REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 19 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-002174
ASUNTO : TP01-R-2016-000144

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: Abogada LUZ MARÍA MORA B., adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Trujillo, actuando con el carácter de Defensora Publica designada al ciudadano ALEXANDER JOSE VALERA PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.596.456.
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Motivo: Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 07 de mayo de 2016, mediante la cual se Decreta: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236.1, 2 y 3, 237.2, 3 y 5 parágrafo primero, 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 31-03-2016, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE VALERA PALENCIA, a quien se le sigue causa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 408.1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 426 eiusdem, en agravio del hoy occiso LUIS FELIPE OVIEDO ARAUJO.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Sala conocer Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2016-000144, contra la decisión de fecha 07-05-2016 interpuesto ante el Tribunal recurrido.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 11/07 /2016, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILELGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 12 de julio de 2016, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, por lo que estando en la oportunidad de ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensora Pública, abogada LUZ MARÍA MORA B, ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.4 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 07-05-16 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, señalando:
“ …Una vez celebrada la audiencia de presentación por captura del imputado el día 07-05-16, el Tribunal mantiene la medida privativa decretada por el Tribunal de Control N° 01, quien emitió en contra de cinco (5) ciudadanos orden de captura el 31-03-2016, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 408.1 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, imponiéndole la medida cautelar privativa de libertad, por tal motivo se recurre de la presente decisión que ocasiona gravamen irreparable al procesado por vulnerar el derecho a ser procesado en libertad y la presunción de inocencia, corno consecuencia se recurre de la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 01 por considerar que la decisión emitida esta viciada por inmotivación del fallo y es por ello que solicitamos la revocatoria de la mismas a tenor de lo establecido en el artículo 157 y232 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las decisiones se deben estar fundadas y en el caso que nos ocupa observamos que no hay una motivación en la presente decisión se recurre.
Observamos que el Tribunal para el momento de emitir la orden de captura no analiza el contenido de los elementos de convicción que el Ministerio Público presenta, porque de haberlo hecho se hubiera percatado de inconsistencias y de lo infundado de su petición, como por ejemplo: Que el procesado es del Municipio Trujillo , y sin antecedentes; Que la cantidad de actuaciones se refieren a actuaciones de investigación que no arrojan ninguna responsabilidad en contra del procesado; Que el hecho en el que resulto gravemente herido Luis F Oviedo, ocurre el 29-11-2015, en plena vía pública en horas no precisadas; Que un hermano del herido declara en tres (3), oportunidades. en fecha 2941-15,05-12-15, y 07-1245, quien indica como y donde fue encontrado lesionado su hermano, y el estado de salad del mismo, señalando que “…mi hermano no podía ni hablar ,ni nada además aparece que mi hermano hubiese peleado con alguna persona o forcejeado...., que sujetos desconocidos lo abordaron.. ., Y que su hermano ingresa en estado de coma prácticamente por lo que de inmediatamente lo mandaron para el área de la UCI...”. Luego del deceso del Sr. Oviedo Araujo en fecha 14-01-20l6, declara una Ciudadana de nombre Marisela quien señala que su hijo cuando ingresó al Hospital de Trujillo en el mes de Noviembre de 2015, hablo con ella y le contó las circunstancias de lo que le había ocurrido y además que presuntamente señalo a cinco jóvenes por el conocidos del sector donde vivía; Además el Tribunal no analiza ninguna historia medica por cuanto no consta en las actas para el momento de decretar la medida privativa y así verificar el estado de salud del lesionado, tampoco considera lo absurdo o ilógico que la familia dejo pasar tantas oportunidades de informar al CICPC, (habían declarado varias veces), sobre la presunta información obtenida por La madre del gravemente lesionado desde el 29- 11-2015, hasta después del 05-12-15, para que los investigadores escucharan la versión del herido
Estas consideraciones que se evidencian en las actas no fueron razonadas por el Tribunal porque de ellas se desprende una solicitud infundada del Ministerio Público, y ahora una decisión inmotivada que gravemente lesiona los derechos de quien represento, por lo que no se dan los supuestos que encajen en la persona del pesado subjetivos ni objetivos corno autor o participe en los lamentables hechos ni concurren los supuestos para mantener la medida privativa de Libertad, no se encuentra acreditada el peligro de higa y de obstaculización, menos aún las circunstancias del delito imputado, el procesado no fue el autor de ningún delito por lo que es gravosa la medida privativa acordada, olvidando el Tribunal el deber de valorar adecuadamente todos y cada amo de los elementos de convicción para estimar si hay suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la procedencia de la medida privativa, solo considera amos hechos que no fueron cometidos por el imputado y no valorar el hecho que no tiene antecedentes, tiene arraigo no hay peligro que obstaculizara el proceso, además obvia el Tribunal las modalidades de las medidas que pudiesen estar satisfechas para fundamentar otra medida menos gravosa como lo dispone el artículo 242 del C.O.P.P, ni valora el estado de Libertad dispuesto en el artículo 229 y la medida restrictiva del artículo 233 ejusdem.
Observamos que los hechos plasmados en las actas procesales no encuadran en los tipos penales imputados por el representante del Ministerio Público, vulnerando el principio de legalidad, cuando consideran el dicho ilógico de una persona que no tiene ningún sustento de lógica.
En consecuencia la decisión emitida no fue motivada tal y como lo coleos el artículo 157y 232 del COOPP., y ello acarrea la necesidad de solicitar a la honorable Corte de Apelaciones la revocación de la misma, amen que se le decreta la medida privativa bajo estos supuestos sin considerar que tiene arraigo y no hay peligro de fuga, nos encontramos ante un joven trabajador, sin antecedentes y sostén de su grupo familiar, por lo que pudiera otorgársele al procesado ama medida menos gravosa o en última instancia arresto domiciliario a fin de proseguir el proceso y demostrar su inocencia con una medida aun cuando es gravosa pero menos nociva que estar en mi Departamento Policial o Internado judicial siendo inocente.
No existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar la medida privativa tomando solo en consideración la pena que diera llegarse a imponer, es decir, las presunciones el juzgador deben estar fundadas, y ser valoradas yen el caso que nos ocupa no hay valoración de estas circunstancias legales que deben ser concurrentes para fundamentar una medida privativa
Es importante destacar que la motivación señalada en el artículo 157 ejusdern, contiene el deber de tomar decisiones fundadas en la ley norma que adminiculada se encuentra estrechamente amparada por la Tutela Judicial efectiva y la garantía del debido proceso que exigen particularmente la motivación del fallo más aún cuando se trata de la aplicación de medidas de coerción personal, con la finalidad de poner de relieve la rigurosidad con que los jueces de control deben analizar los hechos, adecuarlos a un tipo penal y en consecuencia fundamentar su decisiones todo ello en resguardo de los derechos constitucionales.
Es por esto que el Código Orgánico Procesal Penal, tiene corno principio fundamental la presunción de inocencia y el estado de Libertad e igualmente en sus artículos 236y siguientes regula la procedencia, condiciones, limites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad que deben ser concurrentes pero la mas grave de Las medidas de coerción personal solo debe imponerse en el proceso penal excepcionalmente por exigencias estrictas del enjuiciamiento para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del mismo, debiendo prescindiese de ella si otra medida menos gravosa puede garantizar los resultados del proceso, tomando en consideración todos y cada uno de los elementos y circunstancias-procesales.
Queremos señalar que en la decisión Judicial que se recurre, vulnera el debido proceso porque no existe motivación en la decisión proferida por el juzgador para que se acordara la Medida Judicial Privativa de libertad con lo cual no sólo violenta normas constitucionales, sino además le causa un gravamen irreparable a nuestro defendido por lo que pedimos se declare con lugar el Recurso.”

Frente a este recurso el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
En concreto se observa que el motivo de recurso lo funda la defensa por la inmotivación de la decisión que acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Orden de Detención previamente emitida en contra de su defendido, al obviar el A quo que no se verifican los elementos suficientes para imputar el delito de homicidio a su defendido, toda vez que resulta ilógico que la ciudadana que refiere la autoría en la muerte del ciudadano Luis Oviedo, resulta inverosímil al haberlo señalado luego de un tiempo considerable, cuando ya la víctima muere, sumado a que el que lo acompaña al ingreso del hospital señala que el hoy occiso no podía hablar, sin haber motivado el Tribunal ningún indicador probatorio que obre en contra del imputado, sin tomar en cuenta que el imputado es un trabajador, sin antecedentes, incumpliendo el Juez en su decisión, de explicar las razones probatorias que indican autoría de su defendido y que hacen necesario el decreto de la privativa de libertad como cautela.
Visto el motivo de apelación, esta Alzada, con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio se puede analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia, de aprehensión y los elementos de convicción hasta ahora surgidos, por lo que, revisadas la decisión objeto de impugnación, así como la primigenia orden de captura, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de marzo de 2016, previa solicitud Fiscal, decreta la Privación Judicial del ciudadano ALEXANDER JOSE VALERA PALENCIA, junto a otros más, por el delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 408.1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 426 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE OVIEDO ARAUJO, señalando en su texto:
“…1)Se ha verificado la realización de un comportamiento que amerita sanción penal, el cual se califica provisionalmente como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 01 del Código Penal, en concordancia con el articulo 426 EJUSDEM, en agravio del hoy occiso ciudadano LUIS FELIPE OVIEDO ARAUJO, conclusión a la que se llega, con los elementos de convicción suministrados por el titular de la acción penal, entre los cuales tenemos: Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Trujillo, ACTA DE TRASNCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 02 de Diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Trujillo, Acta de Inspección Nº 00494 de fecha 02/12/2015 realizada por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Trujillo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, INSPECCIÓN TÉCNICA 0038, de fecha 15-01-2016, INSPECCIÓN TÉCNICA 0039, de fecha 15-01-2016, efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Declaración del ciudadano DANNY, Declaración del ciudadano OVIEDO JESUS, Declaración de la ciudadana MARISELA.
2) En cuanto a los elementos de convicción para estimar, en esta etapa del proceso y con los elementos traídos por el fiscal del ministerio publico, que los ciudadanos (… ), ALEXANDER JOSE VALERA PALENCIA (APODADO EL ÑANGO), son presunto autores o participe del hecho punible atribuido le devienen a esta juzgadora, entre otros, de la declaración rendida por la Ciudadana MARISELA.
3) De las actuaciones enviadas por los fiscales del Ministerio Público, se evidencia también, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, tal y como lo prevén los artículos, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal pues los ordinales 2° y 3°, en efecto, 1.- La pena que pudiera llegar a imponerse, pues en caso de resultar sentencia condenatoria, la pena aplicar excede de 12 años, lo que configura también la presunción legal de fuga, 2.- La magnitud del daño causado, no podemos obviar el bien jurídico tutelado y agredido, presuntamente por el imputado, a saber, la vida, y 3.- la posibilidad de que el investigado influya para que los testigos y víctimas indirectas se comporten de manera desleal y reticente.

Verificándose en la investigación a este ese momento llevada indicadores de responsabilidad penal del ciudadano ALEXANDER JOSÉ VALERA PALENCIA, en la muerte del ciudadano LUIS FELIPE OVIEDO ARAUJO, resaltando la entrevista rendida por la ciudadana MARISELA, en la que se señala que:
“…ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 14-01-2016 rendida por la ciudadana MARISELA, antes el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas EJE DE HOMICIDIO DEL ESTADO TRUJILLO, quien manifestó lo siguiente: Bueno el día Sábado 28-11-2015, a eso de las 08:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en mi casa, ubicada en el sector Santa Rosa, parte alta, entrada con el sector Barbarita de la Torre, casa sin número, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio y estado Trujillo, en compañía de mi hijo de nombre Luís Felipe Oviedo Araujo, en eso mi hijo decidió salir a comerse unas arepas, adyacente a la plaza bolívar de la ciudad de Trujillo, y que si no subía, es porque se iba a quedar en la casa del tío de nombre Pompilio Villegas, le dije que está bien, y que se cuidara, él se fue, y yo me quede lavando los corotos de la casa, cuando observe que ya eran las 12 de la noche, comencé a llamarlo, pero el teléfono de él, sonaba apagado completamente, en eso me canso de llamarlo, y me quede dormida viendo televisión, a eso de las 06:00 horas de la mañana del día siguiente Domingo 29-11-2015, me levante, y me dirigí inmediatamente hacia el cuarto de mi hijo, pero ahí me di cuenta que Luís Felipe no estaba, de allí salí para la casa de mi sobrina de nombre Florelia Villegas Araujo, le comente que Luís Felipe no había llegado, que a lo mejor se había quedado donde el papá de ella, en eso ella me dijo que iba a buscar el teléfono para llamar al papá de ella, pero en ese momento sonó el teléfono CANTV de la casa de mi sobrina, ella contestó, y era un sobrino mío de nombre Yoel Carrasquero, y le dijo que Luís Felipe estaba tirado en la cera que está pegada a la entrada del sector Barbarita lo Torre, parte baja, en eso de manera apresurada baje con un vecino de nombre Pedro Duran, cuando llegamos efectivamente era mi hijo Luís Felipe, el que estaba tirado en el piso, en eso lo llame, pero él no me contesto, yo grite mi hijo está muerto, pero él abrió los ojos, y yo lo agarre y lo senté, pero él tenía la cara morada, y estaba sin zapatos, y sin sus pertenencias, en eso por el lugar iba pasando mi hija de nombre Liliana Josefina Valera Araujo en el carro del esposo, con la ayuda de ella, y del vecino, como pudimos lo metimos en el carro, y lo llevamos hacia la emergencias del Hospital Doctor José Gregorio Hernández de la ciudad de Trujillo, ahí los doctores lo atendieron, pero los médicos me preguntaron qué era lo que había sucedido yo me comente que lo había encontrado golpeado y sin sus pertenencias, que supuestamente lo habían robado, pero un doctor dijo que solo mi hijo estaba era tomado, y que por eso le habían mandado a poner un medicamento, que le quitaba la rasca, pero yo, al observar que mi hijo estaba botando sangre por la nariz, ahí le dije al doctor, en eso ese doctor me dijo, que esa sangre era producto del golpe que tenía en el ojo, y que le había roto los vasos de la nariz, bueno de ahí, mi hijo se paró y fue al baño hacer una necesidad, y luego se volvió a costar en la camilla, ahí fue cuando yo le pregunte a mi hijo, que quien le había hecho todo eso, y él dijo que él estaba en la tasca casa blanca, que cuando fue al baño, y en lo que estaba en el baño, un muchacho de nombre Julio César, quien es hijo del finado Chuy, lo golpeo en la cara, porque le quería quitar el teléfono dentro del baño, pero como no se dejó robar; mi hijo salió del baño y comenzó a comentar en la tasca, que lo querían robar, pero él volvió a pedir otra cerveza, pero el dueño de la tasca le dijo que no le iba a vender más cerveza, ya que iban a cerrar, pero minutos después el dueño del local había sacado del local a Julio César y unos amigos de él, me siguió diciendo mi hijo, que como no le quisieron vender más cerveza, decidió salir de local e irse con dirección a la casa, mi hijo dijo que paso solo el viaducto, y que cuando llegó a la entrada del sector Barbarita La Torre, subió algunas escaleras para subir a la casa, él vio que estaba JULIO CÉSAR, en compañía de otro muchachos de nombres JOSÉ GREGORIO APODADO “EL DIENTON”, JESÚS DUQUE, APODADO “YUNIOR DUQUE”, ALEXANDER PALENCIA APODADO “EL ÑANGO”, ARMANDO PALENCIA, APODADO “EL MACACO”, y mi hijo me dijo que ellos al verlo, lo agarraron y comenzaron a golpearlo por la cabeza, y le decían que por culpa de él, los habían sacado de Casa Blanca, y que era un pajudo, y que si quería le dijera al otro hermano de él, de nombre Danny José Araujo, ya que él trabaja vendiendo comida, para también joderlo, pero mi hijo al verse que lo estaban golpeando muy duro, me dijo que comenzó a gritar duro, pidiendo auxilio, pero nadie salió para auxiliarlo, pero ellos querían darle un tiro, pero no quisieron, y le dijeron que si echaba paja, le iban a dar unos tiros, y lo iban a matar de verdad, y que luego que terminaron de golpearlo, lo bajaron hasta la acera que está ubicada en la avenida Ayacucho, pegado a la entrada del sector, y estando ahí le quitaron todas las pertenencias, y se fueron, mi hijo me dijo que él quedo adolorido, y esperando que alguien lo ayudara, pero de los golpes que le habían dado él quedo inconsciente, después que mi hijo me comentó todo eso, él no quiso hablar más por miedo, luego se le hicieron varios exámenes, y los doctores al ver que era delicado el estado de salud de él, disidieron pasarlo el día Lunes 30-11-2015, hacia la Unidad de Cuidado Intensivo (UCI) del Hospital Universitario Doctor Pedro Emilio Carrillo de esta ciudad, pero estando allí el médico me dijo que mi hijo, ya no tenía remedio, por la gravedad de los golpes que recibió en la cabeza, y lamentablemente el día Sábado 05-12-2015, a eso de las 04:00 horas de la mañana aproximadamente, fallece mi hijo a consecuencia de los golpes que recibió, pero yo no había comentado nada, porque la muerte de mi hijo, me destrozo el alma, y los nervios y la tristeza se habían aperado de mí, pero por la muerte de mi hijo, tengo que hacer justicia, y confesar todo lo que me dijo mi hijo, días antes de morir, y quiero que se haga justicia, porque mi hijo era una persona sana, y trabajadora, eso es todo.

Observándose entonces de la decisión que se verifica el indicador de responsabilidad, que hace necesaria la investigación llevada en contra del imputado, observan los motivos por los cuales la madre del hoy occiso no había dicho nada, sino hasta que se produce su muerte en la que levanta su voz para exigir justicia en su hermano, siendo a la fecha procedente la calificación imputada por el Ministerio Fiscal, y será al concluir la investigación de no establecerse suficientemente los supuestos fáctico del delito imputado o de los grados de participación, del que ahora se presentan indicadores, el Ministerio Público deberá pronunciarse al respecto, destacando que en esta fase no se exige la exhaustividad en la imputación formal, tal y como lo estableció la Sentencia Nº 1739 de fecha 18-11-2011, que explicando forma pedagógica la naturaleza de la imputación formal y material como expresión del derecho a la defensa, señala:
“… En consecuencia, no puede exigírsele al Ministerio Público, en pleno desarrollo de la investigación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, ni fundamentos serios de imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal, y no existe certeza de que un hecho que se investigue resulte una acusación necesariamente ya que los elementos probatorios obtenidos en la misma pueden conllevar a una solicitud de sobreseimiento de la causa.”
Una vez celebrada en fecha 07 de mayo de 2016, la audiencia de presentación por la materialización de la Detención del prenombrado ciudadano, el mismo Tribunal Primero de Control lo impone de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra, y con las garantías de ley, acuerda mantener la misma, al no haber variado las circunstancias que originaron su decreto, por lo que, valiendo lo señalado, se observa que contrario a la pretensión defensiva, que sí se verifica el delicti comisi, al estar ajustado a derecho la actuación de la A quo al decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano, por los indicadores iniciales de autoría, tratándose del delito de Homicidio Calificado, no sólo por la pena a imponer, si no sumado a los bienes jurídicos tutelados, que ya en si mismos son suficientes para la procedencia de la cautela privativa de libertad, al estimar que la magnitud del daño causado se verificador la pérdida de la vida de la víctima ya hace visible la magnitud, considerando que no le asiste la razón a la defensa recurrente al estar motivado en la decisión impugnada cómo se encuentran cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo fundamento para la procedencia de una medida distinta a la decretada, la ausencia de antecedentes y el hecho de que sea trabajador el imputado, dada la entidad ya analizada.
Resuelto lo anterior, se concluye que no le asiste la razón a la defensa en su impugnación, debiéndose declarar, como en efecto se declara Sin Lugar el recurso ejercido, confirmándose el auto apelado. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación alfanumérico TP01-R-2016-000144, interpuesto por la defensa pública ejercida por la abogada LUZ MARIA MORA, en contra de la decisión dictada en fecha 07-05-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE VALERA PALENCIA, a quien se le sigue causa principal alfanumérico TP01-P-2016-002174, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el Artículo 408.1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 426 eiusdem, en agravio del hoy occiso LUIS FELIPE OVIEDO ARAUJO.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Jueza de la Corte Juez de la Corte


Secretaria