REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 25 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-006643
ASUNTO : TP01-P-2016-006643



Ponente: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)


Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de auto (Efecto Suspensivo) interpuesto por la abogada MIGDALIA MEJIAS, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico del Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 24 de julio del 2016, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en al cual: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano RONNY JOSE MEJIA BARRIOS, titular de la cedula de identidad . N° 13.206.917, el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 DEL Decreto CON RANGO Y VALOR DE FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCION, en agravio del Estado Venezolano, configurado en las FAPET, APARTANDOSE DE LA CALIFICACION DEL DELITO de Uso indebido de uniforme, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal Venezolano, por el siguiente hecho “.. en fecha 23-07-2016, siendo aproximadamente a las 06:50 horas de la noche, cuando funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Oficina de Investigación a las desviaciones policiales recibieron una llamada telefónica de una persona que no suministro datos personales y participo que en el Sector Turagual Municipio San Rafael de Carvajal y señalo que desde hace tiempo ha visto portando un uniforme y las insignias policiales del ciudadano Mejia Ronny, de contextura gruesa alto de color blanco, quien es vecino del sector y que según sabe esta destituido de Cuerpo Policial, así mismo que le ha visto un arma de fuego que si quería comprobarlo se dirigieran hasta allá… efectivamente se dirigió una comisión hasta el sitio y entrando a la Urbanización Brisas del Araguaney observan a un ciudadano con las características aportadas llevaba una bolsa en su mano derecha de material sintético y color negro … procediendo a practicar inspección personal conforme a la ley… observando que dentro de la bolsa había una camisa color azul claro sin marca ni talla visible la misma al lado derecho porta nombre de tela de color azul oscuro del que se lee Mejia R. y del lado izquierdo porta fuerza que se lee Policía Estadal a la altura medio de la manga posee un parcho logotipo de la Policial del Estado Trujillo, tenia un pantalón color azul oscuro con franjas laterales rojas y tenia una gorra azul color azul con el logotipo d e la policía Estadal, y por ultimo saco 5 cartuchos de Munición para arma de fuego calibre 357 identificada en el culote federal 357 Magnum estas municiones poseen punta de plomo con incrustación de color amarillo, a tales fines llamaron hasta la Comandancia policial para revisar la solvencia de dicho funcionario con la institución señalando que el ex funcionario policial se encontraba insolvente en la entrega d e un arma de fuego org{anica tipo revolver calibre 357, marca Smith & Wesson, serial de cacha AHW-6023, serial de tambor 7X711, cacha de goma, Código OP21 con doce cartuchos calibre 38 mm sin percutir, y que no había sido posible ubicarle para la entrega del arma de fuego y se realizo llamada al Jefe de Logística para verificar la solvencia de uniformes , señalando que el ciudadano Ronny Mejia Barrios, estaba insolvente con un juego de uniformes de color azul claro pantalones y gorra, un chaleco antibalas color negro modelo ejecutivo, marca Armour, talla L, signado con el código 1209903 serial L091776, por lo fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico .. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se acuerda OFICIAR al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia de Policía del estado Trujillo a los fines de informarlo sobre este hecho y las solicitud del ministerio público, la solicitud retención del dinero de pagos o remuneración y de prestaciones sociales así como el de destitución porque considera esta Juzgadora que esa es un procedimiento administrativo que debe ser solventado con la oficina correspondiente a la cual esta adscrito. CUARTO: Se decreta la medida de Detención Domiciliaría conforme al articulo 242.1 del COPP..”.
Esta Corte para decidir observa

EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO EJERCIÓ RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 374 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL de la siguiente manera: “Conforme al articulo 374 del COPP ejerzo el Recurso de efecto suspensivo considera que la medida impuesta al como es es la Detención Domiciliaria, por considerar que el Ministerio Público que es una medida cautelar sustitutiva de libertad y lo que cambia es el sitio de Reclusión para a sabiendas de que todo sitio de reclusión es el Internado judicial del estado Trujillo, es por lo que me opongo además de que el delito es contra la nación cuya pena es de 3 a10 años, cuyo funcionario debía resguardar y cuidarla como obligación, la cual le fue asignada para funciones inherentes a su cargo más cuando no participo a la Institución policial sobre el Robo, mas no cuenta actuación de denuncia de Robo, solicita a la Corte de apelaciones la medida privativa de libertad así como el delito de uso de uniforme de las actuaciones se desprende que recibe llamada de una persona que no se quiso identificar quizás por temor donde la misma señalo o informó que el mismo tenia conocimiento que no es funcionario policial sin embargo vestía uniforme para el momento que lo vio esta identificado el numero en las actuaciones de la oficina de desviaciones policiales, es todo.

La Defensa Abg. Yolette Virginia Hernández Araujo expuso: “expone vista la solicitud fiscal solicito que sea la Corte quien decida sobre la procedencia o no de la Medida Privativa de libertad asi como lo del delito de uso indebido de uniforme.
Ahora bien, observa esta Alzada, del estudio hecho a la decisión proferida, los motivos de hecho y de derecho por los cuales se fundamenta la Jueza, para el otorgamiento de la Medida de Detención Domiciliaria decretada al procesado de autos, la cual fue otorgada bajo el siguiente razonamiento:
“…Este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 01 de la CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Como punto previo se pronuncia en relación a la solicitud de nulidad realizada por la defensa; revisadas las actas procesales, no se evidencia de las mismas que al investigado de auto haya sido objeto de vulneración de derechos y garantías constitucionales, el ciudadano RONNY JOSE MEJIA BARRIOS, titular de la cedula de identidad N° 13.206.917, fue detenido en virtud de que le fue incautado una bolsa la cual contenía en su interior una camisa color azul claro sin marca ni talla visible la misma al lado derecho porta nombre de tela de color azul oscuro del que se lee Mejia R. y del lado izquierdo porta fuerza que se lee Policía Estadal a la altura medio de la manga posee un parcho logotipo de la Policial del Estado Trujillo, tenia un pantalón color azul oscuro con franjas laterales rojas y tenia una gorra azul color azul con el logotipo d e la policía Estadal, y por ultimo saco 5 cartuchos de Munición para arma de fuego calibre 357 identificada en el culote federal 357 Magnum estas municiones poseen punta de plomo con incrustación de color amarillo; por lo que no evidenciado que no existen vicios e nulidad conforme el artículo 174 y 175 del código orgánico procesal penal, se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa. Y en consecuencia, Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano RONNY JOSE MEJIA BARRIOS, titular de la cedula de identidad . N° 13.206.917, el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 DEL Decreto CON RANGO Y VALOR DE FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCION, en agravio del Estado Venezolano, configurado en las FAPET, APARTANDOSE DE LA CALIFICACION DEL DELITO de Uso indebido de uniforme, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal Venezolano, toda vez que no se evidencia de las actas procesales elementos de convicción que haga presumir que la vestimenta incautada al imputado de auto, el mismo las haya usado después que fue dado de baja; por el siguiente hecho “.. en fecha 23-07-2016, siendo aproximadamente a las 06:50 horas de la noche, cuando funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Oficina de Investigación a las desviaciones policiales recibieron una llamada telefónica de una persona que no suministro datos personales y participo que en el Sector Turagual Municipio San Rafael de Carvajal y señalo que desde hace tiempo ha visto portando un uniforme y las insignias policiales del ciudadano Mejia Ronny, de contextura gruesa alto de color blanco, quien es vecino del sector y que según sabe esta destituido de Cuerpo Policial, así mismo que le ha visto un arma de fuego que si quería comprobarlo se dirigieran hasta allá… efectivamente se dirigió una comisión hasta el sitio y entrando a la Urbanización Brisas del Araguaney observan a un ciudadano con las características aportadas llevaba una bolsa en su mano derecha de material sintético y color negro … procediendo a practicar inspección personal conforme a la ley… observando que dentro de la bolsa había una camisa color azul claro sin marca ni talla visible la misma al lado derecho porta nombre de tela de color azul oscuro del que se lee Mejia R. y del lado izquierdo porta fuerza que se lee Policía Estadal a la altura medio de la manga posee un parcho logotipo de la Policial del Estado Trujillo, tenia un pantalón color azul oscuro con franjas laterales rojas y tenia una gorra azul color azul con el logotipo d e la policía Estadal, y por ultimo saco 5 cartuchos de Munición para arma de fuego calibre 357 identificada en el culote federal 357 Magnum estas municiones poseen punta de plomo con incrustación de color amarillo, a tales fines llamaron hasta la Comandancia policial para revisar la solvencia de dicho funcionario con la institución señalando que el ex funcionario policial se encontraba insolvente en la entrega d e un arma de fuego orgánica tipo revolver calibre 357, marca Smith & Wesson, serial de cacha AHW-6023, serial de tambor 7X711, cacha de goma, Código OP21 con doce cartuchos calibre 38 mm sin percutir, y que no había sido posible ubicarle para la entrega del arma de fuego y se realizo llamada al Jefe de Logística para verificar la solvencia de uniformes , señalando que el ciudadano Ronny Mejia Barrios, estaba insolvente con un juego de uniformes de color azul claro pantalones y gorra, un chaleco antibalas color negro modelo ejecutivo, marca Armour, talla