REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 22 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-006500
ASUNTO : TP01-P-2016-006500


Ponente: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
Apelación de auto (Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de julio de 2016, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por la abogada Migdalia Mejías, actuando con el carácter de Fiscal VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se acuerda la medida de Detención Domiciliaria, establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SERVIO TULIO BRICEÑO ALARCON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.534.531 por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción.
Ante la decisión de no acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada, la Representación Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
“Considerando que el delito impuesto fue el delito de PECULADO DOLOSO establece una pena de 3 a 10 años una multa del 20 al 60 % son hechos de corrupción los cuales fueron narrados en esta audiencia considerando que reúne todos los requisitos conforme al artículo 236, 147 y 238 del COPP siendo que el imputado SEVIO BRICEÑO e encuentra inmerso en el delito imputado autor o participe del hecho no se encuentra evidentemente prescrita son delitos de lesa humanidad, en cuanto aunado al hecho que puede influir para la búsqueda de la verdad así como en los testigos, cuando se evidencia que las actas existe una entrevista de una sub. gerente del banco de Venezuela donde narra exactamente lo establecido en el acta policial, pudiera también verse el delito de trafico influencias, ya que la defensa consigno en este acto una relación bancaria en la cual se desconoce como obtuvo lamisca por lo que de aquí se deriva la obstaculización para la investigación cometida por la defensa debe hacerse manera legal pudiera haber trafico de influencias, es por lo que esta representación se aparta del criterio de este Tribuna y solicita la medida privativa de libertad, en virtud a todas las circunstancias y elementos basados en la inspección técnica realizada en la sede del banco de Venezuela siendo que el ciudadano SERVIO TULIO en su condición de cajero se valió de ciertas circunstancias para distraer el cual estaba siendo depositado y que deriva de una venta de AGRO-TRUJILLO y así se desprende las entrevistas realizadas las cuales se encuentran en las actas procesales…”
Planteado el recurso ejercido, la defensa, ejercida por la abogada AUROMAR RIVAS, de libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 197.658, Defensora designada por el ciudadano imputado RONALDO ANTONIO RONDON SANTOS, lo contestó en los siguientes términos:
“bajo ningún momento existe peligro de fuga, no hay ilicitud de pruebas solo estoy presentado pruebas que me lo exigió el banco, rechazo nuevamente la calificación hecha por el ministerio público, y solicito a la honorable Corte de Apelación, ratifique la decisión dictada por este Tribunal, ya que a través de las diligencias de investigación se demostrara la inocencia de mi defendido, ya que con una medida privativa de libertad en los centros de reclusión distintos a su residencias, conllevaría a una sanción anticipada. ”
Estimando esta Alzada que el recurso de apelación con efecto suspensivo resulta procedente y admisible, tomando en cuenta que el Ministerio Público imputa el delito Peculado Doloso, establecido en la Ley Contra la Corrupción estando dentro de delitos establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que el arresto domiciliario es una medida substitutiva que resiste el Ministerio Público al haber solicitado la privación judicial preventiva de libertad.
Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por el recurrente por haber otorgado medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, por el delito imputado de Peculado Doloso, hace que por la pena a imponer sea procedente la cautela Privativa de Libertad, conforme al periculum libertatis objetivo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.
Visto el motivo de impugnación, esta Alzada para decidir observa que el Ministerio Pública imputa el siguiente hecho:

“…
en fecha 18-07-2016 siendo las 12:35 del mediodía hicieron acto de presencia los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Valera en la sede del Banco de Venezuela, ubicada en la avenida Bolívar, entre calle 18 y 19 Centro comercial las Acacias, parroquia Mercedes Díaz municipio Valera estado Trujillo ya que habían recibido llamada telefónica sobre irregularidades surgidas con un depósito con uno de los cajeros, donde se encontraba el ciudadano Luís Parrillo, quien se encontraba realizando un depósito de la empresa AGRO-TRUJILLO por la cantidad de DOS MILLLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES fraccionados en dos partes, en una caja de cartón llevaba un millón quinientos mil bolívares y en otra caja UN MILLON DOSCIENTOS MIL Bs. Siendo que en el momento en que el cajero está contando el dinero, este observa que el mismo oculta detrás del monitor una paca de billetes y al terminar la cuenta informa que en la caja donde venia UN MILLON DOSCIENTOS faltaban cuarenta mil ochocientos bolívares, por cuanto solo tenia un millón cuatrocientos mil doscientos bolívares, el depositante todavía le dice que si contó el dinero que esta detrás del monitor, y el empleado le dice que si, es decir el cajero; el burgomaestre al ver esta irregularidad informa a los escoltas que lo acompañara y que estuviera pendientes del cajero y dinero que iba a conversar con el gerente, contándole lo sucedió y se acercó hasta el cajero y le pregunta por el dinero faltante, así como por la plata que estaba Detrás del monitor manifestando el empleado que dicho dinero era de un cliente de nombre NEUDIS siendo que la gerente lo confrontó diciendo que este había hecho un deposito en cheque no en dinero, luego vuelven a la caja y uno de los escoltas de nombre ELVIS MATOS informando que el cajero agarró el dinero que estaba detrás del monitor y lo volvió a colocar en la caja de cartón donde faltaba la plata de inmediato el cajero al ver que estaba descubierto informo que ya había cuadrado la cuenta y que solo faltaban 800 Bs. dinero que repuso el cajero de su bolsillo, motivo por el cual fue aprehendido y puesto a la orden del ministerio público. También se encuentran insertas a las actuaciones inspección técnica Criminalísticas y entrevistas de dos funcionarios del Banco de Venezuela (Gerente; Tesorera del Banco de Venezuela y el alcalde Luís Parrillo) los cuales califico provisionalmente como PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con Rango Valor y fuerza de la Ley Contra la Corrupción,”

Frente a este hecho el imputado, en ejercicio de su derecho a declarar, como expresión de defensa material, señala:
“el dia lunes 18 como a las 9:30 de la mañana mi supervisora inmediata una llamada tefonica donde la autorizan para recibir un dinero de un organismo publico no identificado, la llamadafue hecha por la lic IRELIA, ya le habían rebotado que no podía atender al señor porque venia con demasiado dinero, mi jefe me dice preste atención 10 minutos tengo confianza en usted, desconéctese para que reciba un dinero de un señor, yo a nadie le niego favores en el banco, yo lo atiendo no se identico solo sabia que era alguien pesado porque lo vi con dos policías, y después supe que venían del municipio Sucre, la persona no tenia buenas características para estar con esa cantidad de dinero, me paso cajas y yo le dije que estuviera pendiente porque no pidia pasar, el coloco las cajas y me dirijo a la taquilla y le pregunto vamos a empezar con las harinas le dije deme un permiso busquen la cocina una banquita porque venían pesadas las cajas le dije que si venia sencillo en la caja de HARINA decía 1200, cerré mi caja y me quede con el efectivo que tenia que procesar, en ese momento el área es mía, empiezo a contar, el señor estaba como en su casa hablando por teléfono, cuando cuento separo, efectivo, yo no tengo CPU, tengo la impresora el monitor arriba y el CPU esta debajo, empiezo a contar, le dije esto no debe ser hice panelas de 100 y se los colocaba en la parte del vidrio cuando conté la primera caja habían mil ciento cincuenta y siete con 850 y le dije déjeme verificar, todo lo que esta en la mesa es suyo, llego el señor NAUDIS es un cliente del banco , yo le recibo trae una bolsa enrollada con la liga y coloco cinco pacas de 100 al lado de la impresora, después el señor se separo de la caja, yo no acostumbro abrir gavetas cuando estoy contando dinero, empiezo a contra la siguientes caja que decía 1500, en ese momento se me paro la maquina coloque los billetes encima y de al lado del monitor y mi supervisora entro y me dijo que había una inquietud que estaba faltando una plata, y me pregunto por esa plata yo le dije que era de NAUDIS y luego recordé que lo de el eran cheques, después sigo contando y da mil quinientos cuarenta y le dije al señor aquí esta la diferencia, el señor se dio cuenta que yo estaba nervioso y el se veían molesto y le dije esta faltando 850 bs., el los saco de su billetera y le dije ahí esa la plata completa, se negó a darme el numero de cedula, te puedo dar el RIF a la empresa de la cual voy a depositar, yo estaba nervioso porque el señor empezó a rotar a sus guardaespaldas, yo le deposito al señor y le pregunte que si estaba conforme y el agarro una actitud y le dije al supervisor no le cuento mas nada y me dijo no me vas a contar mas y llamo a la gerente y dijo que no cuente mas porque ya viene una delegación de CICPC porque va a ser investigado y le dije yo no tengo nada, cerré mi monitor y no le conté mas, se reunieron con la gerente y después de 40 minutos donde yo tenia que estar presente, en ningún momento me dio la cara ese señor. Yo no soy un delincuente solo soy prestador de servidor publico. La gerente me dice vamos que te van a entrevistar, a quienes les explique y tomaron actitudes de intimidarme yo no tengo nada que esconder, procedan pero me respetan mis derechos después fuimos a la delegación, después me entere que era un alcalde, en la PTJ yo pretenso a la región del Zulia no pertenezco a la de Trujillo, mi jefe dijo que yo no me puedo mover para ningún lado porque el dinero estaba contado, y llamo que autorice a SERVIO que no salga para ningún lado y la gerente del Zulia también dijo que tampoco podía salir de la sede del Banco, llamaron al comisario WILMER llamaron de seguridad bancaria hicieron una rueda, me ponen aislante de todos, fue Laura a dar su declaración después me entere que estaba la esposa el alcalde, nunca tuve declaración porque me llamaron y me dijeron usted queda detenido, ES TODO.

Señalando su Defensora técnica:
“…no estoy de acuerdo y rechazo la calificación hecha por el ministerio publico hay una exageración tremenda si existió un mal entendido, puedo observar que hay un abuso de poder no hay suficientes elementos de convicción, consigno constancia de residencia, en el deposito no faltaba dinero, y la gerente me dice yo no quería que se lo llevaran, le dijo al alcalde que no era necesario que se lo llevara, consigno constancia de sus asistencias como empleado del banco, a el lo escogen porque tiene audacia para contar dinero rápido, el deja las funciones y se encarga únicamente de ese cliente, existe una privación ilegitima de libertad, abuso de poder, hay tres personas que jamás van a declara en contra del alcalde, esta la esposa y los dos escoltas, no existe flagrancia, es por lo que solicito no se declare la misma, y libertad plena para mi defendido aun cuando la confusión que hubo quedó claro. Es todo.”
En atención a las actuaciones, la juzgadora estimó que si bien es cierto conforme las actas se verificaba el delito imputado, estimaba que una medida de detención domiciliaria era suficiente para asegurar las resultas del proceso, ya que la privación resultaría mas una pena anticipada.

Ahora bien, Ante este fundamento destaca esta Alzada que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. …”

Evidenciándose de la norma transcrita, que si bien es cierto se establece la pena a imponer como criterio objetivo de periculum libertatis, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, igualmente la norma abanica la posibilidad de decretar medidas no privativas, las cuales deben ser analizadas y expuestas por el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los fines del proceso que se inicia y en cumplimiento del artículo 236.3 de la norma adjetiva penal.
No pudiéndose concluir, como lo hace el Ministerio Público, que necesariamente y en todos los casos, al tratarse de delito con penas iguales o superiores a 10 años, merecen cautela privativa de libertad, ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación, como en el presente caso, en el que el hecho objeto de investigación es enfrentado por el imputado con una tesis defensiva de la que se debe verificar si el hecho es un ilícito penal, si se concretan los indicadores del peculado imputado, o la apropiación del bien, o si por el contrario lindera con un errático proceder en su trabajo al momento de contar la plata, confundiendo lo que le entrega uno u otro cliente del banco, por lo que se considera que se pude garantizar las resultas de la investigación, con la sujeción al proceso penal del ciudadano SERVIO TULIO BRICEÑO ALARCON, con la medida de Detención Domiciliaria establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas se observa que la A quo al momento de imponer la medida cautelar substitutiva a la privativa solicitada, no violenta tal articulo, sino que, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, considera que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una no privativa, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Medida decretada, resulta suficiente para asegurar el proceso que se le sigue al ciudadano SERVIO TULIO BRICEÑO ALARCON destacando, contrario al argumento fiscal, que con la cautela impuesta no se esta impidiendo o eximiendo de responsabilidad al imputado, sino que seguirá la investigación pero bajo la detención domiciliaria como cautela, quedando confirmada la decisión dictada por el A quo en relación a la cautela privativa de libertad objeto de impugnación conforme al tramite del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose materializar la libertad acordad por el A quo al haber impuesto la detención domiciliaría. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por la abogada Migdalia Mejía, representación de la Fiscalía VII del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 20/07/2016, en Audiencia de Presentación de Aprehendido dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la presente causa, en relación a la medida cautelar de Detención Domiciliaria decretada al ciudadano SERVIO TULIO BRICEÑO ALARCON, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
Segundo: Se CONFIRMA la decisión recurrida.-
Tercero: Se ordena librar la BOLETA DE EXCARCELACIÓN correspondiente, ejecutándose la medida cautelar impuesta por el A quo.
Registrese, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintidós (22) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016).



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte (Ponente)


Abg. Maria Cristina Uzcategui
Secretaria