en el artículo 03 eiusdem, expresamente señala en su supuesto de hecho, sin apoderarse del vehículo, así como también los usó como fundados elementos de convicción para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia del objeto pasivo del delito de robo agravado de vehículo, como lo es el vehículo, aun cuando no existe formalmente para este proceso en particular, ya que el respetable Juez considera que a futuro la mencionada evidencia puede ser incorporada y acreditada por el principio de la prueba libre, obviando el Juzgador del A quo, que las pruebas libres también están regidas por el principio de la licitud de las pruebas, y que sencillamente, ese principio hace referencia a las pruebas innominadas o alternativas a las nominadas.
Es por ello que de ser declarada con lugar la nulidad invocada en el capítulo u, solicito que el efecto de la decisión alcance a la calificación jurídica, ya que consecuentemente la calificación jurídica se construye a partir de los mencionados elementos de convicción.
Y en el supuesto de considerar la Corte que los hechos son subsumibles en tipos penales, considere la circunstancia que existe entre la exclusión que se da entre ambos delitos, y visto que el referido vehículo no consta como evidencia física en autos, se le tipifique y subsuma por la ley que más le favorece, en el caso de marras es el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo que establece el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que de las actuaciones no se evidencia que mis defendidos, los ciudadanos EMILIO JOSE OSECHAS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.173.424, y JESÚS GREGORIO MONZON GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 27.797.288, se hayan apoderado del vehículo, 5r de ser así, ordene su tramitación por lo pautado en el procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos menos graves conforme al artículo 453 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos antes mencionados, revocándose la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al romperse con la concurrencia y concomitancia de los requisitos de procedibilidad, ya que no estaría acreditado que existan fundados elementos de convicción, por ser nulos, y la presunción legal de fuga ya que el delito de desvalijamiento de vehículo automotor prevé pena de cuatro (04) a ocho (08) años, o en su defecto la sustituya por una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

El recurrente ciudadano Defensor Abogado Jonnathan Briceño señala como motivo del recurso de apelación la existencia de vulneración del principio de licitud de las pruebas establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose en primer término a que la inspección de personas realizada a los ciudadanos investigados fue llevada a cabo sin la presencia de los testigos que exige la normativa que regula tal actuación, ya que la evidencia física como lo es el vehiculo objeto del delito de robo nunca estuvo en el sitio de los hechos, que sus defendidos no se encontraban en el lugar, que el ciudadano EMILIO JOSE OSECHAS ESCALONA fue aprehendido en su lugar de residencia, que la detención del ciudadano JESUS GREGORIO MONZON GUEVARA se practico cuando este iba saliendo de un club de villar en fecha 16-02-16 un día antes del presunto robo de vehiculo, señala igualmente que se incurrió en una evidente contradicción en la subsunción de los hechos en el derecho ya que el delito de robo de vehiculo supone expresamente un apoderamiento de la cosa y el tipo penal de desvalijamiento de vehiculo expresamente señala en su supuesto de hecho sin apoderarse del vehiculo. Indica además que el a quo incurrió en errónea aplicación del artículo 191 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicita la nulidad absoluta de las Actas de Investigación penal por quebrantamiento de normas de procedimiento que garantizan derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , asimismo señala que se incumplió el iter de la cadena de custodia de evidencias físicas previstas en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal violentándose el derecho a la presunción de inocencia de sus defendidos, el debido proceso por lo que solicita se declare con lugar la Nulidad Absoluta por irreproducibles conforme a los artículos 174, 175, 179 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la decision recurrida y se ordene la tramitación por lo pautado en el procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos menos graves conforme al articulo 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, se ordene la libertad sin restricciones de sus defendidos revocándose la medida privativa de libertad , al romperse con la concurrencia y concomitancia de los requisitos de procedibilidad, ya que no estaría acreditado que existan fundados elementos de convicción, por ser nulos, y la presunción legal de fuga ya que el delito de desvalijamiento de vehículo automotor prevé pena de cuatro (04) a ocho (08) años, o en su defecto la sustituya por una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Recurre la Defensa privada además de la calificación jurídica dada a los hechos por el Juez a quo, estimando que la misma no es adecuada cundo deben calificarse como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y no como Robo Agravado de vehículo.
En el presente caso se observa que el proceso se inicio en fecha 17 de febrero de 2016, según llamada telefónica de la victima, donde informo a la autoridad policial que había sido objeto de un robo de su vehiculo automotor, ya que fue detenido por unas persona en el Sector La Concepción que le pidió que lo llevara al sector la Granja de Pampanito que allí lo aborda otro sujeto, de contextura robusta portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojan de su vehiculo, siendo conducido hasta el sector Mesa de Gabaldon, ahí lo tuvieron en cautiverio y lo soltaron luego de dos horas, luego de haber desvalijado su vehiculo, dejando el vehiculo en una zona montañosa custodiado por dos sujetos, se constituyo comisión acompañado de la victima, fueron al sitio donde se encontraba el vehiculo, logrando observar a dos sujetos desvalijando el vehiculo intentando huir estos, siendo aprehendidos por la comisión policial.
Los planteamientos que realiza el recurrente, en criterio de esta Alzada deben ser declarados sin lugar, primero porque se refiere inicialmente a la inspección en personas practicada sin la presencia de testigos, pero es el caso que dicha actuación se hizo en el marco especifico de haber encontrado a las personas hoy procesadas separando las partes del vehículo, que previamente había sido robado a la víctima, no se refiere el recurrente a que en el interior de la vestimenta llevada por dichos ciudadanos haya indicado los funcionarios actuantes que se haya conseguido algún objeto de interés para el proceso, de manera que no tiene trascendencia dicho acto, ni se conoce la aflicción que pudo causar a los hoy procesados tal inspección, aunado a que ello no era el fin, pues ya se encontraban en la situación de haber sido encontrados en forma flagrante en la comisión de un hecho punible, además el presente caso tiene como objeto un Robo Agravado de Vehículo, hecho que conoce la autoridad policial precisamente porque la propia víctima una vez liberada se comunicó con los órganos de policía y oriento acerca de donde había sido interceptado, llevado y lugar donde había quedado su vehículo, trasladándose al lugar con los funcionarios actuantes, quienes consiguieron a los hoy procesados separando partes del vehículo, que previamente fue robado a la víctima, reconociendo además esta última a las personas aprehendidas como las autoras del delito de Robo de Vehículo Automotor, lo que no permite darle cabida a la última solicitud que hace el recurrente en cuanto a que la calificación jurídica adecuada es la de Desvalijamiento de Vehículo Automotor porque la víctima señaló en su declaración ante el órgano de investigación penal que las personas que se encontraban separando las partes de su vehículo eran las mismas que momentos antes le habían conminado a entregar el vehículo de su propiedad. De lo anotado se constata que la inspección de personas realizada fue mas bien dirigida a “revisar” lo que porte una persona ya involucrada en un hecho delictivo, que con la finalidad misma de conseguirle algún objeto que guarde relación con el hecho punible, pues en el presente caso se trata de un vehículo, cauchos separados del vehículo, rin, llave de cruz los que lógicamente no podían encontrarse en la vestimenta o en alguna parte del cuerpo de los aprehendidos, pus de hecho se localizaron en el exterior, al lado del vehículo que había sido robado. De cualquier manera la inspección de personas realizada en modo alguno vulnero derechos constitucionales, pues la forma misma en que sucedieron los hechos claramente no permitieron llevar más personas a presenciar el procedimiento a realizar, debido a que lógicamente los funcionarios no iban al lugar a inspeccionar a nadie, iban a constatar lo que le había sucedido a la hoy víctima, siendo que encontraron en el lugar a personas separando partes del vehículo de ésta resultando que según el dicho del sujeto pasivo del suceso se trataba de las mismas personas que recién le habían sometido y robado el vehículo, pero allí estaba la víctima quien fue la que indicó el lugar donde recordaba se encontraba el bien que le había sido robado.
Por otra parte señala la parte recurrente que no existe cadena de custodia del vehículo robado, como evidencia del robo cometido, pretendiendo con ello que se anulen actuaciones y se considere que el hecho es solo un desvalijamiento, argumento del que discrepa esta Alzada pues como bien lo señaló el Juez a quo, el hecho que el vehículo no haya sido recabado en su momento no significa que el hecho no se cometió o que el delito debe llevarse a solo desvalijamiento, pues se trata de un bien que como señalo la víctima fue desprovisto de los cauchos, computadora y batería y fue la misma víctima la que lo traslado en una grúa llevándolo hasta su residencia, siendo lógico que si a la propia víctima se le da la oportunidad de sacar un vehículo de su propiedad del lugar donde ha sido dejado por quienes se lo robaron proceda a llevárselo consigo, no obstante el vehículo fue sometido a las experticias correspondientes porque precisamente en este caso apareció el mismo.
Por todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar en razón a que los motivos señalados por el recurrente no constituyen como señala el mismo afectaciones que pudieran generar nulidades absolutas del proceso, como pretende, en razón a que la calificación jurídica dada a los hechos fue la adecuada, la falta de testigos en la inspección de personas realizadas fue justificada tras de ser irrelevante para el proceso pues nada que guarde relación con los hechos fue hallada en la vestimenta o cuerpo de los investigados y que el vehículo robado no haya sido recabado como evidencia fisica en el presente caso se vio justificada porque la propia víctima fue quien saco el vehiculo del lugar hallado y lo trasladó hasta su residencia quedando a disposición de los órganos de investigación penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado JONNATHAN BRICEÑO actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos EMILIO JOSE OSECHAS ESCALONA Y JESUS GREGORIO MONZON GUEVARA en la causa signada con el Nº : TP01-P-2016-001564, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 20 de febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en la cual :“… entra a decidir y observa en primer termino en cuanto a la solicitud de nulidad, la primera se fundamenta en la no presencia de dos testigos, para realizar la inspección de persona, en primer lugar, no es cierto, que el Código exija la presencia de dos testigos, señala sabiamente el legislador y procurara si las circunstancias lo permite, hacerse acompañar de dos testigos, es decir, la presencia de los dos testigos no es indispensable, para que la inspección de persona sea valida. En el caso que nos ocupa seria poco menos que irresponsable que los funcionarios policiales se hiciese acompañar a una zona boscosa donde de acuerdo con el dicho de la víctima existen personas armadas, por dos ciudadanos comunes, sin conocimiento policiales, sin mayores medios de defensa, es decir, ponerlos al peligro por cuanto de esa aprehensión bien se pudo suscitar un hecho de sangre, en virt5ud del supuesto armamento que presentaban los autores del robo, ante esta situación, debe declarar sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa. En cuanto a la segunda solicitud, evidenciada en que en la cadena de custodia no se deja constancia del vehiculo retenido, debo hacer señalamiento, de que si existe3 una cadena de custodia para cosas muebles, pequeñas que fueron recuperadas, es decir, dos neumáticos, un ring y una llave de cruz. Ahora bien, el hecho de que no existe una cadena de custodia, para el vehiculo supuesto pasivo del robo, no significa que no se pueda acreditar su existencia en el proceso penal, recordemos, que en el marco probatorio venezolano, rige el principio de libertad de prueba, y en tal virtud, se puede utilizar cualquier medio idóneo probatorio, para demostrar determinados hechos. Observa el Tribunal que al folio 12, se ordena realizar experticia de reconocimiento de seriales al vehiculo objeto del hecho punible, experticia esta que siendo los vehículos un bien mueble, dotados de características que lo hacen diferentes a los otros de su misma especie como lo es los seriales, pudiera esta pericia servir para individualizar el vehiculo supuesto objeto del robo. Por ello se declara sin lugar la solicitud de nulidad en este sentido. Entrando al fondo, el Tribunal considera que la aprehensión fue flagrante ya que los imputados fueron aprehendidos a los pocos minutos de haberse cometido el hecho principal e incluso de acuerdo al acta policial fueron aprehendidos desvalijando el vehiculo, circunstancias esta que se evidencia por el acta policial donde de describen las circunstancias de tiempo modo y lugar como fueron aprehendidos los imputados, con la inspección a los sitios del suceso, con la experticia realizada a los objetos muebles recuperados, con el acta de entrevista rendida por la víctima. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Comparte la precalificación del Ministerio Publico dada a los hechos, ya que de las actas se evidencia que los imputados son los autores o participes del hecho investigado. En tal sentido, para esta etapa procesal tiene pleno sustento la pre calificación fiscal, encuadrándolo en los artículos 5 y 6 numerales 1,2,3,5 de la Ley para el Hurto y Robo de Vehiculo automotor y articulo 3 de la mencionada ley. En cuanto a la medida de Privativa de libertad, observa el Tribunal que estamos ante dos hechos punibles que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción que ya fueron analizados por el Tribunal cuando se decreto la aprehensión en flagrancia, para determinar que el imputado son los autores o participa el autor o participe del hecho punible y por la pena que pudiese a llegar a imponer se materializa la presunción de peligro de fuga, ya que la pena a imponer supera los diez años de prisión. Se decreta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JESUS GREGORIO MONZON GUEVARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°. 25.797.288 y EMILIO JOSE OSECHAS ESCALONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°. 25.797.288, antes identificados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. Se acuerda notificar a la victima. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo…”.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Librense boletas de notificación a las partes.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis





Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.




Abg. Ruth Mary Peña
Secretaria