L, signado con el código 1209903 serial L091776, por lo fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico .. Se mantiene la precalificación fiscal solo en relación al delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto CON RANGO Y VALOR DE FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCION, en agravio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: Se acuerda OFICIAR al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia de Policía del estado Trujillo a los fines de informarlo sobre este hecho y las solicitud del ministerio público, la solicitud retención del dinero de pagos o remuneración y de prestaciones sociales así como el de destitución porque considera esta Juzgadora que esa es un procedimiento administrativo que debe ser solventado con la oficina correspondiente a la cual esta adscrito. CUARTO: en relación a la medida de privación judicial solicitada por la representación fiscal, considera esta juzgadora que la medida de privación judicial preventiva de libertad debe ser acordada, cuando se encuentren llenos los requisitos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, y habiendose admitido la calificación solo por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto CON RANGO Y VALOR DE FUERZA DE LEY CONTRA LA CORRUPCION, en agravio del Estado Venezolano, el cual su pena imponer no supera los 10 años, aunado a que el imputado de auto tiene residencia fija en el estado Trujillo, el mismo no presenta conducta predelictual, aunado a que la medida de privación de libertad debe ser acordada cuando no exista otra medida que garantice el sometimiento del imputado al proceso, así como las resultas del mismo, y tomando en cuenta los principios de presunción de inocencia y afirmación a la libertad, así como los problemas carcelarios, siendo bien conocidos los problemas de congestionamientos que existen en el internado judicial de este estado, así como en el Departamento policial N° 1..1 de este estado, considera esta juzgadora que el imputado de auto, puede enfrentar el proceso bajo una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, como lo es la medida de DETENCION DOMICLIARIA, conforme el articulo 242 numeral 1 del código orgánico procesal penal, la cual debe ser cumplida en la dirección que aporto el imputado de auto; por lo que Se acuerda la medida de Detención Domiciliaría, conforme al articulo 242, numeral 1 del Código orgánico procesal penal.
Estimando esta Alzada que el recurso de apelación con efecto suspensivo resulta procedente y admisible, tomando en cuenta que el Ministerio Público imputa el delito Peculado Doloso, establecido en la Ley Contra la Corrupción estando dentro de delitos establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que el arresto domiciliario es una medida sustitutiva que resiste el Ministerio Público al haber solicitado la privación judicial preventiva de libertad.
Como puede observarse el motivo de impugnación esta fundado por el recurrente por haber otorgado medidas cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando, por el delito imputado de Peculado Doloso, hace que por la pena a imponer sea procedente la cautela Privativa de Libertad, además de que el delito es contra la nación cuyo funcionario debía resguardar y cuidarla como obligación, la cual le fue asignada para funciones inherentes a su cargo más cuando no participo a la Institución policial sobre el Robo, mas no cuenta actuación de denuncia de Robo,
Visto el motivo de impugnación, esta Alzada para decidir observa que el Ministerio Pública imputa el siguiente hecho:
“.. en fecha 23-07-2016, siendo aproximadamente a las 06:50 horas de la noche, cuando funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Oficina de Investigación a las desviaciones policiales recibieron una llamada telefónica de una persona que no suministro datos personales y participo que en el Sector Turagual Municipio San Rafael de Carvajal y señalo que desde hace tiempo ha visto portando un uniforme y las insignias policiales del ciudadano Mejia Ronny, de contextura gruesa alto de color blanco, quien es vecino del sector y que según sabe esta destituido de Cuerpo Policial, así mismo que le ha visto un arma de fuego que si quería comprobarlo se dirigieran hasta allá… efectivamente se dirigió una comisión hasta el sitio y entrando a la Urbanización Brisas del Araguaney observan a un ciudadano con las características aportadas llevaba una bolsa en su mano derecha de material sintético y color negro … procediendo a practicar inspección personal conforme a la ley… observando que dentro de la bolsa había una camisa color azul claro sin marca ni talla visible la misma al lado derecho porta nombre de tela de color azul oscuro del que se lee Mejia R. y del lado izquierdo porta fuerza que se lee Policía Estadal a la altura medio de la manga posee un parcho logotipo de la Policial del Estado Trujillo, tenia un pantalón color azul oscuro con franjas laterales rojas y tenia una gorra azul color azul con el logotipo d e la policía Estadal, y por ultimo saco 5 cartuchos de Munición para arma de fuego calibre 357 identificada en el culote federal 357 Magnum estas municiones poseen punta de plomo con incrustación de color amarillo, a tales fines llamaron hasta la Comandancia policial para revisar la solvencia de dicho funcionario con la institución señalando que el ex funcionario policial se encontraba insolvente en la entrega d e un arma de fuego org{anica tipo revolver calibre 357, marca Smith & Wesson, serial de cacha AHW-6023, serial de tambor 7X711, cacha de goma, Código OP21 con doce cartuchos calibre 38 mm sin percutir, y que no había sido posible ubicarle para la entrega del arma de fuego y se realizo llamada al Jefe de Logística para verificar la solvencia de uniformes , señalando que el ciudadano Ronny Mejia Barrios, estaba insolvente con un juego de uniformes de color azul claro pantalones y gorra, un chaleco antibalas color negro modelo ejecutivo, marca Armour, talla L, signado con el código 1209903 serial L091776, por lo fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico
Frente a este hecho el imputado, en ejercicio de su derecho a declarar, como expresión de defensa material, señala:
“ si voy a declarar, y expuso el día viernes 22 recibo llamada telefónica de un numero desconocido a eso de las 6:15 p.m. de parte de la comisionada Magali Montilla me dice donde esta usted le dije voy para mi casa me dice que necesita hablar conmigo, bueno yo voy para Pampanito y le dije si quiere me espera por donde mi mama y yo le dije me espera en el eje vial entre mi casa y me bañe y eso y salía para la parada de bus Trujillo en Turagual, ah{i hable con un funcionario de apellido Pereira Yilber como a las 7:20 p.m. en eso paso un muchacho en una carro y me da la cola el iba con su esposa y me dijo para donde va para Pampanito donde mi mama le dije déjeme en la entrada de la Chapa porque iba a hablar con un policial y me bajo del vehiculo y me dirijo a la Patrulla de la comisionada ella me dijo Ronny móntese en la patrulla para que hablemos y le dije que tenia que ir donde mi mamá para llevar una cosa, me dice vamos para Trujillo primero a arreglar que tiene un problema allá y después lo traigo, llegamos a la Comandancia y me dice falta u armamento que estaba asignado a mi persona. , yo le dije jefa lo que pasa es que a mi me robaron el 8 de abril del 2015, me robaron el armamento en Jiménez ahí estaba el armamento y el chaleco, yo estaba de reposo y eso lo iba a entregar yo a Trujillo, ella me dice que tu debes temer ese armamento en su casa y le dije que no y me dijo tu estas preso, me dice que temía que ir a la casa y fuimos al llegar en la parte de afuera estaban dos vecinas Cantalicia y Coromoto, vieron que me baje con los policías y les abro mi casa entren me dijo tu sabes que venimos a buscar el armamento y revisaron la casa los funcionarios policiales Caldera Leonardo, oficial Jefe de apellido Materano, que el que maneja la ambulancia, la Comisionada Magali Montilla el policía Matheus y el chofer de la Comisionada para ese dia Perdomo, en la residencia le dije por donde quiere comenzar revisaron todos los cuartos cuando entran en el cuarto secundario esta un uniforme y unas botas nuevas, y eso le dije que lo compre yo por eso no lo iba a entregar y me pregunto la factura eso le dije no tengo factura se lo trajo , ella me dice a mi cámbiese de ropa y me dijo esta preso alla se va a sentar en el piso y me cambie, me volvieron a traer para la Dirección General y ah{i fuie donde firme los derechos del imputado, el que me dio la cola para pampanito se llama celebrando Castellanos con su esposa… a mi no me agarraron con bolas as ni nada… no había pasado la novedad del armamento porque tenia a mi papa enfermo d e mi corazón, y por eso no le informe porque tenia miedo a que mi padre muriera… La Fiscal pregunta: el 08 de abril de 2015, perdí el armamento… a mi papa le habían dados infartos anteriores a eso… el murió en febrero de este año… No lo notifique por miedo a que me fueran a meter preso y no hacer pasar un mal rato a mi familia… once años fui funcionario… dos veces compre uniforme… La Defensa pregunto: cuando recibo la llamada telefónica vengo en un vehiculo de Valera hacia mi casa a eso de 6:15 p.m…. aproximadamente a las 8 de la noche en la entrada a la chapa… cuando me monte al vehiculo d ela comisionada se encontraba la comisionada en el puesto de adelante el chofer Perdomo y a tr{as uno funcionario de apellido Mejia y otro apellido yusef… que había un problema de un armamento y que estaba asignado a mi… en la Dirección General.. en ningún momento me presentaron allanamiento, le abrí mi casa… un uniforme y gorra que estaba en un gancho, y una botas que estaban en una caja…
En atención a las actuaciones, la juzgadora estimó que si bien es cierto conforme las actas se verificaba el delito imputado, estimaba que una medida de detención domiciliaria era suficiente para asegurar las resultas del proceso, ya que la privación resultaría mas una pena anticipada.

Ahora bien, Ante este fundamento destaca esta Alzada que el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. …”
Evidenciándose de la norma transcrita, que si bien es cierto se establece la pena a imponer como criterio objetivo de periculum libertatis, que contiene el riesgo lógico de evadir un proceso por el posible quantum de la pena, igualmente la norma abanica la posibilidad de decretar medidas no privativas, las cuales deben ser analizadas y expuestas por el juez o jueza de garantía al momento de dictar su decisión, atendiendo los fines del proceso que se inicia y en cumplimiento del artículo 236.3 de la norma adjetiva penal
No pudiéndose concluir, como lo hace el Ministerio Público, que necesariamente y en todos los casos, al tratarse de delito con penas iguales o superiores a 10 años, merecen cautela privativa de libertad, ya que se faculta al juez o jueza de instancia para que, con las particularidades del caso concreto, sea posible el decreto de una cautela no privativa de libertad, bajo estricto análisis y criterios de ponderación, como en el presente caso, en el que se detiene a una persona el cual presuntamente llevaba en una bolsa que tenía en su poder prendas policiales, procedimiento que se realizo sin la presencia de testigo alguno, luego se realiza llamada al cuerpo policial donde dan cuenta que la persona detenida se encuentra insolvente en la entrega del arma de reglamento que le fue asignada, así como con otros elementos propios del cargo que ejercía, una vez que fue destituido de dicho cuerpo policial, situación esta que se corresponde mas con un procedimiento disciplinario, y mal puede indicarse que por estos últimos hechos exista flagrancia, pues se trata de una conducta omisiva en la que ha incurrido presuntamente el investigado desde el momento en que dejo de prestar sus servicios como funcionario policial; se imputa el delito de uso indebido de uniforme, del cual se aparto el Juez a quo acertadamente, pues el único elemento que existe para fundar este delito es una presunta llamada anónima de una persona que señala haberlo visto usando prendas policiales sin ser funcionario activo, pero tal aseveración proviniendo de un anónimo claramente desparece como elemento de convicción al no existir la posibilidad de convertirlo en prueba para el presente proceso penal, en tal sentido estima esta Alzada que los hechos imputados deben ser investigados profundamente a los fines de ver si se concretan los indicadores del peculado imputado, o la apropiación del bien, o si por el contrario lindera con un errático proceder en su actuación, por lo que se considera que se pude garantizar las resultas de la investigación, con la sujeción al proceso penal del ciudadano RONNY JOSE MEJIAS BARRIOS, con la medida de Detención Domiciliaria establecida en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal

Así las cosas se observa que la A quo al momento de imponer la medida cautelar sustitutiva a la privativa solicitada, no violenta tal articulo, sino que, analizando los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requeridos en los cardinales 1 y 2, considera que los supuestos que motivan la cautela, podrían ser satisfechos con una o no privativa, atendiendo entonces a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación, por lo que en atención a la garantía establecida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Medida decretada, resulta suficiente para asegurar las resultas del proceso que se le sigue al ciudadano RONNY JOSE MEJIA BARRIOS destacando, contrario al argumento fiscal, que con la cautela impuesta no se esta impidiendo o eximiendo de responsabilidad al imputado, sino que seguirá la investigación pero bajo la detención domiciliaria como cautela, quedando confirmada la decisión dictada por el A quo en relación a la cautela privativa de libertad objeto de impugnación conforme al tramite del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose materializar la libertad acordada por el A quo al haber impuesto la detención domiciliaría. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación (efecto suspensivo), interpuesto por la abogada Migdalia Mejía, representación de la Fiscalía VII del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 24/07/2016, en Audiencia de Presentación de Aprehendido dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la presente causa en relación a la medida cautelar de Detención Domiciliaria decretada al ciudadano RONNY JOSE MEJIA BARRIOS, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en agravio del Estado Venezolano.
Segundo: Se CONFIRMA la decisión recurrida.-
Tercero: Se ordena librar la BOLETA DE EXCARCELACIÓN correspondiente, ejecutándose la medida cautelar impuesta por el A quo.
Registre, Publíquese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016).



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dra. Hilda Nava Mendoza
Juez de la Corte Juez (s)de la Corte





La Secretaria
Abg. Ruth Mary Peña