REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 19 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-020395
ASUNTO : TP01-R-2016-000177

Admisión de Apelación de Auto
Ponente: Juez RICHARD PEPE VILLEGAS

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 12 de julio de 2016, con motivo del Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con el artículo 439.4 y .5, interpuesto por la abogada KARLA BEATRIZ PAREDES RIVERO, de libre ejercicio, e inscrita en el I.P.P.S.A. bajo el Nº 132.988, en su carácter de Defensora designada por el acusado YORJANNYS JOSEU PINEDA GARCIA. en relación a la causa alfanumérica TP01-P-2015-020395 que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO en perjuicio del ciudadano EDDER ALEXANDER PERDOMO SARACHE y de la ciudadana XIOMARA QUINTERO DE GOMÉZ, previstos en el artículo 406.1 del Código Penal, HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO en grado de Frustración en perjuicio del ciudadano JHONY DE SESUS TORO MALDONADO y UNA NIÑA, previstos en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con los artículo 80 y 83 eiusdem.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente:
En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la Alzada correspondiente, y, en atención a la impugnabilidad objetiva, se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, sujetos además al cumplimiento de los requisitos previos como son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 427, 428 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR
En relación al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, se observa que quien interpone el recurso de apelación es la abogada KARLA BETARIZ PAREDES RIVERO, defensora pública designada al imputado en relación a la causa alfanumérica TP01-P-2015-020395 que se le sigue, lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de conformidad con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de cómputo que riela al folio 24 del recurso, se concluye que la apelación fue ejercida dentro del lapso de ley, conforme lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines del pronunciamiento, observa esta Alzada que la defensa funda su acción recursiva de conformidad con el artículo 439.4 y .5 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Nulidades planteada en la Audiencia Preliminar y en relación a la medida cautelar ratificada por la A quo, pero la Nulidad que invoca la refiere a solicitudes de nulidad planteada y a los efectos de Nulidad pretendidos por la oposición de excepciones establecidas en el artículo 28 de la normativa adjetiva penal, siendo necesario discriminar cada una, tomando en cuenta que las excepciones declaradas SIN LUGAR puede volver a oponerse ante el juez en fase de juicio, de conformidad con el artículo 32.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establecido lo anterior se observa del escrito recursivo, que la defensa en primer lugar denuncia la violación de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el derecho a la defensa, por haberse admitido la acusación sin que estuviese cumplido el cardinal 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal que exige la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, señalando en su texto que en relación a ello solicitó el Sobreseimiento de la Causa como efecto establecido en el artículo 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber opuesto la excepción establecida en el artículo 28.4 literales “e” e “i”, declarada Sin Lugar por la A quo.
Ante este primer motivo de apelación esta Alzada estima que resulta INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el último aparte del artículo 314 eiusdem, relacionado con toda vez que la parte tiene la oportunidad de oponer nuevamente esta excepción declarada Sin Lugar en la fase de juicio, conforme al artículo 32.3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su ves hace evidente que no se verifique el agravio, repetimos, al tener la parte que excepciona la posibilidad de una nueva revisión del motivo por parte del juez o jueza en función de juicio.
Como segunda denuncia la defensa opone la Inmotivación Absoluta de la decisión, al estimar que la decisión no se explica por si sola en relación a las solicitudes planteadas, siendo este motivo desde esta perspectiva admisible, al denunciarse el agravio por indefensión y no encuadrar en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
La tercera y cuarta denuncia esta referida a la Nulidad solicitada en la audiencia preliminar por la Falta de Imputación Formal de los hechos en la audiencia de presentación y Falta de individualización del imputado, con ausencia de control material de la acusación, declarada SIN LUGAR por la A quo, que es subsumible, además de la causal de gravamen irreparable, invocada por la defensa, por la causal 7ma. del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 180 eiusdem, siendo este motivo admisible, al no encuadrar en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como quinta denuncia la defensa opone el gravamen irreparable que se produce por la ausencia de la experticia técnica criminalística solicitada por la defensa aprobada por el Ministerio Público, pero no realizada, que si bien es cierto es planteada como excepción de conformidad con el artículo 28.4.e, fue declara SIN LUGAR de forma inmotivada, y bajo ésta óptica se admite, al no encuadrar en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como último motivo de recurso, la defensa apela de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al dirigir su denuncia en contra de la decisión que acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, resaltando esta alzada que la naturaleza de la decisión recurrida es una decisión interlocutoria de revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva conforme a la potestad que le otorga al Juez el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual versa sobre el examen de la necesidad de su mantenimiento según hayan o no variado las circunstancias que la motivaron para alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima: evitar la reiteración delictiva o alcanzar la realización de la justicia penal, estando referida no a un decreto de medida, sino de mantener la misma.
Como se puede evidenciar, la decisión recurrida tiene su fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le es aplicable lo previsto en la parte in fine del artículo 250, que expresa: La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, verificándose con tal circunstancia el último motivo de inadmisibilidad establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE la primera denuncia opuesta de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al no verificarse el agravio, al tener la parte la oportunidad de oponer la excepción nuevamente en fase de juicio.
2. ADMISIBLE la segunda, tercera, cuarta y quinta denuncia opuesta de conformidad con el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por gravamen irreparable, que no es subsumible en ninguna de las causales establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. INADMISIBLE el motivo de recurso, establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigido a impugnar el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, al verificar la última causal de inadmisibilidad del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo250 eiusdem.
Notifíquese a las partes.- Publíquese y regístrese.


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte

Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria