REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 22 de Julio de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2016-000016
ASUNTO : TP01-O-2016-000016

Acción de Amparo Constitucional
Ponente: Dr. Benito Quiñónez Andrade

Se recibe en fecha 18-07-2016 en esta Corte de Apelaciones, actuaciones contentivas de Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentado por el abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, actuando como Defensor Privado del ciudadano LUIS GONZALO QUINTINI, ejercida la acción contra del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los artículos 26, 43, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa signada con el Nº TP01-P-2016-004061.

Se le dio entrada correspondiéndole la ponencia al Dr. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE, planteando causal de inhibición la Jueza miembro de este Tribunal Colegiado, Dra. Rafaela González Cardozo, motivo por el cual se convocó a la Jueza Suplente Dra. Elsa Trinidad Román Bravo, para la conformación de la Sala Accidental para del asunto.

Conformada la Sala en fecha 19 de julio de 2016, el día de hoy, estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del mismo, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:


DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, es preciso aclarar que en atención a la reiterada y pacífica jurisprudencia establecida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

Analizado el escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional y siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse, se observa que la misma va referida a la violación de los Derechos Constitucionales, señalando como conculcados el derecho a la Oportuna Respuesta y a la Salud, , fundando sus pretensiones en los artículos 26, 43, 51, y 83 Constitucional, el cual según el texto del escrito ha sido vulnerado como consecuencia de la omisión por parte del Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

El accionante fundamenta el presente Recurso de Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Resaltando esta Sala, que por interpretación constitucional la omisión de pronunciamiento es competencia del Tribunal de Alzada, aplicando este artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo.

Por lo que siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada del Juzgado de Control Nº 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, se declara competente para conocer de la acción de amparo propuesta contra la referida decisión.


DE LA ADMISIBILIDAD

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, comenzando con la Legitimidad para actuar del recurrente en amparo, el abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, quien dice ser Defensor Privado de Confianza designado por el imputado, ciudadano LIUIS GONZALO QUINTINI, titular de la cédula de identidad Nº V-18.096.611, al seguírsele causa penal alfanumérico TP01-P-2016-004061.

Ahora bien, revisada las actas que conforman este expediente, se verifica que el mencionado abogado afirmó en el escrito de querella en amparo su carácter de defensor, sin que acreditara tal representación, al no haber consignado ante esta Alzada en Sede Constitucional, copia certificada del acta de designación y juramentación, ni algún otro documento que acredite tal legitimación en la Causa Penal de donde deriva la Omisión recurrida en amparo, destacando esta Alzada que la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se le sigue al presunto quejoso ante el tribunal denunciado como presunto agraviante.

En efecto, la necesidad de probanza de la legitimidad activa en materia de amparo ha sido establecida de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo doctrina, en el sentido de inadmitir las acciones de amparo propuestas contra decisiones u omisiones judiciales en las que no se acredite la cualidad de Defensor o la representación judicial suficiente para intervenir en nombre de otro en un proceso de amparo, tal como puede evidenciarse de la sentencia dictada en el Expediente Nº 12-0094, de fecha 30/03/2012, en la que dispuso:

”Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que cursan en el expediente, se desprende que el abogado Roberto Carlo Leañez, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensor privado del ciudadano Héctor Efraín Leañez Díaz, ni tampoco algún instrumento poder que acreditare el carácter de éste último como representante judicial del primero. Asimismo, aprecia la Sala, que no consignó ninguna actuación del Tribunal donde cursa la causa penal, en la que se evidencie que el mencionado abogado ostenta tal cualidad, simplemente consignó escritos dirigidos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en donde se identifica como defensor privado de Héctor Efraín Leañez Díaz.
Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491/2007, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias n.ros 1.533/2009, 209/2010, 764/2010 1428/2011 y 1555/2011), (…)

Conforme a este criterio doctrinario se reconoce la necesidad de acreditar la representación, resaltando que si bien es cierto, nuestra Sala Constitucional ha señalado que el Defensor de Confianza designado por un imputado en causa penal pueda extender su representación en el procedimiento de amparo, de conformidad contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse por el acta de nombramiento y juramentación, o de boleta de notificación o citación que acredita tal cualidad, y que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada, V. gr. Sentencia N° 147 del 20/02/2009, que señala:

“… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Resaltando esta Corte esta Corte de Apelaciones que en el único caso en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto la posibilidad de que cualquier persona interponga una acción de amparo a favor de otra, es en los Amparos Constitucionales ejercido mediante Hábeas Corpus, strictu sensu, incluso, sin necesidad de asistencia de abogado, lo cual no se verifica en el presente caso, al estar ejercido un Amparo contra Omisión, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Valiendo lo analizado, se observa que el abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, quien dice ser defensor privado del presunto quejoso en el Asunto Principal que se sigue en su contra ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, no acreditó la representación que refiere ostenta, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, considera que se verifica la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, observando esta Alzada que el derecho de petición y oportuna respuesta lleva contenido el derecho a la Salud, debe entrar a revisar al ser de Orden Público, siendo necesario reslatar que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente señala. “…No se admitirá la Acción de Amparo: …1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla..”

Con respecto a la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional es importante acotar lo señalado por la doctrina, específicamente lo anotado por el autor Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo”, en la que señala lo siguiente:

“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional…
…En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (p. 335-336). (Negrillas de la Sala).


De lo anteriormente trascrito se desprende, que cuando el Juez constitucional tenga conocimiento que en el transcurso de la tramitación del proceso de amparo ha sobrevenido alguna causal de inadmisibilidad, en este caso la cesación de la violación de la garantía constitucional, se debe decretar la inadmisibilidad de dicha acción.


En atención a ello, revisado el objeto y fundamento de amparo que en concreto se refiere al pedimento formulado por la defensa, donde según el mismo, en varias oportunidades, solicita al Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal, procediera a ordenar el traslado de su defendido LUIS GONZALO QUINTINI, a un centro médico asistencial por estar presentando cuadro febril sin poderse establecer el motivo del mismo, invocando el derecho constitucional a la salud; en tal sentido, observa esta Alzada que en fecha 21-07-2016, se recibe oficio Nº 4272-C2-2016 de la misma fecha, suscrito por el Abg. José Alfredo Guerra Castellanos, mediante el cual remite anexo, recaudos relacionados con la decisión de fecha 18-07-2016, dictada en el asunto principal alfanumérico TP01-P-2016-004061, donde consta auto del siguiente tenor:


“….Se le da entrada al escrito constante de un (01) folio útil, suscrito por el ABG. ALBERTO PERDOMO, donde ratifica solicitud de traslado del ciudadano: LUIS QUINTIN, para un centro medico sea público o privado. Désele cuenta al Juez, agréguese a al causa y se acuerda el traslado abierto a cualquier Centro Asistencia que requiera el imputado ya se sea privado o publico. Líbrese boleta de traslado al imputado con las seguridades del caso. Cúmplase….”


En consecuencia, al haber verificado el pronunciamiento señalado como omitido por el accionante, esta Alzada considera que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara: UNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado ALBERTO PERDOMO BRICEÑO, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conforme a lo establecido en los artículos 26, 43, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa signada con el Nº TP01-P-2016-004061.

Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal al archivo central.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones



Dra. Elsa Trinidad Román Bravo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza (S) de la Sala Juez de la Sala



Abg. Maria Cristina Uzcategui
Secretaria