REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 27 de Julio de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-001148
ASUNTO : TP01-R-2016-000164


RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibió Recurso de Apelación de auto, procedente del tribunal de Control N°01, interpuesto por la Abogada LUZ MARIA MORA actuando en su carácter de Defensora Pública N° 06 del ciudadano FELIX MARIA ARMELLA MARQUEZ en la causa signada con el Nº TP01-P-2016-001148, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 24 de mayo de 2016, en la cual Decreta: “…ACUERDA: PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236.1, 2 y 3, 237.2, 3 y 5 parágrafo primero, 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 07 de Junio de 2013, por el Tribunal de Control Nº 05 en contra del ciudadano FELIX MARIA ARMELIA MARQUEZ, apodado “EL FELIX”, (…) EXISTE LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, DE PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN EL LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN PENAL, (…) Existe peligro de obstaculización por la grave sospecha de que los ciudadanos EDWAR INDAQUIER ARMELIA MARQUEZ, FELIX MARIA ARMELIA MARQUEZ, DANNY JOSE ARAUJO GUTIERREZ y EFRAIN IGNACIO GONZALEZ GONZALEZ, conocen ampliamente a la única testigo presencial de los hechos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal…EXISTE LA PRESUNCIÓN RAZONABLE. DE PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN EL LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN PENAL, (…) aunado al PELIGRO DE FUGA POR LA posible pena a imponer ya que la pena excede de los 10 años, por las circunstancias en que ocurrieron los hechos, designado como sitio de reclusión EL DEPARTAMENTO POLICIAL N° 1.1 DE TRUJILLO. SEGUNDO: Se acuerda decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE precalifican los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio de De Los Santos Balza Anderson Antonio…”.

Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:


PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. Luz María Mora, actuando en el asunto seguido al ciudadano FELIX MARIA ARMELLA MARQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 24-05-2016, por el Juzgado de Control N°01, en audiencia de presentación por orden de captura, donde se acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236.1, 2 y 3, 237.2, 3 y 5 parágrafo primero, 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 07 de Junio de 2013, por el Tribunal de Control Nº 05 en contra del ciudadano FELIX MARIA ARMELIA MARQUEZ y lo hace de la siguiente manera:

“…CAPITULO PRIMERO:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Conforme al artículo 423, 424, 426, 427, del Código Orgánico Procesal Penal, como defensora pública del imputado en el presente proceso, nos asiste la legitimidad para recurrir toda vez que ostentamos la representación legal del prenombrado, imputado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, el presente recurso es interpuesto en tiempo oportuno toda vez que la decisión contra la cual se recurre se impuso mediante auto el 24 de Mayo de 2016, por el Tribunal de Control N° 03, es decir, dentro del lapso legal de cinco días a que hace referencia los artículos 440 del Código Adjetivo, aplicable al presente procedimiento, fecha en la cual quedamos las partes notificadas de la publicación del texto de la decisión, por lo que el presente recurso se interpone en tiempo oportuno. Solicitamos respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones declare la admisión del presente recurso, conforme lo dispone el artículo 442 eiusdem.
Siendo la sentencia recurrida violatoria del debido proceso y desfavorable a quien asistimos nos convierte en parte agraviada por ser una decisión adversa; y nos asiste el derecho a recurrir del fallo, toda vez que aspiramos una decisión justa que reafirme el estado de Derecho y de Justicia de nuestra Carta Magna. No estando prohibido por ley el recurso de apelación contra la misma, es por lo que solicitamos de esta honorable Corte de Apelaciones la admisión del presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO SEGUNDO:
Una vez celebrada la audiencia de presentación por captura del imputado el día 24-05-16, el Tribunal mantiene la medida privativa decretada por el Tribunal de Control N° 01, quien emitió en contra de cuatro (4) ciudadanos orden de captura por la presunta comisión del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406. 1 del Código Penal, imponiéndole la medida cautelar privativa de libertad, por tal motivo se recurre de la presente decisión que ocasiona gravamen irreparable al procesado por vulnerar el derecho a ser procesado en Libertad y la presunción de inocencia, y por falta de serios y fundados elementos de convicción contra el procesado, se recurre de la decisión emitida por el Tribunal de Control N° 01, por considerar que la decisión emitida esta viciada por inmotivación del fallo y es por ello que solicitamos la revocatoria de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que las decisiones se deben estar fundadas y en el caso que nos ocupa observamos que no hay una motivación en la presente decisión que se recurre.
Observamos que el Tribunal para el momento de emitir la orden de captura no analiza el contenido de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público porque de haberlo hecho se hubiera percatado de inconsistencias y de lo infundado de la petición como por ejemplo: Que el procesado es del Municipio Valera y sin antecedentes; Que la cantidad de actuaciones se refieren a actuaciones de investigación que no arrojan ninguna responsabilidad en su contra; Que el hecho en el que resulto como victima De los Santos Balza,, ocurre el 24-12-2015, en un sector residencial donde la mayoría de las personas se conocen con nombre y apellido, por ser vecinos.
Que la progenitora de la victima indica datos precisos de otras personas presuntamente involucradas y en relación al detenido solo se limita a decir que una persona que le dicen “EL FELIX”; Nuestro defendido se ha mantenido realizando su vida normal sin huir porque nada tienen pendiente en este lamentable hecho; que el hecho se desarrollo en una comunidad como Santa Eduviges, de bastante y convulsionada población; Además se observaría que no hay una investigación detallada del hecho, solo actas escasas de investigación.
Estas consideraciones que se evidencian en las actas no fueron razonadas por el Tribunal porque de ellas se desprende una solicitud infundada del Ministerio Público, y ahora una decisión inmotivada que gravemente lesiona los derechos de quien represento, por lo que no se dan los supuestos que encajen en la persona del procesado subjetivos ni objetivos como autor o partícipe en los lamentables hechos ni concurren los supuestos para mantener la medida privativa de Libertad, no se encuentra acreditada el peligro de fuga y de obstaculización, menos aún las circunstancias del delito imputado, el procesado no fue el autor de ningún delito por lo que es gravosa la medida privativa acordada, olvidando el Tribunal el deber de valorar adecuadamente todos y cada uno de los elementos de convicción para determinar si hay suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la procedencia de la medida privativa, solo considera unos hechos que no fueron cometidos por el imputado y no valora el hecho que no tiene antecedentes, tiene arraigo no hay peligro que obstaculizara el proceso, además obvia el Tribunal las modalidades de las medidas que pudieron estar satisfechas para fundamentar otra medida menos gravosa como lo dispone el artículo 242 del C.O.P.P, ni valora el estado de Libertad dispuesto en el artículo 229 y la interpretación restrictiva del artículo 233 ejusdem.
Observamos que los hechos plasmados en las actas procesales no encuadran en los tipos penales imputados por el representante del Ministerio Público, vulnerando el principio de legalidad, cuando consideran el dicho ilógico de una persona que no tiene ningún sustento ni lógica.
En consecuencia la decisión emitida no fue motivada tal y como lo ordena el artículo 157 y 232 del CO.P.P., y ello acarrea la necesidad de solicitar a la honorable Corte de Apelaciones la revocación de la misma, amen que se le decreta la medida privativa bajo estos supuestos sin considerar que tiene arraigo y no hay peligro de fuga, nos encontramos ante un joven trabajador, sin antecedentes y sostén de su grupo familiar, por lo que pudiera otorgársela al procesado una medida menos gravosa o en última instancia arresto domiciliario a fin de proseguir el proceso y demostrar su inocencia con una medida aun cuando es gravosa pero menos nociva que estar en un Departamento Policial o Internado judicial siendo inocente.
No existen suficientes y fundados elementos de convicción para determinar la medida privativa tomando solo en consideración la pena que pudiera llegarse a imponer, es decir, las presunciones el juzgador deben estar fundadas, y ser valoradas y en el caso que nos ocupa no hay valoración de estas circunstancias legales que deben ser concurrentes para fundamentar una medida privativa.
Es importante destacar que la motivación señalada en el artículo 157 Ejusdem, contiene el deber de tomar decisiones fundadas en la ley, norma que adminiculada se encuentra estrechamente amparada por la Tutela Judicial efectiva y la garantía del debido proceso que exigen particularmente la motivación del fallo más aún cuando se trata de la aplicación de medidas de coerción personal, con la finalidad de poner de relieve la rigurosidad con que los jueces de control deben analizar los hechos, adecuarlos a un tipo penal y en consecuencia fundamentar sus decisiones todo ello en resguardo de los derechos constitucionales.
Es por esto que el Código Orgánico Procesal Penal, tiene como principio fundamental la presunción de inocencia y el estado de Libertad e igualmente en sus artículos 236 y siguientes regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de la libertad que deben ser concurrentes, pero la más grave de las medidas de coerción personal solo debe imponerse en el proceso penal excepcionalmente por exigencias estrictas del enjuiciamiento para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del mismo, debiendo prescindirse de ella si otra medida menos gravosa puede garantizar los resultados del proceso, tomando en consideración todos y cada uno de los elementos y circunstancias procesales.
Queremos señalar que en la decisión Judicial que se recurre, vulnera el debido proceso porque no existe motivación en la decisión proferida por el juzgador para que se acordara la Medida Judicial Privativa de Libertad, con lo cual no sólo violenta normas constitucionales, sino además le causa un gravamen irreparable a nuestro defendido por lo que pedimos se declare con lugar el presente Recurso.
CAPITULO TERCERO:
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones revoque la decisión emitida por el Tribunal quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictada el 24-05-2016, decisión que contiene el auto fundado de la misma, y en consecuencia se le otorgue la libertad, o una medida menos gravosa se remita la presente causa a un tribunal competente o en su defecto se acuerde una medida menos gravosa al procesado por cuanto no hay ni peligro de fuga ni de obstaculización.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Indico como medio de prueba para fundamentar el presente Recurso de Apelación de Autos, la Decisión emitida el tribunal de Control N°01, que fue impuesta el 24-05-2016, por el Tribunal de Control N°03, en la presente causa, a tal efecto, solicito respetuosamente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, se sirva remitirlas a la honorable Corte de Apelaciones para la sustanciación y decisión del presente recurso…”


SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La recurrente ciudadana Defensora Abogada Luz María Mora señala como motivo del recurso de apelación que para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en los hechos imputados, que el a quo solo se limitó a mantener la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, sin tomar en consideración los alegatos realizados por la defensa ya que en la investigación la progenitora de la víctima indica datos precisos de otras personas presuntamente involucradas y en relación al detenido solo se limita a decir que una persona que le dicen “EL FELIX”, además solicita que se revoque la decisión dictada en fecha 24-05-2016, y en consecuencia se le otorgue la libertad, o una medida menos gravosa a su defendido.

Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña a la recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano FELIX MARIA ARMELLA MARQUEZ, lo fue en el marco de la legalidad y llenado los extremos legales, pues lo que hizo el a quo fue ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que ya había sido dictada por el Tribunal de Control Nº 05, oportunidad en la que el Juzgador a solicitud fiscal, decreto la orden de detención judicial de dicho ciudadano al estimar que se encuentra acreditado el hecho punible de homicidio Intencional Calificado en agravio de Anderson Antonio De los Santos Balza, indicando que existen plurales y fundados elementos de convicción que permiten presumir que el mismo es autor de tales hechos, extrayendo los mismos de las declaraciones rendidas por la ciudadana Carmen, madre de la víctima, sumando a ello el peligro de fuga lo que le hicieron presumir fundadamente la indisposición del mismo a someterse al proceso y a propender a la obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad. Circunstancias estas que también fueron ponderadas por el a quo en la oportunidad de la audiencia de captura celebrada en fecha 24-05-2016, en la que se refirió a la magnitud del daño causado, la presunción legal de fuga considerando el limite superior de la pena prevista al hecho imputado conforme a la calificación jurídica.

En tal razón se destaca que la decisión dictada por el a quo destinada a ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano FELIX MARIA ARMELLA MARQUEZ, estuvo ajustada a derecho y fue fundada en el hecho de que existen plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en los hechos que culminaron con la muerte violenta del ciudadano Anderson Antonio De los Santos Balza.

En este estado es necesario señalar que al Juez que realiza la audiencia de presentación de imputado, no se le puede exigir una motivación exhaustiva, como el que usualmente se le exige al Juez de Juicio al momento de dictar, por ejemplo una sentencia de condena, ello debe ser así motivado a que el Juez de Control con los pocos elementos que le llegan al momento de la audiencia toma las primeras decisiones del proceso penal, las cuales no son definitivas, ni concluyentes, de hecho la Jueza estableció que el asunto continuara por el procedimiento ordinario precisamente por la necesidad que se practiquen mas diligencias de investigación o que lleguen los resultados de las experticias ordenadas por el Director de la Investigación: Fiscal del Ministerio Público que permitan establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos que produjeron la muerte del ciudadano Anderson Antonio De los Santos Balza.

Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva.

Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada. Y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada LUZ MARIA MORA actuando en su carácter de Defensora Pública N° 06 del ciudadano FELIX MARIA ARMELLA MARQUEZ en la causa signada con el Nº TP01-P-2016-001148, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 24 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado de Control N°01, en audiencia de presentación por orden de captura, donde se acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236.1, 2 y 3, 237.2, 3 y 5 parágrafo primero, 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 07 de Junio de 2013, por el Tribunal de Control Nº 05 en contra del ciudadano FELIX MARIA ARMELIA MARQUEZ . SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte


Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria