REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 27 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-004996
ASUNTO : TP01-R-2016-000173
RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada WANDA DEL VALLE TERAN BARRIOS, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA LINARES MENDOZA, HECTOR MANUEL MAZA FELIPE Y JUAN FRANCISCO ROJAS MENDEZ, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 13 de junio de 2016, en la cual Decreta: “…EN PRIMER LUGAR, califica como flagrante la Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la aprehensión de que fue objeto los ciudadanos HECTOR MANUEL MAZA FELIPEZ, JUAN FRANCISCO ROJAS MENDEZ, JOSE CARLOS JIMENEZ HOYO Y MAYRA ALEJANDRA LINARES MENDOZA. por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánicas contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto en el articulo 468 del código penal, ESTAFA AGRAVADA previsto en el articulo 463 numeral 7 del código penal SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: En relación a la medida solicitada por el ministerio publico Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva a los ciudadanos HECTOR MANUEL MAZA FELIPEZ, Y MAYRA ALEJANDRA LINARES MENDOZA, JUAN FRANCISCO ROJAS MENDEZ de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho. Y en relación al ciudadano JOSE CARLOS JIMENEZ HOYO, no califica delito alguno y decreta la libertad sin restricciones CUARTO: SE ACUERDA OFICIAR al SUDEBAN a los ciudadanos HECTOR MANUEL MAZA FELIPEZ, JUAN FRANCISCO ROJAS MENDEZ, Y MAYRA ALEJANDRA LINARES MENDOZA Le sean bloqueadas las cuentas e inmovilización. QUINTO No se acuerda la incautación del vehiculo SEXTO Se acuerda el vaciado de contenido A LOS CELULARES incautados, de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP e identificados en la cadena de custodia…”.
Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada WANDA DEL VALLE TERAN BARRIOS, en su condición de defensora de Confianza de los ciudadanos: MAYRA ALEJANDRA LINARES MENDOZA, HECTOR MANUEL MAZA FELIPE y LUIS FRANCISCO ROJAS MENEDEZ, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 05-06-2016, donde se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos HECTOR MANUEL MAZA FELIPEZ, MAYRA ALEJANDRA LINARES MENDOZA y JUAN FRANCISCO ROJAS MENDEZ, por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánicas contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el articulo 468 del código penal, ESTAFA AGRAVADA previsto en el articulo 463 numeral 7 del Código Penal, de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 y 3, por tratarse de un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal y lo hace de la siguiente manera:
“…CAPÍTULO I
APELACION DE AUTO
Artículo 439 establece: “Son recurrible las siguientes decisiones- N°4.- las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”.....
Reza este numeral, que solo se autoriza el recurso de Apelación contra las decisiones que declaren la procedencia sobre una Medida Privativa de Libertad, lo que da lugar a esta Representación facultarla para ejercer ante la Corte de Apelaciones el caso incomento, toda vez que la Juzgador del Tribunal de Control NI 01 a cargo de la Jueza María Eugenia Márquez decreta Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA LINARES MENDOZA, HECTOR MANUEL MAZA FELIPE y LUIS FRANCISCO ROJAS MENEDEZ, plenamente identificados.
A los efectos de mantener y conservar el espíritu de afirmación de libertad propio del Código ORGANICO PROCESAL PENAL es por lo que procedo a plantear las siguientes argumentaciones.
CAPÍTULO II
EL CONTROL JUDICIAL FORMAL Y MATERIAL DE LA AUDIENCIA DE
PRESENTACIÓN DE DETENIDO
LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Consecuente con este nuestro Sistema, Democrático y Social de Derecho y de Justicia, establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los Jueces en la fase intermedia, “Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Cónsono con las Disposiciones, la jurisprudencia de la Sala Penal del Alto Tribunal, ha reiterado que la fase inicial constituye en cierto modo una fase filtro, cuya misión es esencialmente evitar acusaciones infundadas o arbitrarias, por lo que el Juez no sólo como potestad sino como obligación ineludible, debe ejercer el control de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, lo que conlleva a realizar un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito DE PRESENTAQON Y LA PETICION FISCAL y evaluar los elementos de convicción, para valorar y determinar la adecuada subsunción de los hechos en un tipo penal en general y sobre todo en el tipo penal en específico de la IMPUTACION FISCAL.
Por ello el artículo 240, exige
“La privación Judicial Preventiva de Libertad solo podrá dictarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1-Los datos Personales del Imputado e Imputada a los que sirva para identificarlo o identificarla.
2.-Urna sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuye.
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 de este Código.
4.- La cita de las disposiciones Legales aplicables.
5.- El sitio de reclusión”
Se busca de ésta forma además de permitir que el Juez de Control mediante un razonamiento lógico jurídico, establezca si la privativa judicial preventiva de libertad procede en base a que se acredite la existencia de 1.- un hecho punible cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita 2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la participación de un hecho punible 3.- una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular o peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Para Hacerlo tiene que escuchar al Ministerio Publico en principio sobre la imputación formal de los hechos descritos en el acta policial y los elementos de convicción que relacionen la autoría y participación de los investigados Y Posteriormente entrar a conocer de lo que bien merecido establecen los artículos 237 y 238 del código Orgánico procesal Penal para así ajustar su decisión al auto que invoca el artículo 240 de la citada ley.
La Juez de Control en el caso subjudice, no cumplió con ésta obligación, o al menos no indicó en el cuerpo de su decisión; el razonamiento lógico y jurídico
Que el caso ameritaba en base a la aplicación del control judicial en cuanto a la imputación fiscal y la configuración de los delitos imputados, sino lo que hizo fue avalar lo que erróneamente estableció el Ministerio Público que traía como consecuencia a decretar la medida de privativa de libertad en contraposición a lo establecido en la norma. Por cuanto obsérvese ciudadanos MAGISTRADOS lo siguiente: Según los hechos IMPUTADOS descritos en el Acta de la audiencia de presentación que riela en el folio 27 y extraídos del acta policial que cursa en autos, se describen así.
“ En fecha 3 de Junio de 2016 el ciudadano victima identificado como JONAS SEGOVIA se encontraba en su residencia ubicada en Santa Ana Municipio Pampan Estado Trujillo, iba sacando el vehículo de su Estacionamiento cuando observa la ciudadana imputada MAYRA ALEJANDRA LINARES MENDOZA en compañía de dos ciudadanos más, los mismos traían una cobija, ventilador, enceres y otras cosas, la mujer se les acerco que si no tenía prendas de oro y plata para cambiarla con alguno de los objetos que ellos cargaban en ese momento La victima 5ifl saber de lo que estaba pasando inglesa a su casa y saca tres (3) moneda de plata antigua agarrándola la ciudadana MAYRA ALEJANDRA Y LA COLOCA EN UN POSTILLO QUE TENIAN LOS CIUDADANOS, le pidió una prenda de oro la víctima le manifestó que si y se busco un cristo de oro que tenía colocándolo igualmente en el pocillo, al poco rato estos ciudadanos le dijeron a la víctima le dijeron que estas monedas no eran de plata no de oro, que era de fantasía convirtiéndose de alambre y se fueron del sitio le dijeron que no le entregarían objetos que ellos tenían porque las prendas eran falsas, la víctima les dice que le regresen las prendas y le dicen que no que eso era níquel se fueron en un conquistador Gris donde se trasladaban la víctima se traslada al comando de Santa Ana relata lo sucedido y aporta las características de! vehículo de las prendas las vestimentas y las características de los que iban en e! vehículo constituyendo la comisión policial y se fueron hacia Santa Ana al transitar al sector pueblo nuevo cerca del liceo Sánchez Pacheco, en compañía de la víctima, reconoció el vehículo le dieron la voz de alto la víctima reconoció estos ciudadanos se les informo que serian objetos por separado de la inspección de persona de conformidad con los artículos 191 y 192 del Código orgánico procesal penal a las 6:00 de la tarde, la Funcionaria Policial le hace la inspección de persona a la ciudadana MA YRA LINARES le encuentra un bolso con un en base de una sustancia química de olor fuerte, un pocillo de cerámica, un crucifico de color amarillo aparentemente de oro y tras monedas de plata siendo reconocido esta evidencia como propiedad de la víctima resguardando todo esto en cadena de custodia fueron objeto de inspección de personas los demás ciudadanos al ciudadano HECTOR HAZA se le Incauto 54 billetes de la denominación de 100 bolívares, al conductor del vehículo JOSE GIMENEZ se le incautaron 2 celulares, al otro ciudadano LUIS ROJAS, le incautaron el celular que portaban al hacerle la inspección del vehículo que coincidió con las características indicadas por la víctima, logrando incautar varios enceres (tosté arepa, cubrecama) los cuales eran los ofrecidos al cambio de obtener ellos a cambio de oro y de plata, en vista de estas evidencias Incautadas y los señalamientos de la víctima proceden a la aprehensión de estos ciudadanos…”
Ahora bien, Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelación, según la decisión de la juzgadora y del Ministerio Publico la Precalificación se ajusta según esos hechos a la CALIFICACION JURÍDICA de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA prevista en el artículo 468 del código Penal y ESTAFA AGRAVADA prevista y sancionada en el artículo 466 N° 7 en perjuicio de JONAS SEGOVIA, lo que dio lugar a decretar una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, adaptada a los delitos calificados y no a la realidad jurídica de los hechos imputados.
Es menester tener en cuenta, que para que se configuren los tipos penales, aludidos se debe reunir los elementos que cada uno comprende relacionados al caso en particular, ya que nuestro dispositivo legal señala el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada. “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada será penado o penado por el solo hecho de asociación con prisión de SEIS (6) A DIEZ (10) RAÑOS DE PRISION.”
Para que exista este delito se requiere de la existencia permanente de una organización con objetivos delictivo y que los miembros de esta organización se hallan organizado voluntariamente con un objetivo en común y que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad publica igualmente debe existir actos preliminares y concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. En el caso, a los imputados de autos el ministerio público no le demostró a la jugadora con elementos de convicción que permanentemente se organizaron para realizar ese objetivo específico ni que ellos se organizaron voluntariamente con ese objetivo en común que pusiera en peligro la seguridad pública, al contrario demostró que ellos no poseían una conducta pre delictual, tal como consta en el acta policial, en la solicitud de registros prontuario y aunado a los expuesto y asentado en la narrativa de los hechos cuando indica: “...logrando incautar varios enceres (tosté arepa, cubrecama) los cuales eran los ofrecidos al cambio de obtener ellos a cambio de oro y de plata…”, lo que evidencia que la actividad económica era una actividad aparentemente licite ya que lo que indica es lo que se denomina vulgarmente como (trueque), de modo que mal pudiese la juzgadora y el ministerio Publico considerar que los hechos daban lugar a la precalificación aludida.
Por otro lado, para que se dé la existencia de la APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, en el caso en particular, el sujeto activo es decir los procesados de autos, debieron recibir del pasivo es decir de la víctima, una cosa mueble, (Las tres monedas y el crucifijo), POR UN TÍTULO LEGÍTIMO que entraña para aquel la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, situación está que no se estableció, conforme a la conducta desarrollada por parte de mis representados, de acuerdo a los hechos imputados por la que mal pudo la Juzgadora avalar la referida calificación jurídica y más aún pretender la juzgadora interpretar que a los representados se les confiaron los objetos o depositados en razón de la profesión industria, negocios, cuando ni siquiera la victima JONAS Su intención era que se la restituyera sino que se le diera una contra presentación distinta a la que se le estaba dando.
De igual manera, pretender la juzgadora o el Ministerio Publico que mis representados con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe del ciudadano víctima, induciéndole en error, procuraron para si o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno. Ofreciendo, aunque tenga apariencia de negocio legítimo. Participación en fingidos tesoros o depósitos, a cambio de dinero o recompensa. Cuando en et caso de marra sencillamente lo que ocurrió fue la contraprestación de una cosa con otra sin recibir a cambio la victima lo ofrecido por el sujeto activo, por la sencilla razón de haber sido engañado o sorprendido de su buena fe. Lo que da lugar a establecer que los hechos lógicamente se subsumen al delito de ESTAFA SIMPLE.
Como consecuencia, de lo expresado anteriormente, es por lo que con fundamento a lo dispuesto en los artículos 439, ordinal 40 en concordancia con el 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de interponer el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo, en fecha 13-06-16, por considerar ésta defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y además la juzgadora no indicó, en que se basó, para tomar las determinaciones que hizo en su Resolución.
Como prueba a los fines del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, es suficiente, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, con examinar el contenido del auto apelado para constatar que mi posición recursiva, se encuentra ajustada a Derecho, ya que la Juez de Control en el caso subjudice, no cumplió con la obligación de ejercer el control judicial en cuanto a la imputación fiscal, para dar lugar a la privativa de libertad dictada en contra de los representados, ni con el deber de motivar su decisión, puesto que no indicó en el cuerpo de su decisión, como llegó con los hechos y los elementos de convicción para ajustar la calificación jurídica y proceder a la privativa de libertad para mis representados y libertad plena para otro de los coimputados.
CAPÍTULO III
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito de ésta competente Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Trujillo, que va a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal se decida sobre las cuestiones aquí planteadas y se sirva Declarar los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el domicilio procesal, señalado, y por Legitimada par recurrir en el presente recurso de Apelación de Autos.
SEGUNDO: Con lugar el Recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia se acuerde la Revocatoria de la decisión recurrida,
TERCERO: Si de operar la adecuación jurídica acorde se acuerde la sustitución de la medida de privativa de libertad por una medida menos gravosa de conformidad al COPP. Artículo 242…”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
La Abogada WANDA DEL VALLE TERAN BARRIOS en su condición de Defensor Publico ejerce formal recurso de apelación de autos contra la decisión que dictó la Juez de Control No 5 de este Circuito Judicial Penal de fecha 23 de febrero de 2016, en la cual acuerda la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico en la audiencia de flagrancia realizada en contra del ciudadano JOSE RAMON SUAREZ, por el delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Sostiene la defensa que la medida de privación judicial preventiva de libertad no estuvo motivada, que la aquo lo que hizo fue avalar lo que erróneamente estableció el Ministerio Publico que traía como consecuencia decretar la medida privativa de libertad en contraposición a lo establecido en la norma, indica igualmente que a los imputados el Ministerio Publico no le demostró a la juzgadora con elementos de convicción que permanentemente se organizaron para realizar ese objetivo especifico ni que ellos se organizaron voluntariamente con ese objetivo en común que pusiera en peligro la seguridad publica que al contrario demostró que no poseían conducta predelictual , que en el caso de marras lo que ocurrió fue la contraprestación de una cosa con otra sin recibir la victima lo ofrecido por el sujeto activo lo que da lugar a establecer que los hechos se subsumen al delito de Estafa Simple y solicita se revoque la decisión que priva de libertad a su representado por cuanto no se cumplió con la obligación de ejercer el control judicial en cuanto a la imputación fiscal, para dar lugar a la privativa de libertad dictada en contra de sus representados, ni con el deber de motivar su decisión, puesto que no indicó en el cuerpo de su decisión, como llegó con los hechos y los elementos de convicción para ajustar la calificación jurídica y proceder a la privativa de libertad para sus representados y libertad plena para otro de los coimputados.
Con respecto a la solicitud de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, la a-quo señaló:
“…EN PRIMER LUGAR, califica como flagrante la Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal la aprehensión de que fue objeto los ciudadanos HECTOR MANUEL MAZA FELIPEZ, JUAN FRANCISCO ROJAS MENDEZ, JOSE CARLOS JIMENEZ HOYO Y MAYRA ALEJANDRA LINARES MENDOZA. por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánicas contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto en el articulo 468 del código penal, ESTAFA AGRAVADA previsto en el articulo 463 numeral 7 del código penal SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación, como el resultado de las experticias solicitadas por el Ministerio publico en autos.- TERCERO: En relación a la medida solicitada por el ministerio publico Se decreta la medida de privación Judicial Preventiva a los ciudadanos HECTOR MANUEL MAZA FELIPEZ, Y MAYRA ALEJANDRA LINARES MENDOZA, JUAN FRANCISCO ROJAS MENDEZ de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 2 (pena a imponer alta), 3 (magnitud del hecho imputado, por tratarse un delito y presunción evidente de fuga por exceder de 10 años en su limite máximo, y obstaculización 238.2 todos del Código orgánico procesal penal, según narra el acta policial todo, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es autor del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia, y el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, que dan verosimilitud al hecho . Y en relación al ciudadano JOSE CARLOS JIMENEZ HOYO, no califica delito alguno y decreta la libertad sin restricciones CUARTO: SE ACUERDA OFICIAR al SUDEBAN a los ciudadanos HECTOR MANUEL MAZA FELIPEZ, JUAN FRANCISCO ROJAS MENDEZ, Y MAYRA ALEJANDRA LINARES MENDOZA Le sean bloqueadas las cuentas e inmovilización. QUINTO No se acuerda la incautación del vehiculo SEXTO Se acuerda el vaciado de contenido A LOS CELULARES incautados, de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP e identificados en la cadena de custodia SEPTIMO Se acuerda Remitir las Actuaciones a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico. OCTAVO Se acuerdan expedir copias simples del acta, A la defensa conforme a lo solicitado; se insta a la parte a tramitar las copias simples por ante la oficina de alguacilazgo y secretaria respectivamente…”
Del fallo impugnado concluye esta Alzada que sí cumple la Juez de la Primera Instancia Penal con los requisitos esenciales para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, ya que como ella señala en el dispositivo del fallo, la posible pena a imponer que supera los diez (10) años, conduce a que los imputados posiblemente obstaculicen el proceso, activando el peligro de fuga, lo que hace posible la cautela bajo los parámetros del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el otorgamiento de la libertad no ayuda en el cumplimiento de los actos procesales consiguientes al de la audiencia de presentación y no se cumpliría con los fines del proceso, resaltándose la etapa inicial del proceso con indicadores de existencia del delito, como es el despojo del bien bajo engaño, y los indicadores de autoría de los imputados, dado el carácter probatorio de la flagrancia decretada.
Por estas razones los señalamientos realizados por la a-quo en la audiencia de presentación de imputado si son acertados y el decreto de la cautela en los términos ya expresados por la juez recurrida tiene su base legal en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Procesal Penal. Se declara sin lugar el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada WANDA DEL VALLE TERAN BARRIOS, actuando en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA LINARES MENDOZA, HECTOR MANUEL MAZA FELIPE Y JUAN FRANCISCO ROJAS MENDEZ, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 13 de junio de 2016, en audiencia de presentación de los investigados, donde se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Notifíquese. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Ruth Mary Peña Briceño
Secretaria